Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 263
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente:
20/2023-CA
Demandante:
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Departamento:
Resolución Impugnada:
La Paz
AGIT-RJ 0966/2022 de 26 de septiembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Noemí Miriam Lastra Vía, en su condición de Directora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesto por el GAM de La Paz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0966/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 10; el Auto de admisión de 9 de enero de 2023 de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 64 a 79; el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 54 a 57; la réplica de fs. 136 a 144; la dúplica de fs. 157 a 162; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de julio de 2023 de fs. 163; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 29 de diciembre de 2020, el GAM de La Paz, notificó por cédula a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), con el Inicio de Proceso de Fiscalización Nº BI1-117/2020 de 3 de diciembre (fs. 3 a 9 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), comunicando el inicio del proceso de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones 2012 al 2015, del inmueble con registro tributario Nº 121814, ubicado en la zona/barrio Achumani, calle S/N.
El 19 de mayo de 2021, el GAM de La Paz notificó al sujeto pasivo CEA SRL, con la Vista de Cargo Nº 361 de 6 de mayo de 2021, Proceso Nº BI1-0117/2020 (fs. 39 a 40 de los antecedentes administrativos), determinando como deuda preliminar la suma de Bs1.312.-
El GAM de La Paz emitió la Resolución Determinativa Proceso Nº BI1-117/2020 de 30 de noviembre de 2021, notificada al contribuyente el 18 de marzo de 2022, (fs. 66 a 63 de los antecedentes administrativos), que determinó una deuda tributaria que asciende a 562,81446 UFV más intereses correspondiente al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) del inmueble Nº 121814 de las gestiones 2012 a 2015.
Contra la referida RD, el sujeto pasivo CEA SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 31 a 40 del Anexo 1 de impugnación administrativa); la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0398/2022 de 8 de julio, (fs. 88 a 97), que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 117/2020 Proceso Nº BI1-0117/2020 de 3 de diciembre, a fin de que la autoridad llamado por Ley, defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el GAM de La Paz interpuso recurso jerárquico (fs. 100 a 104 del Anexo 1 de impugnación administrativa); la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0966/2022 de 26 de septiembre (fs. 140 a 148), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el GAMLP interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 19), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El GAM La Paz a través del escrito de fs. 13 a 19, describió los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:
La AGIT, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación; toda vez que, en el recurso de alzada no formó parte de alegatos, el tema del conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, contenidos en la Resolución Prefectural Nº 121/2011; por ello, que la Resolución de Recurso de Alzada, no se pronunció al respecto.
Afirmó que la AGIT, incurrió en interpretación errónea del art. 197 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, en la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0966/2022, señaló que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; pero, de manera contradictoria, emitió una resolución y además dispuso la nulidad hasta la Orden de Fiscalización, sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció; contraviniendo el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, la Resolución Jerárquica se encuentra viciada de nulidad, conforme prevé el art. 35 de la LPA.
De acuerdo con los arts. 21, 66 y 95 del CTB-2003, la Administración Tributaria Municipal, tiene competencia y legitimación activa para realizar la determinación por adeudo tributario, en virtud al Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes; esto en razón, a la propia manifestación de voluntad del contribuyente de realizar el registro de inscripción; lo que, constituye que la empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL, es sujeto pasivo que además de las obligaciones tributarias, tiene el deber de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria y al no contar con ningún respaldo, se evidencia el afán de eludir las obligaciones tributarias, conforme prevé el art. 70 del CTB-2003.
Refirió que no existe conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y La Paz; puesto que, el ente municipal recaudador inicio su proceso de fiscalización en virtud a los datos registrados en el padrón Municipal de contribuyentes, originada en base a una declaración jurada que se constituye en la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la administración tributaria, como determina el art. 78 de la Ley Nº 2492, concordante con los arts. 25 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento al Cogido Tributario Boliviano y 3 de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM Nº 002/2014 de 10 de marzo de 2014.
No podía desconocerse e ignorar las Leyes, respecto al ámbito jurisdiccional; más aún, considerando que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la AGIT sólo se limitó a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentran los predios objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida.
Afirmó que, la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, determina la suspensión de las acciones, ejecución de sanciones administrativas; pero, no determina la suspensión de le prescripción, lo que generaría un gran vicio legal.
Petitorio.
Solicitó, declare probada la demanda y revoque la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 752/2021.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 21, este Tribunal, admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 33 a 48, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:
La demanda, no cumplió con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa y debe considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y es una reiteración de los argumentos del Recurso Jerárquico, que ya fue analizado, lo que hace una carencia de argumentos.
Aseveró que, la carencia de los argumentos de la demanda impide resolver el fondo de la controversia, conforme determinó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ; asimismo, la expresión de una simple disconformidad no es sustento de una demanda, como señaló la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.
En la demanda interpuesta, pretende que se ejerza el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en la instancia Jerárquica y que no fue reclamado por la Administración Tributaria; por ello, debe considerarse el art. 778 del CPC-1975 la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no señala sala emisora), señaló que contra la resolución anulatoria, no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo.
Indicó que, el conflicto de competencia existente, impide resolver las pretensiones, considerando el art. 197-II-d) del CTB-2003 y la SCP N° 2573/2012 de 21 de diciembre, que determinó que el problema de límites debe ser resuelto por la autoridad llamada por Ley; mientras que la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de actuaciones administrativas tributarias de ambos municipios por los conflictos de límites.
En las SCP N° 1380/2013, 536/2014, la SC N° 0287/2003-R y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1208/2012, se dispuso la nulidad de obrados, considerando los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que aplicables al art. 36 de la LPA, procede cuando un acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
Afirmó que, no se tiene certeza a que jurisdicción pertenece el bien inmueble objeto de proceso de fiscalización, porque no existe un acto administrativo que resuelva el problema limítrofe entre los municipios o que determine la conciliación conforme señala el art. 17 de la Ley Nº 31.
Refirió que, al advertirse un vicio originado por la Administración Tributaria Municipal que repercutió en el derecho a la defensa, se anuló obrados, considerando la protección a derechos fundamentales conforme a las SC N° 1110/2002-R (no señaló fecha de emisión), 0275/2012 de 4 de junio de 2012, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre y la SCP N° 0245/2015-S1; además que, en el caso es aplicable la Sentencia N° 11 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
Señaló como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2574/2018 y como jurisprudencia la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Petitorio.
Solicitó, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0966/2022 de 26 de septiembre.
Réplica y dúplica.
El GAM de La Paz, por memorial de fs. 136 a 144, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 157 a 162, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
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