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TSJReiteradora

SE/0264/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

La parte recurrente señala que existe incongruencia porque la AGIT, se apartó del ordenamiento jurídico, causando inseguridad jurídica, en sentido de que, si bien, cita y basa su resolución en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley N° 2341, que es aplicable en materia administrativa tributaria,...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 264

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 135/2019- CA

Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0182/2019 de 25 de febrero.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 21, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ N° 0182/2019 de 25 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 28 a 44 vta; el decreto de Autos de fs. 88, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, realizó una relación los de antecedentes y transcribió párrafos de la Resolución jerárquica demandada y señaló que:

Del punto IV.3. (Fundamentación Técnico Jurídico) de la resolución objeto de la demanda, se permite verificar que, la autoridad demandada dejó de lado sus prerrogativas establecidas en el inc. b) del art. 139 del Código Tributario (CTB-2003), puesto que su competencia era la de conocer y resolver de manera fundamentada el recurso jerárquico planteado por Juan Israel Rodríguez Ledezma, contra la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0485/2018, que fue interpuesto en previsión del art. 144 del citado Código, concordante con el inciso b) del parágrafo I y II del art. 195 del mismo cuerpo legal; toda vez que lo desarrollado en la fundamentación jurídica en todos sus puntos, no hizo mención a la resolución de alzada motivo del recurso jerárquico, hecho que denotaría total vulneración al debido proceso en su componente de congruencia.

De igual modo existe incongruencia porque la AGIT, se apartó del ordenamiento jurídico, causando inseguridad jurídica, en sentido de que, si bien, cita y basa su resolución en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley N° 2341, que es aplicable en materia administrativa tributaria, en previsión del núm. 1 del art. 74 del Código Tributario; no es menos cierto que, tales preceptos legales para ser aplicados, necesariamente debieron ser invocados por Juan Israel Rodríguez Ledezma, a fin de resolver de forma congruente lo pedido y resuelto, conforme exige el parág. III del art. 36 de la Ley N° 2341, que establece que, la nulidad podrá invocarse únicamente a través de recursos; empero, aquello no ocurrió en el caso, porque el recurrente en ninguna parte de su recurso jerárquico, solicitó la nulidad o anulabilidad de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0485/2010 o de la Resolución Administrativa de Rechazo de Acción de Repetición N° 221830000003, por lo que no correspondía basar su conclusión en los parág. I y II de la repetida Ley N° 2341 y actuar sin citar o fundamentar en derecho, como dispone el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, al anular obrados y acusar a la Administración Tributaria de vulnerar el debido proceso, conforme establece el parág. I del art. 211 del CTB-2003.

Sobre la nulidad dispuesta, ésta debe estar taxativamente prevista en la norma; y de no ser así, tiene que estar vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, porque para adoptar una decisión anulatoria debe ponderarse los principios establecidos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), pasando esta decisión por el examen de afectación al proceso, vulneración de derechos fundamentales y la trascendencia de la resolución; de tal forma que, la supuesta vulneración incida sustancialmente en la resolución final, aspecto que en el presente caso no sucedió.

De tal manera que no correspondía al caso, determinar la nulidad dispuesta, porque en materia de procedimiento administrativo tributario, determinar la nulidad y anulabilidad, al ser expresas, sólo opera, cuando ocasione indefensión al administrado o cuando lesione el interés público, por lo que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea expresamente sancionado con la nulidad o anulabilidad, no da lugar a la misma; más aún, cuando en el presente caso no fue invocada la nulidad; además que la Resolución Administrativa de Rechazo de Acción de Repetición N° 181830000003, fue emitida sin vulnerar ningún derecho del contribuyente; toda vez que el sujeto pasivo fue notificado con el Auto Supremo N° 162/2015-L emitido el 29 de julio por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y notificada a las partes el 28 de agosto de 2015, presentó la solicitud de devolución de dinero el 11 de diciembre de 2015; vale decir, que presentó la solicitud de acción de acción de repetición, después de 105 días de la notificación practicada con el referido Auto Supremo, mereciendo como respuesta a su solicitud, que dicha petición debe ser adecuada a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-13 (Procedimiento para la acción de repetición), hechos que respaldarían el análisis efectuado en la Resolución de rechazo de la acción de repetición y parcialmente a la Resolución de alzada, haciendo énfasis que la nulidad nunca fue impetrada por el contribuyente.

Por otro lado, observó que la Resolución jerárquica en cuestión, acusó a la AT de haber omitido mencionar, la devolución de los antecedentes administrativos de la demanda contenciosa administrativa y el recurso de alzada que fue rechazado a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0082/2018, cuando la norma no dispone dicho aspecto, porque la realidad material de los hechos, es que el contribuyente, presentó su solicitud de acción de repetición, después de 105 días de haber concluido la demanda contenciosa administrativa.

Ahora bien, que el contribuyente no hubiese cumplido con los requisitos para viabilizar la acción de repetición como tal, hasta el 15 de mayo de 2018, no recae en negligencia o un mal proceder de parte de la AT, para que hubiere transcurrido el tiempo, y el contribuyente presente oportuna y correctamente su solicitud de acción de repetición. En tal sentido no existe causales que sostengan la nulidad pretendida por la Autoridad jerárquica, porque la AT, ha cumplido a cabalidad con la normativa tributaria vigente aplicable al caso; máxime si en la etapa administrativa y recursiva, se evidencia que desde el mes de octubre de 2015, solicitó la devolución de su dinero, pero fue recién el 15 de mayo de 2018 que pudo presentar formalmente su solicitud de acción de repetición.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se anule y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0182/2019 de 25 de febrero, ordenando se emita una nueva resolución en base al lineamiento de la Sentencia a ser emitida, o en su caso, se revoque o deje sin efecto la misma.

Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 28 a 44 vta., la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Pidió se tenga presente que la demanda, a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, resulta ser una reiteración de lo resuelto, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa.

Sobre las abstractas e incongruentes pretensiones se evidencia que la demanda, no define qué busca; pues, por una parte, hace referencia a una revocatoria y al mismo tiempo a la nulidad del acto demandado, con evidente incongruencia originada entre "el petitum" y la "causa petendi", demostrando con ello lo abstracto de la demanda incoada, para lo cual pidió se considere el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de mayo, así como la SC N° 0756/2015-S2 sobre una adecuada fundamentación.

Sobre la insustancialidad de la demanda incoada, la Resolución demandada anuló obrados, porque la AT no fundamentó su resolución administrativa de rechazo de acción de repetición, incumpliendo con los requisitos formales para alcanzar su fin, vulnerando el debido proceso y hallándose elementos de indefensión.

La Administración Tributaria, se avocó únicamente al cómputo de la prescripción de la solicitud de acción de repetición, sin considerar que el pago efectuado data del 6 de enero de 2006 y hasta el 14 de noviembre de 2006, transcurrieron 10 meses y 8 días; desde esta última fecha, hasta la notificación con el citado Auto Supremo 28 de agosto de 2015, fue considerado como causal de suspensión al cómputo de la prescripción, concluyendo que desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 15 de mayo de 2018, fecha de solicitud de la Acción de Repetición, pasaron 2 años, 8 meses y 17 días, por lo que sumados a los 10 meses y 8 días dieron un total de 3 años, 6 meses y 25 días.

Entonces se evidenciaría que la AT, en aplicación del art. 62 parág. II del Código Tributario Boliviano (CTB), en la Resolución Administrativa de Rechazo de Acción de Repetición N° 221830000003, indico: " ...la suspensión inició con la presentación de la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el sujeto pasivo en fecha 14/11/2006 y termino con la notificación del Auto Supremo N° 162/2015-L en fecha 28/08/2015, debiendo computar el plazo para solicitar la acción de repetición desde la fecha de pago (06/01/2006) hasta la fecha de la presentación de la demanda contencioso tributaria (14/11/2006/ suspendiendo los plazos durante la sustanciación del proceso contencioso tributario y reiniciando el cómputo desde la fecha de notificación con el Auto Supremo N° 162/2015-L a las partes (28/08/2015)...", por lo que concluyó: " ...se ha concluido que el sujeto pasivo incumplió con el procedimiento para realizar la solicitud de Acción de Repetición conforme a la normativa legal vigente, toda vez que presentó su solicitud fuera de plazo, por lo que en el marco de lo dispuesto precedentemente, no corresponde pronunciarse respecto a los argumentos vertidos por el sujeto pasivo mediante nota presentada ante la Administración Tributaría".

Sin embargo, conforme la fotocopia legalizada del Acta de Desglose, se tiene que el 14 de abril de 2016, la AT procedió al desglose de un expediente de antecedentes de 115 fojas remitidos al proceso contencioso tributario instaurado por Juan Israel Rodríguez Ledezma, actuación que no formó parte de los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de contestación al Recurso de alzada, ni fue objeto de análisis al momento de emitir la resolución administrativa de rechazo de la acción de repetición.

Por otro lado, dentro de los antecedentes administrativos y de la prueba adjunta al Recurso de alzada, cursa la resolución que anuló obrados disponiendo la emisión del Auto de Rechazo pues la Nota con Cite: SIN/GDCBBA/DRE/VAL/NOT/3425/2017, recurrido no era susceptible de impugnación.

Esa Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0082/2018 fue declarada firme según Auto de Declaratoria de Firmeza de 21 de marzo de 2018, a cuyo efecto la instancia de Alzada procedió el 29 de marzo de 2018 a la devolución de los antecedentes administrativos con la Nota ARITCBA-SC-DEV-0038/201; sin embargo, esos elementos tampoco formaron parte de los fundamentos de la Resolución Administrativa de Rechazo de Acción de Repetición.

Aclaró que esa instancia administrativa, no debe, ni puede convalidar un vicio de nulidad absoluto, más cuando el art. 211 parág. III del Código Tributario, establece el contenido que deben tener las resoluciones. Es decir, que para emitir una Resolución jerárquica se debe revisar la normativa aplicable (sin cerrarse en el recurso planteado) basándose esencialmente en los hechos y antecedentes suscitados, hallando un vicio originado por la AT, cuando este ente fiscal, debió emitir un acto administrativo fundamentado, por lo que en apego a las facultades anulatorias que posee, fue saneado, teniendo el fin de proteger derechos constitucionalmente reconocidos. Nulidad prevista de manera específica en el art. 36 parágs. I y II de la Ley N° 2341, concordante con los arts. 28-e) de la citada Ley y 31 parágs. I y II de su Reglamento, encontrando su trascendencia en el hecho de que la decisión anulatoria, fue asumida en el marco de sus facultades reconocidas, establecida en el art. 212 del Código Tributario que protege derechos constitucionalmente reconocidos, como son el debido proceso y la defensa, en relación a las atribuciones conferidas por el art. 139-b), 144 y 211 del referido Código Tributario Boliviano; consiguientemente, alego que no es evidente que la resolución jerárquica demandada hubiese generado agravio alguno. Sobre la cita de las Sentencias SC 2798/2019-R, 1500/2014, 1365/2005-R, 1113/2013, 2504/2012, 0332/2012, 0731/2010-R, no encuentra razonamiento técnico jurídico que las vincule con la problemática planteada, por lo que no es suficiente invocar los precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían analógicamente con el caso.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Réplica y Dúplica:

No cursa la réplica ni la dúplica.

Contestación del tercer interesado.

Mediante diligencia de fs. 61 se notificó al tercer interesado Juan Israel Rodríguez Ledezma, quien no constesto a la demanda.

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INEXISTENTE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ No se considera vulnerado el debido proceso, si el administrado ejerció su derecho a la defensa durante toda la tramitación de la causa, haciendo uso de cada uno de los recursos que la ley le faculta.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Artículo 68-6 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0264/2020Fuente oficial