Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 264
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente:
37/2023-CA
Demandante:
Milton Alex Camacho Rojas
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Milton Alex Camacho Rojas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 84, subsanada a fs. 96, interpuesta por Milton Alex Camacho Rojas, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre, de fs. 89 a 95; el Auto de admisión de 6 de febrero de 2023 de fs. 98; la contestación a la demanda, de fs. 102 a 110; el apersonamiento del tercer interesado, de fs. 116 a 120; el Decreto de Autos para Sentencia de 31 de julio de 2023, de fs. 198; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Aduanera, el 16 de abril de 2022, en control rutinario en PIA Yacuses del departamento de Santa Cruz, intervino el camión con placa de control 1478 ZBC, marca Nissan Cóndor, color blanco, conducido por Ponciano Grágeda Vargas; con mercadería consistente en hilados y agujas con la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-721-2114019; y naftalina que se encontraba fondeada en el camión, sin documentación de respaldo; en tal mérito, se emitió el Acta de Comiso N° 0502568 (fs. 83 de los antecedentes, Cuerpo I).
El 19 de abril de 2022, Milton Alex Camacho Rojas solicitó mediante Nota (fs. 175 de los antecedentes, Cuerpo I), se haga entrega de la mercadería comisada, toda vez que, se encuentra amparada por la DIM DI-2022-721-2114019, por ello, luego de un control el 14 de abril de 2022, fue liberada del recinto de Puerto Seco AGESA.
La Administración Aduanera, notificó el 27 de abril de 2022 en Secretaría, a Milton Alex Camacho Rojas, con el Acta de Intervención Contravencional UCOIZR C 0467/2022 (fs. 263 a 282 de los antecedentes, Cuerpo II), por encontrarse mercadería extranjera consistente en naftalina, que no cuenta con documentación que acredite su legal internación a territorio nacional; presumiendo, la comisión de contrabando contravencional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); el sujeto pasivo mediante Nota de 3 de mayo de 2022 (fs. 317 a 322 de los antecedentes, Cuerpo II), presentó descargos y argumentos contra dicha Acta de Intervención Contravencional.
Presentados los descargos, la Administración Aduanera, emito la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0139/2022 de 18 de mayo (fs. 412 a 491 de los antecedentes, Cuerpo III), declarando probada la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional, conforme al art. 181 inc. b) del CTB-2003; disponiendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 al B53-1; así como la multa del 50% del valor CIF (Cost, Insurance and Freight / costo, seguro y flete) de la mercadería en sustitución al comiso del medio de transporte, incrementada en un 30% conforme a lo dispuesto en el art. 155 (Agravantes) del CTB-2003; determinando un pago de UFV’s.139.793,15.- (Ciento Treinta y nueve mil setecientos noventa y tres 15/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); Resolución que fue notificada en Secretaría, a Milton Alex Camacho Rojas el 18 de mayo de 2022 (fs. 492 de los antecedentes, Cuerpo III).
Contra la determinación administrativa, el sujeto pasivo presentó recurso de alzada (fs. 49 a 53 del Anexo 1), que fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0343/2022 de 29 de agosto (fs. 157 a 169 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0139/2022 de 18 de mayo.
Contra la referida Resolución, Milton Alex Camacho Rojas, interpuso recurso jerárquico (fs. 193 a 202 del Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre (fs. 218 a 224 del Anexo 2 y fs. 89 a 95 del expediente), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
Contra esta determinación, Milton Alex Camacho Rojas, interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Agencia Despachante de Aduana (ADA) COMEXBRASBOL SRL, el 11 de abril de 2022 elaboró la DIM DI-2022-721-2114019 a su favor, para mercadería consistente en Hilos y Agujas, habiendo asignando canal verde con levante y salida el 14 de abril de 2022; asimismo, la Factura Comercial acredita la importación de la mercadería, consignada con el numero NR 7071, emitida el 29 de marzo de 2022, por la Empresa Comercial Círculo SA, que describe mercancía consistente en Ovillos de Hilos de diferentes colores, identificados con sus respectivo códigos, cantidades unitarias, registradas en la Lista de Empaque de la empresa proveedora; con documentación de soporte, como el Certificado de Origen BR028A362200022151D0, emitido por el Federacao Das Asociacoes Empresariais, Carta Porte Internacional por Carretera, Declaración Andina de Valor N° 222634 y Declaración de Exportación del país de origen DUE 22BR000567557-8 emitida por el Receita Federal.
Prueba que no fue valorada correctamente por la Autoridad de Impugnación recurrida; toda vez que, existe la documentación de soporte, en físico original; la AGIT, entre sus fundamentos basa su fallo en una supuesta aplicación del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), sin considerar la prueba de reciente obtención, consistente en la Carta del fabricante de la mercadería, la Empresa Comercial Circulo SA, dirigida a la Aduna Nacional, que confirma la emisión de la Factura.
Debió aplicarse el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rige en la actividad administrativa, conforme dispone el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
La Carta aclaratoria del fabricante, la Empresa Comercial Circulo SA, confirmó la autenticidad del Certificado de Origen SC 1636000214, debidamente legalizada y apostillada, documentos que debieron ser valorados; al no haber sido tomados en cuenta, se transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y de presunción de inocencia, previstos en los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE.
La Autoridad de Impugnación Tributaria, debió ceñirse a los hechos tal y como sucedieron, no limitarse únicamente al contenido literal del expediente; es obligación de la Autoridad la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuación a algunas actuaciones de carácter administrativo formal; en aplicación de la verdad material, resulta evidente que la mercadería consistente en los Ovillos de Hilos y sus Agujas internadas al país, mediante la DIM DI 2022-721-2114019, si bien no, coincide en todo a la observación realizada por la Administración Aduanera respecto marca, fabricante, cantidad, proveedor, importador, cantidades, códigos colores, etc.; dicha mercancía coincide con otras características, como la descripción del producto el mismo ítem, marca, procedencia y otras características, que son respaldadas documentalmente.
No se valoró todo el elenco probatorio presentado en sede administrativa, omitiendo aplicar la verdad material sobre lo formal; como señala el art. 4 de la LPA.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda; revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre, emitida por la AGIT.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de febrero de 2023 de fs. 98, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, por memorial de fs. 102 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
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