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TSJ

SE/0264/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 264

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente : 257/2021-CA

Demandante : YPFB ANDINA SA

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RM RJH N° 110/2021

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la empresa YPFB ANDINA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 285 a 306, interpuesta por la empresa YPFB ANDINA SA (YPFB ANDINA), a través de su Gerente General Javier Enrique Pantoja Barrera, que impugnó la Resolución Ministerial RJH N° 110/2021 de 10 se septiembre de fs. 1 a 60, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; el Auto de Admisión de 2 de diciembre de 2021 de fs. 308; la contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE) de fs. 385 a 398; el escrito de apersonamiento del tercero interesado, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) de fs. 313 a 314; el escrito de réplica de la empresa demandante fs. 402 a 419; el memorial de dúplica presentado por la entidad demandada de fs. 423 a 428; el Decreto de Autos de 9 de junio de 2022 de fs. 429; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2019, YPFB ANDINA fue notificada con la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0002/2019 de 29 de marzo de 2019, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que aprobó la inversión Ejecutada por la empresa YPFB ANDINA, de la concesión administrativa para la operación de la Planta de Compresión de Rio Grande y Futuras Ampliaciones, así como de la operación de un Ducto Menor de la Linea de 12", que fue objeto de solicitud de Aclaración y Complementación.

El 13 de septiembre de 2019, YPFB ANDINA fue notificada con la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0187/2019, de 11 de septiembre de 2019, emitida por la autoridad de Revocatoria, que rechazó el recurso de revocatoria planteado.

La Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0187/2019, fue objeto de recurso jerárquico, resuelto por el MHE, a través de la Resolución Ministerial RJH N° 054/2020 de 8 de septiembre de 2020, que revocó totalmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0187/2019, disponiendo que la ANH emita un nuevo acto administrativo que resuelva de manera fundamentada y motivada el Recurso de Revocatoria interpuesto por YPFB ANDINA.

En atención a la citada Resolución Ministerial, la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0211/2020, de 25 de noviembre de 2020, que RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria.

Dicha decisión fue objeto de recurso jerárquico, el 3 de febrero de 2021, resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de la Resolución Ministerial RJH N° 110/2021 de 10 de septiembre de 2021, que resolvió RECHAZAR el recurso jerárquico interpuesto por YPFB ANDINA, confirmando la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0211/2020.

Contra esta última determinación, YPFB ANDINA, planteó demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos legales:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada

Alegó que, la Resolución Ministerial Nº 110/2021 de 10 de septiembre de 2021, realizó una interpretación incorrecta y subjetiva de la norma específica aplicable al caso, sostuvo además que se hubiese causado indefensión, vulnerando el debido proceso, quebrantando el principio de congruencia; puesto que, la resolución demandada carecería de motivación y fundamentación, en la respuesta del análisis de los diferentes conceptos de su Recurso jerárquico.

Observaciones con afectación a la inversión ejecutada

Alegó que, su solicitud en la presentación de sus dos recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones Nos. RARR-ANH-DJ-ULSR 0187/2019 y RARR-ANH-DJ-UPAR 0211/2020, fue en razón a que las auditorias regulatorias se realizaron después de mucho tiempo, lo que a su criterio dio lugar a una interpretación distorsionada de las autoridades administrativas.

Añadió que, la extemporalidad del trabajo realizado por la ANH derivó en recortes a las inversiones ejecutadas en la Planta Compresora de Rio Grande (PCRG), tomando la resolución jerárquica como fundamento, la falta de documentación de pagos erogados, sin considerar la existencia del activo y menos realizar un análisis de razonabilidad y prudencia, desconociendo la Auditoría, la Construcción de la PCRG realizada por la empresa PENSPEN.

Alegó que el MHE, cambió su criterio; puesto que, que en la RJ 054/2020 habría concluido que el ente Regulador, revise y valore la documentación de manera flexible, considerando el tiempo transcurrido desde la ejecución de la inversión, pero que en la RJH 110/2021, confirmo, con argumentos vacíos, sin asidero legal.

En relación a la auditoría realizada por la empresa PENSPEN, señaló que solicitó considerar los resultados de la misma; para que no se hagan recortes por falta de información proporcionada por YPFB ANDINA, pero las autoridades de revocatoria y jerárquico, insisten en que el alcance de la Auditoría, era garantizar la seguridad técnica de la PCRG, cuando tendría un alcance superior, al haber verificado muchos más aspectos, añadiendo que no se atendió su solicitud, porque ambas instancias recursivas inexplicablemente y de forma irracional tratan de confundir y tergiversar la verdad de los hechos.

Por otro lado, en relación a los presupuestos ejecutados de las gestiones 1999 y 2000, YPFB ANDINA, cuestionó la afirmación realizada por la resolución impugnada; señaló, que el haber solicitado se considere el valor de la depreciación aprobado en dichas gestiones, argumento nuevo que no fue de conocimiento del Regulador; toda vez que, según YPFB ANDINA, la ANH sí conocía dicho aspecto, transcribiendo partes de la Resolución 211/2020, añadiendo que habría sido rechazado sin ninguna motivación; por lo que, acusó una supuesta dejadez y mala fe de las autoridades administrativas.

Añadió que, en el término de prueba abierto durante la tramitación del Recurso jerárquico, presento prueba, donde según refiere, mostró y explicó de manera clara y precisa, que las depreciaciones aprobadas por la ex Superintendencia de Hidrocarburos, fueron calculadas tomando en cuenta las inversiones ejecutadas por YPFB ANDINA en las gestiones 1999 y 2000.

Incumplimiento en el plazo de entrega de bienes

Refiriéndose, específicamente al tratamiento de los créditos fiscales y/o multas aplicadas por la ANH, amparada en la norma regulatoria y la NIC 16, que sería una determinación discrecional que desconoce el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente, norma especifica que, estableció de manera clara el tratamiento de ciertos temas específicos cuando difieren de otras normativas (citó el ejemplo de la depreciación), concluyendo, que el citado reglamento no establece ninguna disposición sobre multas.

Agregó que, existe una contradicción en la posición del MHE, en la RJ N°054/2020 que determinó revocar la Resolución N° 187/2019, para que la ANH se pronuncie de forma motivada sobre todas las pretensiones de YPFB ANDINA; y en la RJH N° 110/2021 se confirmó el criterio del Regulador, plasmado en la Resolución N° 211/2020, (citó el contenido de la resolución impugnada).

Insistió, en que se ha realizado un cálculo discrecional de las multas asociadas a supuestos incumplimientos de plazos y que no se consideró sus descargos, que, demostrarían la ampliación de plazo en el caso de la empresa BOLINTER, justificando que, en los demás casos, el retraso en la entrega de activos por parte de sus proveedores no generó inconvenientes a la puesta en marcha de la PCRG y que las multas no debieran ser descontadas del valor del activo.

Costos adicionales, generados por retraso en la puesta en marcha

Cuestionó que, las autoridades de revocatoria y jerárquico no valoraron la prueba presentada por YPFB ANDINA, específicamente la minuta de 15 de enero de 1999, donde se determinó la ampliación de los contratos con las empresas BOLINTER, TECNA y TEPSI, hecho que, generarían costos adicionales que no pueden ser desconocidos por el Regulador.

Adicionalmente, citando parte del argumento de la RJH 211/2021 referido a la aplicación del inciso h) del art. 10 del RTHD, señaló que su intención era recordar a la Autoridad jerárquica la existencia de dicha disposición regulatoria, que debió ser considerada por la ANH; toda vez que, según refiere ninguna autoridad administrativa ni ejecutiva puede alegar desconocimiento de la Ley.

Desembolsos superiores a los costos de importación

Citó, parte del argumento de la RJH 211/2021, referido a la inexistencia de respaldos de desembolsos a las empresas INBOLPACK SRL y TECNA SA, señaló que es una afirmación alejada de la verdad, porque la ANH sí revisó facturas y pólizas que demostrarían la existencia del servicio; por lo tanto, cuestionó que el análisis se hubiese basado, sólo en la inexistencia del extracto bancario.

Pago en demasía a proveedores al exterior originado por cálculo incorrecto del impuesto a remesas al exterior, en inversión ejecutada.

Citó, parte del argumento de la RJH 211/2021, referido a la inexistencia de documentos de respaldo, que demostrarían que los precios ofertados por sus proveedores eran netos de impuestos, refiere que es una afirmación alejada de la verdad; toda vez que, en etapa probatoria habría presentado el contrato con TECNA SA, que en su cláusula 5.4, estipula la retención de pago a beneficiarios del exterior, prueba que según no habría sido valorada.

Añadió que, el recorte realizado fue consignado erradamente; puesto que, se debe a un doble cálculo del impuesto por un aparente error aritmético en el que incurrió el Regulador y que fue confirmado por la Autoridad jerárquica.

Repuestos no utilizados, activados

Citó, parte del argumento de la RJH 211/2021, referido a la no existencia de documentos de respaldo, que demuestren la utilización de los cuestionados repuestos; señaló que, los mismos se contemplan en los Estados Financieros de la gestión 1999, los cuales no contemplan la cuenta inventario, pero que no fueron analizados, generándoles un estado de indefensión.

Registro sin documentos de respaldo

Citó, parte del argumento de la RJH 211/2021, relacionado a que YPFB ANDINA, en la etapa recursiva, no demostró la presentación de sus respaldos en los plazos establecidos en el art. 58 del RTHD; y señaló que, el MHE se limitó a repetir el razonamiento de la ANH, desconociendo la abundante documentación presentada, sin señalar las razones por la que no se consideraría suficiente.

Alegó, la contradicción que encuentra en las dos resoluciones jerárquicas emitidas por el MHE, referidas a la inexistencia de documentación por el tiempo transcurrido.

Sobrevaluación del costo en títulos valores

Citó, parte del argumento de la RJH 211/2021, referido a que YPFBANDINA, debió incorporar como costo, el valor con el que fueron realmente adquiridos los títulos valores y no el valor nominal; señaló que, dicha diferencia corresponde a las gestiones de la entonces Empresa Petrolera Andina, para beneficiarse con un valor menor al existente en el mercado, situación que no puede ser penalizada por el regulador.

Alegó que, el RTHD, no regula el tratamiento del registro contable, del costo asociado a títulos valores, aclaró que la Aduana Nacional, a fin de compensar impuestos en la importación de turbocompresores, consideró el valor nominal y no el real de los títulos valores, porque la posición de la ANH ratificada por el MHE, no tiene asidero legal ni respaldo jurídico.

Incumplimiento de la oferta adjudicada

Citó, parte del argumento de la RJH 211/2021, referido a que YPFB ANDINA, confeccionó una orden de compra y canceló a la empresa FELTA SA, un importe sin que hubiese prestado el servicio completo, conforme a su oferta; señaló que, es una afirmación osada y malintencionada; toda vez que, no realizaba los procesos de contratación de manera directa, sino por medio de la empresa TECNA, según a las ofertas que inserta en su memorial de demanda, acreditaría que la empresa FELTA, no incluyó en su oferta el transporte hasta la PCRG, situación que motivó a AYPFB NDINA, a contratar dicho servicio de forma adicional; aspecto que, no habría sido analizado ni valorado en la resolución ahora demandada.

Costos no distribuidos a los rubros

Citó, parte del argumento de la RJH 211/2021, referido a que los costos señalados, no guardan relación con el concepto de bienes intangibles; señaló que la Autoridad jerárquica, no ha comprendido la observación realizada por el Regulador, así como tampoco la explicación realizada por YPFB ANDINA, estando fuera de contexto; asimismo, señaló que su preocupación radica, en que los activos intangibles corresponden a servicios que apoyaron de forma transversal a la construcción de la PCRG y que por lo mismo no podrían ser distribuidos como activos de infraestructura, porque se estarían depreciando a 20 años conforme habría sido aprobado por el Regulador y no a 5 años según norma tributaria, aspecto que no habría sido considerado.

Petitorio

Concluyó solicitando; se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo revocar la Resolución Ministerial RJH N° 110/2021 de 10 de septiembre, respecto a todos los aspectos que no fueron objeto de un debido pronunciamiento motivado y fundamentado, que fueron expuestos y desarrollados en oportunidad del Recurso jerárquico o en su defecto, anular el acto administrativo impugnado hasta el vicio más antiguo; con el objeto, de precautelar los intereses de YPFB ANDINA y resguardar el debido proceso; y no generar un estado de indefensión, debiendo instruir a la Autoridad jerárquica emitir un nuevo acto administrativo, aceptando totalmente el recurso interpuesto e instruir a la ANH, aprobar el presupuesto ejecutado, en base a un debido estudio técnico especializado de la Concesión, a ser efectuado en base de los principios de racionabilidad y prudencia que caracterizan la relación jurídica regulatoria.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2022, el Director General de Control y Fiscalización del MHE, luego de hacer una introducción respecto a la normativa aplicable a este tipo de proceso regulatorio en materia hidrocarburifera, citó los parágrafos I y II del art. 58 del RTHD, aprobado por el Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, haciendo énfasis en la potestad discrecional de la entidad Reguladora y argumentos en relación al modelo de Regulación tarifaria, para seguidamente, contestar negativamente la demanda bajo los siguientes argumentos:

Observaciones con afectación a la inversión ejecutada

El transcurso del tiempo, en la realización de la auditoría regulatoria por la ANH, no puede ser considerado como una excusa válida para justificar la inexistencia de documentación que demuestre los pagos realizados por el concesionario, quien tiene la obligación constante de mantener sus documentos en orden y sobre todo preservarlos, más aun considerando que estaba pendiente la aprobación de las inversiones ejecutadas en la gestión; además de que se trata del respaldo de su actividad la que está sujeta a regulación por parte del Estado.

En cuanto al desconocimiento de la auditoría realizada por PENSPEN y el supuesto cambio de criterio de la autoridad jerárquica, cuando en la RJ N° 054/2020 se habría instruido al regulador considerar dicha auditoría y en la RJH N° 110/2021, se dispuso lo contrario, se podrá advertir que no es cierta la supuesta contradicción que alega YPFB ANDINA.

La ANH, a través de la RA N° 0002/2019, aprobó la inversión ejecutada por YPFB ANDINA de la concesión administrativa para la construcción y operación de la PCRG y futuras ampliaciones, así como la operación de un ducto menor de 12”, conforme a su anexo que expone los resultados de la auditoría regulatoria, y en su apartado B, estableció las observaciones con afectación a la inversión ejecutada, que fueron de conocimiento de YPFB ANDINA en su oportunidad a través de la nota ANH 17644 DRE 1282/2018 de 24 de septiembre de 2018, porque presentó sus descargos que supuestamente no habrían sido valorados según refirió YPFB ANDINA en su primer recurso de revocatoria y se circunscribe precisamente, a que no se habría considerado el informe de auditoría a la construcción de la PCRG realizada por la empresa PENSPEN.

La ANH en la RAR N° 0187/2019, aseguró que la auditoría a la construcción de la PCRG realizada por la empresa PENSPEN, es diametralmente diferente a la que se realizó para la verificación de la inversión ejecutada, explicando sus alcances y objetivos en cada caso.

Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto del presente punto de análisis, en el que malintencionadamente acusa la mala fe y dejadez de las autoridades administrativas, al no haberse pronunciado, sobre la solicitud realizada de considerar para la validación de su inversión inicial, el valor de la depreciación aprobado en las gestiones 1999 y 2000, mediante motas SH-3945 DJ-0640/2000 y SH 3428 DJ 0496/2001; aclaró, que dicho argumento fue planteado recién al momento de la interposición del segundo Recurso Jerárquico y no en revocatoria como refiere YPFB ANDINA y no pidió expresamente considerar el monto aprobado de la “depreciación”, solo solicitó se consideren los montos de inversión aprobados en la gestión 1999 y 2000.

En relación al incumplimiento en el plazo de entrega de bienes y servicios

YPFB ANDINA, acusó a la ANH y al MHE, de actuar discrecionalmente, porque el RTHD no dispondría nada en relación a multas; al respecto, se remitió al procedimiento previsto en el RTHD; toda vez que, la determinación de no racional o no prudencia está sujeta a la evaluación que haga el regulador, no siendo necesario que particularidades específicas, como el caso de las multas estén regladas.

Por otro lado, señaló que no se valoró sus descargos, con los que demostró la ampliación de plazo; y por lo tanto, no habría incumplimiento, pero contradictoriamente se afirmó que el retraso de sus proveedores, no generó inconvenientes a la puesta en marcha de la PCRG, evidenciándose la inconsistencia de los argumentos de YPFB ANDINA, independientemente de ello, es importante precisar que la determinación de no aprobar los costos tal como pretende la demandante, no es porque causen o no inconvenientes a la PCRG, es más bien porque YPFB ANDINA no actuó con la debida diligencia ante sus proveedores incumplidos; toda vez que, al haber pactado multas contractuales ante el incumplimiento de plazos, YPFB ANDINA debió ejecutarlas al momento de realizar el pago, y no suscribir otro tipo de acuerdos para beneficiar a los contratistas, para ahora pretender que se reconozcan montos en su integridad, tal cual se precisó en la resolución ahora demandada.

Costos adicionales, generados por retraso en la puesta en marcha

En el presente caso, tal cual se explicó en el punto anterior, existió el incumplimiento de plazos en los servicios prestados por los contratistas, lo cual evidentemente afectó la secuencia técnica para la puesta en marcha de la PCRG, generando costos adicionales, que en términos regulatorios no pueden ser considerados racionales ni prudentes; aspecto que, fue ampliamente explicado a la demandante; sin embargo, insiste en que no fue considerado, ni valorado, lo cual resulta ser falso, pues el hecho de no concordar con su criterio no significa que no haya sido valorado.

Para mayor abundamiento, vuestras probidades pueden remitirse a la documentación presentada por la propia empresa ahora demandante, de la cual se tiene que efectivamente existe una ampliación de plazo para la empresa BOLINTER encargada de la construcción de la PCRG; sin embargo, dicha ampliación tuvo sus efectos negativos en los contratos de las empresas TECNA y TEPSI, que debían realizar trabajos posteriores a la construcción, que por la demora tuvieron que ampliar el plazo servicio; por lo que, YPFB ANDINA tuvo que erogar gastos adicionales que luego fueron evaluados por el Regulador y evidenciaron una ineficiencia en la erogación de recursos.

Por otro lado, en cuanto al segundo punto en controversia referido a la aplicación del inciso h) del artículo 10 del RTHD, respecto al cual el MHE, no emitió pronunciamiento, en razón de que este argumento no fue alegado en su oportunidad al momento de interponer el recurso de revocatoria, sin embargo, consciente de ello, YPFB ANDINA aprovechó malintencionadamente esta instancia judicial para señalar que su intención era recordar a la Autoridad Jerárquica la existencia de dicha disposición regulatoria, que debió ser considerada por la ANH, porque según refiere ninguna autoridad administrativa ni ejecutiva puede alegar desconocimiento de la Ley; al respecto, es importante reiterar que el recurso jerárquico es un medio de impugnación en sede administrativa, a través del cual, lo que se busca es un control de legalidad a la determinación del inferior en jerarquía, el cual debe circunscribirse a lo alegado y lo resuelto en el momento pertinente, sin que se pueda emitir criterio sobre algún aspecto que no fue planteado en su oportunidad, con la finalidad de garantizar el derecho a la doble instancia y por la misma razón tampoco podría ser dilucidado en la presente instancia judicial.

Respecto a los desembolsos superiores a los costos de importación

La empresa demandante cuestiona que el Regulador se base en la inexistencia del extracto bancario que demuestre el pago realizado a las empresas INBOLPACK SRL y TECNA SA y afirmó que, de acuerdo a la resolución de instancia, sí se revisó documentos que demuestran la existencia del servicio, lo cual está alejado de la verdad,

En relación al pago en demasía a proveedores al exterior, originado por cálculo incorrecto del impuesto a remesas al exterior, en la inversión ejecutada

La aseveración de YPFB ANDINA, referida a que presentó el contrato con TECNA, que probaría que se realizó la retención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, Beneficiarios al Exterior, (IUE-BE), resulta ser falsa; toda vez que, el Regulador en la Resolución 211/2020 señaló: “En el caso de TECNA SA, YPFB Andina S.A., no presentó el contrato, no obstante reiterados requerimientos, en el caso de las 3 empresas restantes, las Órdenes de Compra, que sustituyen contratos, en ninguna condición señalan que los precios serian netos de impuestos.”, ahora bien, el haber presentado ese contrato en la etapa del recurso jerárquico no tiene mayor incidencia, toda vez que, debió ser puesto en conocimiento oportuno del Regulador, durante la auditoría regulatoria, a efectos de su evaluación.

También corresponde precisar que, el caso de la empresa TECNA no es el único, también están las empresas INGERSOLL RAND, EISE SA, BAKER OIL TOOLS, de las cuales tampoco demostró que sus servicios fueron netos de impuestos; por lo que, no existe evidencia que cumplió con el pago del importe sólo al 87,50% del servicio pactado, por ser una remesa al exterior.

Por otro lado, en cuanto a que existiría un doble cálculo por un aparente error aritmético, corresponde precisar que el Regulador ya aclaró dicha observación cuando señaló: “En lo que respecta al cálculo observado en el inciso b) “, cálculo incorrecto de IBE, aplicando IUE e IT” por un importe de US$ 15.040,45, debido al cálculo incorrecto del IUE e IT y al ajuste del IUE-BE, considerando que los pagos fueron realizados a empresas extranjeras sin sede en Bolivia, que prestaron sus servicios.

Repuestos no utilizados, activados

YPFB ANDINA insistió, en que sus argumentos no habrían sido analizados ni valorados, y sin ninguna justificación evidente, asegura que se le habría causado indefensión, nada más alejado de la verdad; toda vez que, de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se advierte que no existe respaldo documental alguno que demuestre el destino final de los repuestos supuestamente utilizados en la PCRG.

Alegó que, para que una inversión sea aprobada por el Ente Regulador, esta debe cumplir con los criterios de razonabilidad y prudencia; asimismo, deben ser útiles y utilizables; en ese sentido, YPFB ANDINA, no demostró con documentación de respaldo el destino de los repuestos incluidos dentro de la inversión de la PCRG.

Aclaró que, esa observación fue remitida a YPFB ANDINA, mediante nota ANH 17644 DRE 1282/2018 de 24 de septiembre de 2018, juntamente con todas las observaciones preliminares, de la auditoría regulatoria efectuada a las inversiones ejecutadas por YPFB ANDINA, posteriormente aprobadas mediante Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0002/2009 y YPFB ANDINA, no remitió en esa instancia, ni en la presente instancia de recurso de revocatoria, ningún respaldo del destino de los repuestos.

Registro sin documentos de respaldo

YPFB ANDINA cuestionó, que el MHE se limitó a repetir el razonamiento del Regulador en este punto, sin señalar las razones por las cuales no se considera suficiente la documentación presentada.

Alegó que, quien tiene la competencia de realizar la evaluación de racionalidad y prudencia es el Ente Regulador y no el jerarca que hace control de legalidad a lo determinado por el primero, en ese entendido no corresponde que el MHE, explique a YPFB ANDINA las razones por las cuales la documentación no se considera suficiente; más aún, cuando el Regulador puntualmente en el caso de los items: Administración Fee por US$16.850,00, Traducciones por un importe de US$7.801 46, Servicio de Asesoramiento por US$2.657,85, Proveedor SIAT S.A. por US$15.701,90, Juntas industriales por US$7.271,12; Válvulas Worcester de Argentina SA, por US$310 y Futura Hnos. SRL por US$ 586,08, explicó superabundantemente las razones del por qué no se consideraba suficiente la documentación presentada, por presentar inconsistencias, razonamiento que fue confirmado por el MHE por estar este análisis de acuerdo a normativa regulatoria vigente.

En cuanto a la supuesta contradicción entre las dos Resoluciones Jerárquicas emitidas por esa instancia jerárquica; precisó, que si bien se dijo que se revise la documentación con flexibilidad en razón al tiempo transcurrido, ello no implicaba liberar de responsabilidad al concesionario, quien de acuerdo al artículo 3 del RTHD, que establece: “El principio de transparencia obliga al concesionario a llevar su documentación y contabilidad actualizada, haciendo accesibles a la Superintendencia de Hidrocarburos sus sistemas de operación, administración y costos”, por lo que, YPFB ANDINA, debió cumplir lo dispuesto en dicha norma; toda vez que, la información debió ser especialmente resguardada tomando en cuenta que las inversiones en la PCRG, aún no fueron aprobadas; aspecto que, no ha sido considerado por la Recurrente, incumpliendo la normativa señalada.

Sobrevaluación del costo en títulos valores

YPFB ANDINA, sostiene que el Regulador, no puede penalizar el beneficio que obtuvo al adquirir los títulos valores con menor valor menor al existente en el mercado, debiendo tenerse presente, que la actividad que realiza la empresa ahora demandante, es una actividad regulada, sujeta al control y fiscalización por parte del Estado, es ese entendido, no puede obtener beneficios más allá de lo razonable y prudente; por lo tanto, no se trata de una penalización arbitraria del Regulador, sino al contrario se evidencia una correcta aplicación de la normativa regulatoria vigente.

Incumplimiento de la oferta adjudicada

YPFB ANDINA aseguró, que el MHE afirmó osada y malintencionadamente, que la empresa FELTA no prestó un servicio completo, cuando según refiere nunca oferto el flete aéreo; sin embargo, se tiene que sí se valoró la prueba expuesta y que además cursa en obrados del expediente administrativo, concluyéndose que sí existía el documento que incluye el flete aéreo; sin embargo, a pesar de esta documentación adicionalmente contrato otro flete, generando un gasto adicional considerado a efectos regulatorios no razonable, ni prudente.

Costos no distribuidos a los rubros

YPFB ANDINA alegó, que el MHE no ha comprendido la observación realizada por el Regulador, tampoco su explicación; por lo que, el criterio estaría fuera de contexto; sin embargo, se debe considerar, que se emitió criterio basado en lo dispuesto por la ANH que señaló:

“(...) la observación realizada por el Ente Regulador con la descripción “Costos no distribuidos a los Rubros” , no está dirigida a los años de depreciación de los Bienes Intangibles; por lo que, no corresponde que el argumento de YPFB ANDINA, sea considerado como válido para justificar la observación.

Sin embargo, señaló que la observación va dirigida principalmente a que los conceptos de los costos observados, de ninguna manera pueden ser considerados intangibles y que, de acuerdo a la NIC 16, deben formar parte del costo; situación que muestra, que las aseveraciones de la demandante carecen de asidero legal; por lo que, no se ha dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, ni se han vulnerado principios del Derecho Administrativo.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando improbada la demanda, en virtud a que YPFB ANDINA, no desvirtuó la legalidad de la Resolución Ministerial RJH N° 110/2021 de 10 de septiembre de 2021; puesto que, el acto administrativo referido, fue emitido conforme a derecho y se ajusta a lo establecido por la normativa legal vigente.

Réplica y dúplica

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Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0264/2022Fuente oficial