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TSJReiteradora

SE/0262/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

El demandante señala que, la Aduana Nacional (AN) emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0184/07 de 5 de abril que, lo habilitó como Operador de depósito transitorio por el periodo de un año computable a partir del 23 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007, conforme al contrato...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 262

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente : 192/2021-CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0905/2021 de 28 de junio

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, complementada por memoriales de fs. 24 a 26 y de fs. 36 a 39, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representada por Eynar Fernando Loayza Moya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2021 de 28 de junio; el Auto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 60 a 70; el Decreto de fs. 127 que corrió traslado de la réplica, el memorial de fs. 130 a 136 que contestó el traslado corrido, el Decreto de fs. 137 que corrió traslado de la duplica, presentado mediante memorial de fs. 172 a 174; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 175; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Aduana Nacional (AN) emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0184/07 de 5 de abril (fs. 345 a 348 de los antecedentes administrativos), que habilitó a YPFB como Operador de depósito transitorio (para Diésel Oíl) por el periodo de un año computable a partir del 23 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007, conforme al contrato suscrito con la empresa “Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia SA”, bajo la jurisdicción de la Administración de Aduana interior La Paz.

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015 (fs. 1 a 6 de los antecedentes administrativos), YPFB solicitó la prescripción y extinción de la obligación de regularizar los despachos aduaneros correspondientes a las 33 partes de recepción de la mercancía consistente en Diésel Oíl, que fue importado bajo el régimen especial de depósito transitorio, amparado por las Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-LAPLI Nº 022/06 de 23 de enero y 0184/07 de 05 de abril, efectuado del 18 de septiembre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2007, de la factura comercial Nº 447591-0 emitida por PDVSA.

La solicitud de YPFB fue resuelta por la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1409/2015 de 17 de diciembre (fs. 379 a 380 de los antecedentes administrativos), que RECHAZÓ la prescripción solicitada; impugnada en instancia administrativa, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0355/2016 ( de fs. 420 a 428 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ la Resolución Administrativa emitida; impugnada la Alzada, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0792/2016 de 16 de julio (de fs. 438 a 447 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1409/2015 de 17 de diciembre.

El 30 de diciembre de 2020, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1678-2020 (de fs. 524 a 552 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción.

Contra el acto administrativo señalado, YPFB interpuso recurso administrativo que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0339/2021 de 19 de abril que CONFIRMÓ el acto administrativo emitido; impugnándose, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0905/2021 de 28 de junio, que ANULÓ obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1678-2020 de 30 de diciembre, disponiendo que la Administración Aduanera emita resolución cumpliendo lo previsto en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

El 10 de septiembre de 2021, YPFB interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 (complementada por memoriales de fs. 24 a 26 y de 36 a 39), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

Alegó que, desde la gestión 2015, la Administración Aduanera y la AGIT, dilataron la solicitud realizada por YPFB, anulando obrados para que se emita nuevo acto administrativo, sin considerar que debían ingresar al fondo y pronunciarse sobre la prescripción, en sujeción a la congruencia, porque YPFB no solicito nulidad ni anulabilidad; sino que, pidió expresamente que se ingrese al fondo de la problemática.

Asimismo, se dispuso la nulidad para que la AN emita nueva resolución aplicando el Decreto Supremo (DS) Nº 4225 de 24 de abril de 2020, habiendo violentado el principio Constitucional de irretroactividad de la Ley, porque las operaciones aduaneras se dieron en la gestión 2007 y el DS Nº 4225 se promulgó el 2020.

En merito a la autorización otorgada a YPFB por medio de la Resolución Administrativa AN-GRLPZA-LAPLI Nº 022/06 de 23 de enero y ampliada por la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0184/2007, se realizaron las operaciones aduaneras bajo el régimen especial de depósito transitorio, internando hidrocarburos a territorio aduanero nacional, al amparo del BL y la factura comercial Nº 447591-0 emitida por PDVSA, generando 333 partes de recepción que acreditan el ingreso a partir del 19 de septiembre de 2007, ingresando el ultimo medio de transporte el 26 de septiembre del 2007.

Desde el último ingreso, tenía 60 días para el cambio del régimen aduanero de depósito transitorio a despacho a consumo, en la modalidad de despacho general; porque, desde el día 61 la administración aduanera tenía la facultad de ejercer el control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos relativos a las operaciones aduaneras realizadas; así como, imponer sanciones administrativas que correspondan; esto, en el plazo instituido en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); empero, el procedimiento no se desarrolló en el plazo legal, dejando que su facultad prescriba.

Conforme al art. 10 de la LGA el hecho generador de la obligación de pago de aduanas referido en el art. 9-a) del mismo cuerpo legal, nace desde que se produce el incumplimiento de las obligaciones; por lo que, al vencimiento de los 60 días se produjo el incumplimiento, que en el caso es el 25 de noviembre de 2007, iniciándose el computo determinado en los arts. 59 y 60 del CTB-2003, vencimiento de la prescripción de las facultades aduaneras el 31 de diciembre de 2011, generándose antes de las Leyes Nº 291, 317 y 812.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2021, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1678-2020, por haber operado la prescripción de las facultades aduaneras.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2021 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 60 a 70, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1. Refirió que, la demanda no cumple los requisitos exigidos para la interposición del proceso Contencioso Administrativo, conforme a la línea generada por las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda, conlleva a declararla improbada.

2. La postura del demandante es imprecisa y no se sujeta a lo resuelto, contraviniendo lo analizado en la Sentencia Nº 581/2017 de 12 de julio, que delimita la congruencia al señalar que cuando la AGIT determina la nulidad de los actos administrativos, en la demanda Contenciosa Administrativa no se puede ingresar a analizar aspectos de fondo, entendimiento que también está en las Sentencias Nº 10 de 1 de marzo de 2018 y Nº 46 de 7 de mayo de 2018 emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que, contra una Resolución Jerárquica anulatoria no se puede demandar aspectos de fondo, como también fue entendido en la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, porque hacerlo afecta la congruencia de las resoluciones.

La Resolución Jerárquica impugnada, al identificar vicios de anulabilidad en la Resolución Administrativa impugnada anuló obrados; por ello, no pudo resolver el fondo de la problemática.

La prescripción se opone ante un acto que da inicio de una de las facultades del ente fiscal, aspecto que no acontecería en el presente caso; pero, si se emite un pronunciamiento en el fondo, debe considerarse que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1678-2020, explicó que la obligación de pago de aduanas no nació; por ello, no estaría prescrita la facultad conforme al DS Nº 4225 de 24 de abril de 2020, que amplió el plazo para regularizar el ingreso de la mercancía Diésel Oíl a territorio aduanero, con la presentación de la documentación soporte que ampare el registro de la DUI bajo la modalidad de despacho general hasta el 31 de diciembre de 2020.

Conforme a lo expuesto, la afirmación de YPFB respecto de la aplicación del DS Nº 4225, está fuera de contexto, porque es quién se beneficia de ese Decreto; además, que la Resolución Jerárquica no habría ordenado su aplicación.

La AN no consideró que al momento de notificar la Resolución Administrativa, el plazo otorgado en el DS Nº 4225 se encontraba vencido; por lo que, infringió el art. 211 del CTB-2003 así como el debido proceso, porque no consideró los hechos y antecedentes que dieron lugar al caso en análisis, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 28 de la LPA y 31 de su reglamento.

Con el análisis realizado, aplicando el art. 212-I-c) de la Ley Nº 2492, la AGIT anuló obrados, porque no puede ni debe convalidar un vicio de nulidad por la indefensión que se genera, debiendo sanearse el procedimiento administrativo.

Asimismo, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se sujetan a revisar lo decidido en la instancia jerárquica, conforme fue analizado en la Sentencia Nº 29 de 5 de abril de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y las SC Nº 1110/2002-R (no señala fecha de emisión) y Nº 2054/2010-R y la SCP Nº 0182/2015-S3 de 6 de marzo, la Sentencia Nº 139/2017 de 23 de marzo emitida por Sala Plena.

Es así que, la AGIT se pronunció sobre todos los motivos y puntos observados por las partes e identificados en instancia Jerárquica, aplicándose las atribuciones de los arts. 139-b), 144 y 211 de la Ley Nº 2492, considerando las exigencias de los arts. 28 y 30 de la Ley Nº 2341.

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0437/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la YPFB; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0905/2021 de 28 de junio.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda por memorial de fs. 60 a 70, se corrió traslado para replica conforme al Decreto de fs. 127, haciendo uso de ese derecho, la parte demandante, quien presentó el memorial de fs. 130 a 136, viabilizando el Decreto de 9 de mayo de 2022 de fs. 137 que corre para ejercer el derecho a la dúplica, presentado por la entidad demandada por memorial de fs. 172 a 174.

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AUTO DE VISTA CITRA PETITA/La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de 1975 Artículo 4 de la Ley 2341

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0262/2022Fuente oficial