Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 263
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 234/2021-CA
Demandante: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0990/2021 de 20 de junio
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 29, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada por Gary Antonio Cuentas Llanos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0990/2021 de 20 de junio; el Auto de admisión de fs. 167; la contestación a la demanda de fs. 39 a 46; el Decreto de fs. 143 que corrió traslado a la réplica, ejercido por memorial de fs. 154 a 159; el Decreto de fs. 161 que corrió traslado para la duplica, cumplida por memorial de fs. 164 a 166; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 167; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 1 de octubre de 2007, la ADA CIDEPA LTDA., tramitó la DUI C-12990 por su comitente Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA – BOLIVIA) para la importación de 298.350 KN de harina de trigo, bajo la modalidad de despacho inmediato (fs. 1 – 3 de los antecedentes administrativos)
El 17 de junio de 2011 la Administración Aduanera (AA) emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 082/2011, notificada al representante de ADRA – BOLIVIA el 17 de octubre de 2011, que determinó preliminarmente la Deuda Tributaria de 2.447.669,58 UFV, correspondiente al GA e IVA que comprende el tributo omitido, intereses y multa del 100% del tributo omitido, por la presunta contravención de omisión de pago, de conformidad con los arts. 160-3) y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y la sanción de 200 UFV por incumplimiento al plazo de la regularización del Despacho Inmediato.
El 2 de diciembre de 2011 la AA emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 095/2011 que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 082/2011.
El 23 de diciembre de 2011, ADRA – BOLIVIA presentó demanda Contenciosa Tributaria impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 095/2011, así como el 6 de marzo de 2012 en la vía incidental presentó y solicitó se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el art. 10-II de la Ley Nº 212.
El 9 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario emitió la Resolución Nº 02/2012, que rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta y remitió antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que emitió el 9 de abril de 2012 Auto Constitucional Nº 0285/2012-CA que aprobó la Resolución de Rechazo.
El 21 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, notificó a la AA con el Decreto de 15 de octubre de 2013 que, ante el incumplimiento de la Providencia de 5 de enero de 2012 y Auto de 8 de octubre de 2013, dispuso que se tiene por no presentada la demanda Contencioso Tributario interpuesta por ADRA – BOLIVIA y la ADA CIDEPA.
El 20 de julio de 2015 la AA notificó al representante de ADRA – BOLIVIA con el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015 de 24 de junio, mediante el cual anunció el inicio de la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 095/2011 que tiene la calidad de TET (fs. 138-139 de antecedentes administrativos)
El 23 de julio de 2015 ADRA – BOLIVIA plantea oposición contra la ejecución por prescripción de la sanción de Omisión de Pago, así como contra la ejecución fiscal por prescripción de la acción de Vista de Cargo y del PIET (fs. 144-148 de los antecedentes administrativos)
El 14 de agosto de 2015 la AA notificó a ADRA- BOLIVIA con el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 306-2015 de 5 de agosto, comunicando que de conformidad con el art. 62-II del CTB-2003, se suspendió el curso de la prescripción, toda vez que el sujeto pasivo ejerció el derecho a la defensa con la interposición de distintas acciones, por lo que rechazó la solicitud de prescripción planteada e instruyó dar continuidad con el cobro coactivo. (fs. 150-151 de los antecedentes administrativos)
El 18 de agosto de 2015 ADRA – BOLIVIA presentó Recurso de Reposición contra el citado proveído, por no haberse pronunciado sobre la oposición a la ejecución, conforme dispone el art. 109-II del CTB-2003, en respuesta la AA notificó con el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 380/2015 disponiendo, estese al Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 306-2015.
El 2 de febrero de 2016, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2016 que anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada para que se emita nuevo Auto de Admisión en relación a los Proveídos AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 306-2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 380/2015, fallo que fue anulado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0399/2016 de 25 de abril, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 380/2015 inclusive, para que la AA emita un nuevo Acto Administrativo debidamente fundamentado y motivado. (fs. 217-225 y 263-274 de los antecedentes administrativos)
El 31 de agosto de 2016 la AA notificó al representante de la ADRA-BOLIVIA con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 047/2016 de 12 de agosto, que declaró improbada la solicitud de nulidad del PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015 al igual que la oposición por prescripción de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 082/2011 y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 095/2011 manteniendo firmes y subsistentes los actos administrativos mencionados.
Notificada la Resolución Administrativa, el sujeto pasivo interpuso recurso de Alzada, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1002/2016 de 12 de diciembre (fs. 129 a 143 y 213 a 227) que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 047/2016, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido y declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravención Aduanera establecidas en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 095/2011, en relación al PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015.
El 20 de agosto de 2019 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ dictó Sentencia Nº 106/2019 que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Raúl Javier Tancara Calle representante de ADRA-BOLIVIA; por la que anuló la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2017, disponiendo que se emita una nueva resolución motivada y fundamentada en el marco constitucional y legal señalado en la citada Sentencia.
El 20 de julio de 2021, la AGIT emitió nueva Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0990/2021, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1002/2016 de 12 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del Tributo Omitido y declarando prescrita la facultad de cobro de las sanciones por omisión de pago y la contravención aduanera, en relación al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015 de 24 de junio.
Por memorial de fs. 21 a 29, la GDLPZ representado por Gary Antonio Cuentas Llanos, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Decreto de 26 de octubre de 2021 de fs. 31; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 167 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Realizó un resumen de las actuaciones administrativas de la Resolución Administrativa que se emitió y la impugnación en Recurso de Alzada y Jerárquico.
2.- Señalo que, existe violación al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, como se tiene de la Resolución Jerárquica impugnada, que en primera instancia establece que el cómputo de la prescripción de la ejecución de las sanciones corresponde ser efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 59-III, 60-III y 154-IV de la Ley Nº 2492, CTB-2003 sin modificaciones, por lo que el término de la prescripción antes referida es de 2 años, iniciando en el momento en que el acto adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, es decir, el 15 de octubre de 2013, cuando el juzgado segundo de partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Decretó por no presentada la demanda Contencioso Tributario interpuesta contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 095/2011, debemos tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 164-II de la CPE, en ese sentido si bien el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB-2003 establecía que la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones prescribía a los 2 años, se tiene presente que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2009 modificó ese aspecto antes de que la Resolución Determinativa adquiera la calidad de título de ejecución tributaria , que de acuerdo a la Resolución Jerárquica se dio el 15 de octubre de 2013, habiendo sido modificada por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y N° 812 de 30 de junio de 2016, esta última disposición legal en su art. 2-II señala “las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: (…) 3. Imponer sanciones administrativas.”, antes de que la resolución determinativa adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, por lo que, considerando este cómputo establecido por aquella Ley, si el inicio de la prescripción fue el 16 de octubre de 2013, la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones prescribirán el 16 de octubre de 2021; empero, se dieron causales de interrupción de la prescripción, que en aplicación del art. 61-b) de la Ley N° 2492 del CTB-2003, establece que la prescripción se interrumpe por: “El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”, en ese sentido, se puede advertir que la Resolución de Recurso Jerárquico respecto del reconocimiento expreso de la obligación tributaria realizada por el sujeto pasivo, únicamente señaló que mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2021 se planteó nulidad de actuaciones; empero, no constaría ningún reconocimiento expreso ni tácito que sea considerado como interrupción, cuando es claro que, al haberse solicitado la anulación de obrados, por parte del sujeto pasivo, éste reconoció la deuda existente de la obligación con la Aduana Nacional (AN), aspecto que fue soslayado por la AGIT y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, contradiciendo a la verdad material.
Indicó también que, existe incongruencia en la evaluación de las causales de suspensión de la prescripción asumiendo erróneamente que la suspensión concluyó el 15 de octubre de 2013, derivando que se declaren prescritas las facultades de la AA para ejecutar sanciones. Que la AA al haber activado a través del PIET la facultad de ejecutar la sanción por omisión de pago, así como la deuda tributaria emergente de la Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 095/2011 el 20 de julio de 2015, resulta ilógico que se declare la extinción por prescripción, cuando esta figura castiga la inactividad del acreedor, sin embargo, no hubo inactividad.
3.- Argumentó que, la decisión asumida por la AGIT no es consecuencia de un tratamiento igualitario entre partes; por el contario, demuestra una posición arbitraria que privilegia al sujeto pasivo, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes de la administración aduanera descrito en el art. 119-I de la CPE, al haber declarado prescrito las facultades de la AA, vulnerando al mismo tiempo el principio de predictibilidad establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0357/2015-S1 de 17 de abril de 2015.
Petitorio.
Solicitó “…se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0990/2021 de 20 de julio de 2021 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 047/2016 de 12/08/2016, o en su caso disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico a objeto de que se emita una nueva…”.
Admisión.
Mediante Auto de 26 de octubre de 2021 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 39 a 46, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- El agravio vinculado a la igualdad de las partes y predictibilidad constituyen nuevos e incongruentes argumentos, que no fueron objeto de revisión en la instancia jerárquica o sea que no fueron objeto de controversia debido a la pasividad de la parte demandante, existiendo libre y expreso consentimiento sobre los mismos, dejando precluir, el derecho al reclamo.
2.- La demanda tiene evidentes incongruencias, con argumentos errados y realizando simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, cuando la Resolución emitida por la AGIT se circunscribe a la revisión y análisis del Acto Administrativo impugnado, resultando un despropósito buscar la revisión de un acto en base a datos errados, siendo insuficiente la invocación de precedentes, sin explicar las circunstancias que la vinculan al caso.
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