Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 264/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXP. N° : 15/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Polar Textil S.A contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Polar Textil S.A, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0555/2007 emitida el 4 de octubre de 2007 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, la respuesta de fs. 62 a 67 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Carlos Julio Arboleda Zuleta en representación de la Empresa Polar Textiles S.A., en el plazo en el plazo previsto en el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 18 a 23 se apersona y señala que fueron notificados el 11 de octubre de 2007 por Resolución dictada por el Superintendente Tributario Regional de La Paz, que dispuso declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 250/2007 de 21 de diciembre de 2006, mediante la cual la administración tributaria determinó un reparo de Bs. 311.202 por tributo omitido al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones en los periodos fiscales de abril, mayo y julio de 2003, y la imposición de multa del 50% del tributo por haberse calificado su conducta como evasión y fundamenta su demanda señalando lo siguiente:
1. Que la autoridad demandada no admitió el argumento relativo a que los ingresos obtenidos por la administración tributaria de Catorce Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolivianos corresponden a las subcuentas por venta de bienes locales y venta de servicios locales, registrado por error en el Estado de Resultados. Asimismo, la afirmación relativa a que el inc. k) del art. 49 del DS 22407, que establece la obligatoriedad de presentar contabilidad separada en casos de contrato de riesgo compartido, que en el presente caso se cumplió y por un error en los estados financieros se registró como venta, cuando en realidad se trata de un gasto que corresponde a la transferencia de costos de operación.
Agrega que ese hecho fue demostrado y recalcado tanto a la administración tributaria cono la autoridad de impugnación tributaria, porque los documentos contables entregados en calidad de prueba, no fueron valorados correctamente porque se pretende imponer una sanción a la empresa que no corresponde. Hace notar que de la revisión de documentos de la empresa, se evidencia efectivamente un inadecuado manejo contable y de registro de las operaciones por parte del contador, lo cual ocasionó un lamentable perjuicio a su empresa.
Señala también que se cometieron errores en cuanto a la concepción de algunos hechos contables, que no son insubsanables, por lo que siguiendo el art. 47 del Código de Comercio, la valoración de las partidas de balance se hace siguiendo criterios objetivos que garanticen los intereses sociales y de terceros, de acuerdo a los intereses que exige una adecuada y prudente gestión económica, en ese sentido, la norma es clara cuando señala que se debe tomar en cuenta resultados que efectivamente han producido un beneficio para la empresa, a efectos de contabilizar una posible pérdida o ganancia y “habiendo cometido algunos errores de carácter formal en cuanto a la concepción de los registros contables” no se puede negar la posibilidad de que existan causas justificadas para la corrección de los mismos, más aun cuando no se tomó en cuenta en forma correcta el principio de registro, que establece que se deben registrar los hechos económicos cuando nazcan los derechos y obligaciones que originan dicho registro.
2. Respecto a la afirmación relativa a que los estados financieros deben ser confiables, y que el principio de exposición señala que los estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos, señala la demandante que reconoció el error ocasionado por el contador de la empresa, siendo esa la causa y reiteró la aplicación del art. 47 del Código de Comercio y las pruebas aportadas que demuestran el hecho, por lo que correspondía a la administración tributaria dar cumplimiento al principio de verdad material contemplado en el art. 47 del Código de Comercio y las pruebas aportadas que demuestran el hecho, por lo que correspondería a la administración tributaria dar cumplimiento al principio de verdad material contemplado en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Apunta que en ningún momento intentó evadir su obligación fiscal, y que siempre busco esclarecer todo el conflicto contable ocasionado por el contador, presentando toda la documentación a efecto de demostrar que en los estados financieros se registró una venta, cuando en realidad se trata de un gasto que corresponde a la transferencia de costos de operación.
3. Agrega que el contrato de riesgo compartido que tiene la empresa Polar Textiles S.A. con otras empresas del aérea textil, como el denominado AMETEX RIESGO COMPARTIDO, vigente desde el 1 de octubre de 2002 cuyo inc. a) clausula cuarta del contrato, establece la constitución de un fondo común operativo, aportado por todas las partes, y AMETEX asume la plena responsabilidad del contrato; también refleja sus estados financieros, ingresos propios como ingresos por inversión en el señalado contrato, como se presentó en sus estados de resultados mensuales. Que ello no constituye prueba en contrario, sino respalda la diferencia detectada por el SIN, ingresos provenientes del contrato de riesgo compartido no declarados en el IVA e IT.
4. La autoridad demandada, al valorar el contrato de riesgo compartido, consideró que la empresa debía reflejar sus estados financieros, tanto en sus ingresos propios como los ingresos por inversiones en dicho contrato, por lo que este no constituye prueba en contrario, sino más bien, respalda la diferencia detectada por el SIN, por ingresos provenientes del CRC no declarados en el IT.
Sobre el particular, señala que el Contrato de Riesgo Compartido denominado Ametex Riesgo Compartido, suscrito el 1 de octubre de 2002, según lo dispuesto en el DS 22407, por la empresa Polar Textiles S.A y las empresas Ametex S.A; Hilsa; Universaltex; Matex; Temisa; Mex; Seltex y Batt S.A., conforme se establece en el art.3 del testimonio 1347/2002 de 1 de octubre de 2002, tienen por objeto realizar la manufactura y comercialización de productos y prendas textiles, para la exportación y comercialización de productos y prendas textiles, para la exportación y comercialización en el mercado local, participando cada una de ellas en distintos procesos, y a ese efecto, se establece en el inc. a) de la cláusula cuarta del contrato, constituir un fondo común operativo aportado por todas las empresas.
La cláusula séptima fijó el inicio operaciones a partir del 1 de agosto de 2002, designando como operador responsable fiscal a AMETEX, quien asume la plena responsabilidad del contrato de Riesgo Compartido (CRC).
Asimismo se encarga de registrar los ingresos por ventas atribuibles al CRC.
Agrega que la empresa Polar Textiles transfiere mensualmente todos los costos operativos al CRC, registrando los mismos para fines de control contable en la cuanta “Ventas de Servicios Locales” “Todos aquellos costos aportados, no constituyendo dicha transferencia una operación de venta”, hecho que no fue tomado en su justa dimensión por la Superintendencia Tributaria General, toda vez que no existió siquiera un pronunciamiento acerca de lo establecido en el Contrato de Riesgo Compartido que fue presentado como prueba, estableciendo que dicho contrato no constituirá “Prueba en Contrario”, pero no existe un fundamento claro de valoración de mencionada prueba.
5. Finalmente señala que el no haberse valorado las pruebas presentadas en las diferentes instancias, es una clara violación al derecho al debido proceso, vulnerando derechos establecidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado porque conforme se reconoce en la resolución impugnada, no se valoró la documentación presentada por la empresa.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y por consiguiente, se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico 0555/2007 y la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0275/2007 de 08 de junio de 2007 y se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 250/2006.
CONSIDERANDO II: Que legalmente citada la autoridad demandada, se apersona ante este Tribunal el 5 de junio de 2008 y en base a los argumentos expuestos en el memorial de fojas 62 a 67, responde negativamente a la demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente:
La Resolución Jerárquica STG-RJ/055572007 de 4 de octubre de 2007, está plenamente respaldada y en ningún momento omitió la valoración de la prueba presentada por la empresa recurrente, como se establece en la fundamentación técnico jurídica de la resolución impugnada, y agrega que conforme a los antecedentes administrativos, el 6 de abril de 2006 se notificó a la empresa con la orden de Verificación, con la que le comunicaron la existencia de diferencias entre las ventas o ingresos registrados en los estados de resultados de la gestión que cierra el 31 de marzo 2003 y el importe registrado en la casilla 13, rubro 1 del Formulario 143 del impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las ventas o ingresos declarados en el IVA- acumulado por los periodos de abril de 2002 a marzo 2003, que asciende a un millón doscientos veinticuatro mil ciento setenta y siete bolivianos, determinando como debito fiscal IVA omitido de ciento cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y dos bolivianos, y en el ITE de treinta y seis mil setecientos veinticinco bolivianos por los periodos fiscales abril, mayo y julio de 2002 y le otorgaron el plazo de diez días para la presentación de descargos, los cuales fueron considerados insuficientes por no cumplir con el art. 40 del Código de Comercio.
En el periodo de prueba del recurso de alzada, la empresa POLAR TEXTIL S.A. presentó documentación consistente en copias originales de los formularios de declaraciones juradas del IVA e IT, estados financieros reales y corregidos, copia original del CRC, información contable adicional y cuadro del Costo de Producción mas los Estados de Resultados mensuales, pruebas que fueron ratificadas en el recurso jerárquico, señalando que no fueron valoradas correctamente por la Superintendencia Tributaria Regional.
La verificación y compulsa de las pruebas aportadas, permitió evidenciar que los ingresos declarados en el Formulario 143, correspondientes a los periodos abril de 2002 a marzo 2003, dio como resultado un importe de tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa bolivianos; por otra parte, en el Estado de Resultados o Estado de Ganancias y Pérdidas de los Estados Financieros al 31 de marzo 2003 con Dictamen de Auditoria, refleja un ingreso por ventas netas en la gestión de setecientos treinta y cuatro mil setecientos seis bolivianos, importe que difiere del Estado de Resultados de los estados financieros elaborados por la empresa, que refleja un total de ventas netas sin IVA de cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta bolivianos, monto con IVA que alcanza cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete bolivianos, importe que comparado por la administración tributaria con las declaraciones juradas, arroja una deferencia de un millón doscientos veinticuatro mil ciento setenta y siete bolivianos (BS. 4.768.667.- menos 3.544.490).
Continua señalando que verificada la liquidación presentada por POLAR TEXTIL S.A. En su recurso jerárquico, en el estado de resultados mensuales, se evidencia que los ingresos por operación netos del IVA alcanzan a la suma de Bs. 5.394.183,30, cuyo importe con IVA debió corresponder a Bs. 6.200.210,60, lo que quiere decir que la Administración Tributaria no consideró esos ingresos que son mayores a los observados y consiguientemente, los Estados de Resultados mensuales no reflejan los Estados de Resultados consolidados y presentados al Servicio de Impuestos Nacionales el 4 de septiembre de 2003, por lo que no correspondió que sean valorados, asimismo no fueron valoradas las hojas de costo porque no cuentan con respaldo documentario contable.
De igual modo, el contribuyente en su recurso jerárquico muestra el Estado de Resultados al 31 d julio de 2002, consignando como venta de bienes sin IVA de Bs. 2.334.735, sin embargo indica que debió consignarse la suma de Bs. 2.349.000, obteniendo una diferencia de Bs. 14.265 y que efectuando un balance real económico que determina un resultado de la gestión de Bs. 24.188 que genera una utilidad no declarada de Bs. 6.047, que según el recurrente debe ser regularizada y no incide en el IVA e IT.
Aclara que el cierre de empresas industriales es al 31 de marzo de cada gestión, conforme señala el art. 39 del DS 24051, para el caso presente al 31 de marzo de 2003, por lo que si bien el recurrente detecta que la diferencia fue en el mes de julio de 2002, la Administración Tributaria efectuó la comparación de los ingresos de una gestión fiscal, la cual incluye los ingresos por ventas de servicios locales de Bs. 3.414.034 que no considera el Estado Financiero con Dictamen de Auditoria, importe que según el recurrente, no es un ingreso sino que corresponde a costo de operación en el Contrato de Riesgo Compartido (CRC) que fue registrado por error; sin embargo, al reconstruir el Balance Real económico, consigna además las ventas de servicios locales y determina una utilidad no declarada por la empresa, confirmando que esas ventas constituyeron ingresos de la empresa y consiguientemente son objeto del IVA e IT, de modo que no fue aceptado el argumento de la empresa, de que solo genera una regularización por la utilidad, más aun cuando oportunamente no reformuló los Estados Financieros por las diferencias detectadas por la Administración Tributaria.
Acota que las pruebas contables presentadas contienen incongruencia en los datos debido a que no contabilizó sus ingresos en el estado de resultados conforme a los Principios de Contabilidad General Aceptados, tal como establece el art. 47 de la Ley 843 y el art 36 del DS 24051.
Continua señalando que el contribuyente señala existencia de errores en la concepción de registros contables, se justifica con el contrato de riesgo compartido, cuando el DS 22407 art. 49 inc. k) establece la obligatoriedad de un sistema de contabilidad, preparación de estados financieros y balances de acuerdo a la legislación nacional, por lo que el contrato respalda la diferencia encontrada y corresponde a lo dispuesto en el art. 1 y 72 de la Ley 843.
Polar textiles S.A. alega que no intentó evadir su obligación fiscal y es evidente la violación por la Administración Tributaria al debido proceso y verdad material, aspecto que al no ser reclamado de manera oportuna se constituye en una acto consentido, pero aun cuando en la vía contencioso administrativa solo se verifica la legalidad, y tomando la SC 1273/2005-R conforme al principio de congruencia, debe resolverse de acuerdo a lo solicitado y lo respondido y no otros que no fueron planteados, careciendo de fundamento lo expuesto por el recurrente.
Solicita con todo ello, se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que el representante del demandante, haciendo uso de la réplica, a fojas 91 a 98, ratifica todos y cada uno de los términos de la demanda. A su vez el Superintendente Tributario General con el derecho a la dúplica, a fojas 101 a 103, ratificó también los términos de su respuesta. En aplicación del art. 354. III del Código de Procedimiento Civil, por decreto de fojas 105 se dicta "Autos para Resolución".
CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General Tributaria.
CONSIDERANDO V: Que así establecidos los argumentos de la empresa demandante y el informe de la autoridad demandada, se concluye que la controversia en el presente caso, radica en determinar: a) si es evidente que la documentación contable presentada por la empresa Polar Textiles S.A., tanto a la administración tributaria como a las instancias de impugnación tributaria, no fue valorada correctamente; b) que la empresa demandante demostró un inadecuado manejo contable y de registro de las operaciones, por parte del contador; c) que se cometieron errores en cuanto a la concepción de algunos hechos contables y que estos son subsanables, tomando en cuenta lo establecido en el art. 47 del Código de Comercio; d) que presentaron la documentación pertinente para demostrar que en los Estados Financieros se registró una venta, cuando en realidad se trata de un gasto que corresponde a la transferencia de costos de operación y e) que el Contrato de Riesgo Compartido fue presentado como prueba, estableciendo que dicho contrato no constituye “Prueba en Contrario”, pero no existe fundamentos claros sobre la valoración de la mencionada prueba.
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