Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 263 /2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXP. N° : 636/2007.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Flechazo S.R.L contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Flechazo S.R.L contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0529/2007 de 24 de septiembre, emitida por la Superintendencia Tributaria General; la contestación negativa de fs. 57 a 59; la réplica de fs. 81; la duplica de fs. 85 a 87 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Carlos Eduardo Ortega Sivila en representación legal de la Empresa Flechazo S.R.L, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda contenciosa administrativa, en base a los siguientes argumentos:
Señala que la resolución impugnada resulta incongruente, porque pese a que en el punto IV. 2. 1 Alegatos de la Administración Aduanera, efectúa una transcripción de estos alegatos que resultan favorables para la empresa demandante, sin embargo, la Superintendencia Tributaria General de manera contradictoria y sin mayores fundamentos en el punto IV.4 fundamentación técnico - jurídica, hace una relación de los antecedentes del proceso, sin subsumir los hechos al ilícito de contrabando, sin mencionar los fundamentos jurídicos que hacen a la comisión del ilícito de contrabando previsto en el art. 181 del Código Tributario boliviano, atribuyendo responsabilidad a quien no tiene, sin tomar en cuenta los elementos del tipo señalados en la indicada norma, y efectuando solo un repaso general de hechos, revoca la resolución STR/LPZ/RA 0263/2007 de 1 de junio, violando el principio de legalidad reconocido en el art. 6. I, núm. 6 del Código Tributario boliviano y el principio universal de no haber pena sin previa ley, así como el principio de reserva legal.
Manifiesta que se violó el art. 148 del Código Tributario que establece que constituyen ilícitos tributario las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales.
Indica que la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0529/2007 de 24 de septiembre, adolece de fundamentación al no señalar las causas por las cuales revocó la decisión del inferior, desconociendo que de acuerdo al art. 103 y 104 de la Ley General de Aduanas, el transportador consignado en el MIC/DTA, es responsable de la entrega de mercancías a la Administración Aduanera de destino en las mismas condiciones que las que la recibió la Administración Aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y precintos de seguridad y que las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros, los cuales son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y las mercancías susceptibles de ser precintadas. Agrega que, ante la comisión de un ilícito, debe identificarse en principio la acción como el hecho generador del delito para posteriormente determinar la culpabilidad del agente, lo que equivale a decir que, para exista punibilidad debe existir una acción u omisión tipificada por un sujeto activo culpable del ilícito, lo que no ocurre en el presente caso que se sanciona a la empresa que representa por una acción que ellos no cometieron, al no haberse demostrado en el curso del tránsito aduanero internacional que la mercancía hubiese sido sustituida, elemento fundamental que configuraba el ilícito de contrabando.
Manifiesta que los errores de transcripción cometidos por el Transportador Internacional al elaborar el MIC/DTA, constituye una contravención aduanera, sin que proceda el comiso de las mercancías ni del medio o unidad de transporte de uso comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos de soporte.
Finalmente, señala que la operación de tránsito aduanero internacional concluida bajo control aduanero, no se encuentra dentro de los alcances del art. 181 inc. b) del Código Tributario que tipifica como delito el tráfico de mercancías sin documentación legal, lo que no ocurrió en el presente caso al haberse cumplido en el Transito Aduanero Internacional todas las formalidades aduaneras que la ley prevé.
Por lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda, así como sin valor jurídico la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0529/2007 de 24 de septiembre, dictada por la Superintendencia Tributaria General, y en su mérito se confirme la Resolución STR/ LPZ/RA 0263/2007 de 1 de junio, la cual revoca la resolución sancionatoria de contrabando AN- GRLPZ-ELALZ N° 00021-06 de 15 de diciembre, y en ejecución de fallos se proceda a la calificación de daños y perjuicios en la vía sumaria y sea con condenación de costas.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de fs. 49 de 11 de marzo de 2008, y corrido el traslado correspondiente, por memorial de fs. 57 a 59, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en su condición de Superintendente Tributario General a.i„ quien respondiendo negativamente, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa FLECHAZO SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/529/2007 de 24 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos:
Señala que el transportador internacional Trucks Quenallata de Gerardo Henry Veramendi Torrez, realizó el transito aduanero del vehículo, desde la Aduana de Iquique Chile (aduana de partida), hasta la Aduana de Zona Franca el Alto - Bolivia (aduana de destino) pasando por la Aduana de Tambo Quemado, conforme consta en el MIC/DTA N° 422A2005006996 de 1 de octubre de 2005; en los horarios y por las rutas autorizadas; la Administración Aduanera observó que el vehículo Subaru Domingo, con Chasis N° FA7-003796, no se encontraba físicamente en el medio de transporte y, en su lugar, estaba el minibús usado con chasis N° VTGE24-055405, por lo que, tratándose de la existencia de diferencias entre lo manifestado y lo recibido en la Aduana de Destino, no constituye una contravención aduanera por error de transcripción por parte del transportador internacional al elaborar el MIC/DTA, sino que dicha conducta se adecúa al inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano, como contravención de contrabando por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal.
Indica, que conforme los arts. 103 y 104 de la Ley General de Aduanas, el transportador que consigne en el MIC/DTA, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la Administración Aduanera de Destino, en las mismas condiciones que las que recibió en la Administración Aduanera de Partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad, y que las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros, que son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados para uso comercial.
Manifiesta que de acuerdo al art. 109 de la Ley General de Aduanas, la Operación de Tránsito Aduanero Internacional se da por concluida cuando se presenta el MIC/DTA y se entregan mercancías a la Administración Aduanera de Destino o al depósito aduanero autorizado, a efecto de que se deje constancia del tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la Aduana de Partida, todo ello a efecto de que el responsable del depósito aduanero o de zona franca, debe comprobar la cantidad y peso de las mercancías recibidas con lo consignado en el MIC; los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el manifiesto internacional de carga, constituirán contravención aduanera, sin que proceda el comiso de mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos de soporte conforme el art. 96 del DS 25870, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, en vista de que, las pruebas presentadas por la empresa FLECHAZO SRL no cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad previstos por el art. 81 del Código Tributario, con relación a los arts. 215 al 217 de la Ley Nº 3092.
Señala que durante la tramitación de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0244/2006 de 6 de septiembre, cursa el Parte de Recepción N° PLR 0010956-2 emitido por el GIT, el mismo que describe las características del vehículo recibido minibús blanco, marca Nissan, Chasis VTGE24-0555405, con motor NA20-835005X, cuyas observaciones señala que el vehículo manifestado como vagoneta Subaru Domingo, color azul, no llegó, a su vez existe reporte del parte de recepción emitido por sistemas con fecha de llegada 22/11/05, correspondiente al vehículo vagoneta Subaru, color azul, consignatario Teresa Sullcani Patty, el mismo que no cuenta con firmas ni sellos del transportista, de funcionarios aduaneros, ni del encargado de almacenes del GIT, siendo un simple reporte de sistemas que no puede ser considerado como prueba del ingreso legal del vehículo Subaru.
Indica que la Superintendencia Tributaria General, durante el trámite y particularmente, en la emisión de la resolución jerárquica, en ningún momento vulneró los principios del debido proceso y de sometimiento pleno a la ley.
En base a estos fundamentos solicita que en sentencia se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada STG- RJ/0529/2007 de 24 de septiembre.
Cumplido el trámite procesal de la réplica y duplica, en base a la pretensión de las partes, por providencia de fs. 89 se decretó "autos para sentencia".
CONSIDERANDO III: Del análisis y compulsa de los antecedentes, datos procesales y el contenido de la resolución jerárquica impugnada, se desprende que el objeto de la demanda, se circunscribe a: determinar si la Resolución Jerárquica impugnada resulta incongruente por la existencia de contradicciones en su contenido; si viola el art. 148 del Código Tributario boliviano, al no haber subsumido los hechos ocurridos al ilícito de contrabando previsto en el art. 181 del mismo cuerpo normativo; a determinar si la resolución impugnada adolece de falta de fundamentación, al no señalar las razones por las cuales se revoca totalmente la resolución de alzada, violando el principio de legalidad, con relación al tránsito internacional, y finalmente determinar si la resolución dictada en el recurso jerárquico vulnero los principios del debido proceso y el sometimiento pleno a la ley.
Establecidas las pretensiones objeto de la presente demanda, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la autoridad demandada en la presente controversia, se sabe que:
El 1 de octubre de 2005, la empresa de transportes Trucks Quenallata de La Paz Bolivia, elaboró el MIC/DTA 211264 para el camión con placa de control 1051-IKA en cuya página 2/3 declaro el vehículo Wagón “SUBARU DOMINGO” año 1995 con chasis N° FA7-003796, color azul, habiendo declarado como Aduana de Partida a Iquique - Chile y Aduana de Destino la Zona Franca Comercial El Alto.
El 18 de octubre de 2005, la Administración de Aduana Zona Franca El Alto, elaboró el informe AN-GRLPZ-ELALZ-I 231/05, en el que señala que al realizar el aforo físico del camión placa de control 1051-IKA, correspondiente al MIC/DTA 211264, detectaron que un vehículo no se manifestaba en el MIC/DTA, por lo que físicamente faltaba el vehículo manifestado, por tanto con la verificación documental, evidenciaron la existencia de un error en el ítem 2 de la hoja 2/3 referente a los datos llenados incorrectamente, concluyendo que corresponde la multa por contravención aduanera en el monto de Bs. 340.-
El 7 de noviembre de 2005, la Administración Zona Franca Comercial El Alto, elaboró el Acta de Intervención AN/GRLGR/ELALZ-l/001/05, indicando que el 2 de octubre de 2005, el camión con placa de control 1052-IKA hizo su ingreso a la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado y el 3 de octubre de 2005 dicha aduana dio curso e inició el transito aduanero amparado en el MIC/DTA 422A2005006996, señalando a Iquique - Chile como aduana y país de partida, y la Zona Franca Industrial El Alto como ciudad y país de destino final, estableciendo que, en el ítem 2 del citado MIC/DTA, se declaró amparar y transportar un automóvil Wagón Subaru Domingo, año 1995, con chasis FA7-003796, color azul, con un valor de $us. 1.500.- consignado a nombre de la empresa “FLECHAZO SRL”, sin embargo, establece que la mercadería resulta ser un vehículo Marca Nissan, color blanco, usado, con chasis VTGE24-055405, con valor de $us. 19.300.- consignado a nombre de la empresa “FLECHAZO SRL’’, por lo que en aplicación del art. 181 inc. b) del Código Tributario boliviano, se procedió al comiso preventivo por contrabando y el cálculo de la base imponible en $us. 2.033, determinando el total de tributos de importación de UFVs 5.415,78.
El 14 de noviembre de 2005, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, mediante carta STRLP-CPF/471/2005, remitió a la Administración de Zona Franca Comercial El Alto de la Aduana Nacional Bolivia, la Resolución Administrativa SRT/LPZ/MP 001/2005, donde se autoriza el comiso preventivo del vehículo minibús marca Nissan, color blanco, con chasis VTGE240055405, conforme a solicitud realizada por la administración mediante carta AN- ELALZ-00865-05 de 9 de noviembre de 2005.
El 8 de diciembre de 2005, Anacleto Condori Poma y Gerardo H. Veramendi Torrez, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera Zona Franca El Alto, presentaron descargos al Acta de Intervención Contravencional AN/GRLGR/ELALZ-l/001/05, indicando que su cliente les encomendó embarcar y transportar un vehículo que fue comprado en Iquique -Chile en la empresa Favourite Motors Import Export Ltda., el mismo que fue embarcado conjuntamente otras cuatro movilidades; sin embargo, por error de esa empresa, les entregaron documentación de un vehículo SUBARU color azul que no fue embarcado; que habiendo existido confusión en la entrega de la documentación, por apuro del chofer no fue observada en su oportunidad, por lo que presentaron la factura de reexpedición 01636 y su anexo, resolución EXTA 11393 del Servicio Nacional de Aduanas de Chile/Dirección Regional Aduana /Iquique Subdepartamento Zona Franca, que aclara que el MIC/DTA 211.264 de 1/10/2005 emitido por Trans. Trucks Quenallata, en los campos correspondientes al destinatario Cod. 34 y 35 dice: Sullcani Patty Tereza y debió decir: “FLECHAZO SRL” y documentos anexos Cod. 36 que dice: reexpedición 121922 y debió decir: reexpedición 121921, de igual forma adjuntan la nota de Favourite Motors Import Export Ltda de 5/12/2005, Certificado de Viabilidad expedido por dicha empresa y Certificado de la Subgerencia de ZOFRAPAZ, por la que evidencia el arribo del vehículo NISSAN.
El 27 de noviembre de 2006, la Administración Aduanera emite la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZ-03-257-06, que hace una descripción de todos los antecedentes de la presunta comisión de contravención aduanera incurrida por la empresa Trans. Trucks Quenallata, en la Operación de Transito Aduanero Internacional por error del llenado del MIC/DTA, y en cuya parte resolutiva establece nueva notificación con el Acta de Intervención Contravencional N° AN/GRLGR/ELALZ-l/001/05 de 7 de noviembre de 2005, en cumplimiento a la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0244/2006 de 6 de septiembre de 2006.
El 21 de diciembre de 2006, mediante diligencia de notificación por secretaria de la Administración Aduanera, se notificó a Ruperto Juan Gil Callizaya como representante de “FLECHAZO” SRL, Anacleto Tomas Condori Poma conductor del medio de transporte, Pedro Quenallata Hinojosa, y Elias Zuñiga representantes legales en Bolivia y Chile de la empresa Trans Trucks Quenallata, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ- ELALZ-0021-06 de 15 de diciembre de 2006, que resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, disponiendo el comiso de la mercadería descrita en el Acta de Intervención N° AN-DRLGR-ELALZ-l/001/05, y la consolidación de la monetización para su distribución, imponiendo multa de Bs.11.180, equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte.
Mediante memorial de 5 de enero de 2007, subsanado por memorial de 22 de enero de 2007, la empresa demandante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZ-0021-06, emitiéndose a consecuencia del mismo la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0263/2007 de 1 de junio, por el que se revoca totalmente la Resolución Sancionatoria recurrida.
Finalmente, la Administración Aduanera por memorial de 25 de junio de 2007, interpone recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada, recurso que merece la Resolución Jerárquica N° STG-RJ/0529/2007 de 24 de septiembre, que decide revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0263/2007 de 1 de junio, y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ- ELALZ-0021-06 de 15 de diciembre.
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