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TSJ

SE/0265/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2012PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 265/2012.

EXP. N°: 32/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, siete de noviembre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Raúl Vicente Miranda Chávez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 5, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0584/2011 de 17 de octubre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 50 a 52; réplica de fs. 78 a 80; dúplica de fs. 85; antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0584/2011 de 17 de octubre de 2011 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad, la Resolución Determinativa Nº 083/2011 de 10 de marzo de 2011, con los siguientes fundamentos:

1. En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria ha procedido mediante Orden de Verificación Nº 001100VI00199, Operativo 630 a verificar las obligaciones impositivas del Impuesto a las Transacciones (IT) del período fiscal abril de 2008 del contribuyente Cámara Departamental del Libro de La Paz; producto de esa fiscalización se ha evidenciado, que el contribuyente no ha determinado el impuesto conforme a Ley, consignando en la Declaración Jurada, demostrándose que el contribuyente no ha declarado la totalidad de los ingresos por ventas y/o prestación de servicios en el Formulario F-400 del Impuesto a las Transacciones.

Posteriormente, se emite la Resolución Determinativa Nº 083/2011 de 10 de marzo de 2011, sancionando por la deuda tributaria de UFVs.432 y UFVs.389 por omisión de pago, haciendo un total de UFVs.821 equivalentes a Bs. 1.302.

2. El art. 76 de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria), es claro al indicar que solo la edición e importación están exentas del Impuesto a las Transacciones, siendo que en el presente caso no se demostró tal situación, por que en el primer caso la norma dispone que la exención alcanza a todo proceso de creación de libros, publicaciones informativas, revistas en todo su proceso ya sea que la actividad la realice el propio editor o tercero por cuenta de éste, asimismo la venta de éstas publicaciones, goza de la exención del Impuesto a las Transacciones, y de acuerdo a la segunda parte de éste artículo no comprende la reventa de libros, que es lo que realiza la Cámara Departamental del Libro, que en todo el proceso no demostró que sea editor o importador de libros.

3. La interpretación debe encuadrarse a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 8 de la Ley Nº 2492, que dispone que las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiendo llegar a resultado extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal, interpretación que no fue aplicada en el presente caso por la Autoridad de Impugnación Tributaria, cosa que en anteriores resoluciones si se pronunciaron de acuerdo al método literal, como en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0013/2011 de 10 de enero del 2011, que señala: "iv. En la legislación nacional, el art. 8.I de la Ley 2492 (CTB), dispone que las normas referidas a exenciones tributarias deben interpretarse siguiendo el método literal, interpretación que esta Autoridad General de Impugnación Tributaria ha seguido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0113/2009, entre otras". Asimismo La Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución AGIT-RJ 0476/2011 de 2 de agosto de 2011, en un anterior caso que solo se diferencia por un distinto periodo fiscal a resuelto lo siguiente: "... por tanto, en el presente caso al no haber demostrado el Sujeto Pasivo conforme prevé el art. 76 de la Ley 2492 que las diferencias determinadas por la Administración Tributaria entre la base imponible del IVA e IT fueron precisamente por la venta de libros por cuenta del editor, no se puede evidenciar sí dicha omisión del pago en la que incurrió por el IT, corresponde o no a las efectuadas la venta de libros, del cual estaría exentas. xi. En consecuencia, no habiéndose demostrado técnicamente que la Cámara Departamental del Libro de la Paz que las ventas que efectuó fueron exclusivamente por libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, conforme establece el art. 76 inc. h) de la Ley 843; corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0248/2001 de 16 de mayo de 2011... xii. Adicionalmente, respecto a la consulta realizada en el año 1993 por el sujeto pasivo, si bien no corresponde su valoración como prueba por ser extemporánea y por haberse emitido bajo parámetros de otra legislación tributaria abrogada, cabe expresar, a efectos aclaratorios, que dicho acto administrativo fue emitido en vigencia de la Ley 1340, la cual no tenía carácter vinculante para la Administración Tributaria por lo que no aplicable a hechos generadores producidos en el año 2007; asimismo, corresponde dejar establecido que todo el análisis de la ARIT La Paz aplicando el art. 117 del al Ley 2492 no es correcto por haber realizado una aplicación de la Ley a un acto administrativo emitido antes de la vigencia del actual Código Tributario..."

4. Con relación a la Consulta Tributaria que realizó la Cámara Departamental del Libro en el año 1993, es importante indicar que ésta no tiene carácter vinculante y extrañamente el contribuyente omite mencionar la respuesta a la consulta realizada en el año 2007, en vigencia de la Ley 2492 (Código Tributario de 2003), mediante la cual, la Administración Tributaria responde al contribuyente Cámara del Libro, con la Nota CITE: GNTJC/DTJ/Of. Nº 428/2007 de fecha 29 de octubre de 2007, en la vía informativa y enmarcada en el art. 118 de la Ley 2492 que dice: "Las respuestas a consultas formuladas por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter gremial, cuando se refieran a aspectos tributarios que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados, no tienen ningún efecto vinculante para la Administración Tributaria, constituyendo criterios meramente orientadores o simplemente informativos sobre la aplicación de normas tributarias". Dejando claramente establecido que el beneficio de exención, únicamente alcanza a la edición e importación de libros en todo el proceso de creación, lo que significa que el importador o editor al momento de vender sus productos no paga el impuesto a las transacciones, pero las siguientes ventas de los libros y otros por cualquier medio por no ser participes del proceso de creación, no están exentos de éste beneficio.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 14 de febrero de 2012 (fs. 26) y corrido el traslado, Julia Susana Ríos Laguna, en representación del Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta responde a la demanda (fs. 50 a 52), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:

1. En el presente caso corresponde aclarar que el sujeto pasivo, la Cámara Departamental del Libro de La Paz, según sus Estatutos es una persona colectiva privada sin fines de lucro, con el objeto principal de promover y proteger la edición y comercialización legal de libros, revistas y otro tipo de producción bibliográfica en el Departamento de La Paz y en aplicación del art. 76 inc. h) de la Ley 843 y art. 8 numeral I del Código Tributario, se encuentra exenta del IT para la edición y venta de las publicaciones de libros, diarios publicaciones informativas y revistas por cuenta del editor.

2. El art. 76 inc. h) de la Ley 843, establece dos condicionantes para la exención del IT, que son por una parte, la edición que alcanza a todo el proceso de creación de libros, publicaciones informativas, revistas, en todo su proceso ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, así también la venta de estas publicaciones, goza de la exención del IT; y por otra, la importación de material literario como libros, diarios, publicaciones informativas, etc. que se encuentra también beneficiada con la exención, que alcanza hasta la venta de los editores o de terceros a cuenta del editor, las otras ventas posteriores no están alcanzadas por la exención.

3. El sujeto pasivo presento como prueba de descargo facturas emitidas específicamente por la venta de libros, las notas fiscales describen el código del libro vendido de acuerdo al detalle que se encuentra en la pagina 22 de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0584/2011, habiendo demostrado que las ventas que efectuó fueron exclusivamente por libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, conforme enmarca el art. 76 inc. h) de la Ley 843, por lo que le correspondería la exención tributaria del IT, ya que la exención alcanza hasta la venta de los editores o de terceros a cuenta del editor.

4. Con relación a la diferencia de criterios de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos, no corresponde emitir ningún pronunciamiento, en razón a que existe una diferencia sustancial entre los dos procesos, ya que la Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda se pronuncia sobre facturas presentadas como descargo por el sujeto pasivo, las cuales permitieron demostrar y evidenciar la venta de libros efectuada por la Cámara del Libro, sin embargo, en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0476/2011, el sujeto pasivo presento pruebas documentales que demuestran que las diferencias obedecían a la venta de libros por cuenta del editor, por lo que mal puede argüir, la Administración Tributaria, que solo existía una diferencia de períodos.

CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a 2 aspectos puntuales:

a) Si la exención tributaria del inc. h) del art. 76 de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria) incluye la reventa de libros.

b) Si en el presente caso se interpretó o no las exenciones tributarias de acuerdo al método literal previsto en el art. 8 de la Ley Nº 2492.

Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar el fondo en los siguientes términos:

1. Sobre el primer punto de controversia referido a que "si la exención tributaria del inc. h) del art. 76 de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria) incluye la reventa de libros", se debe hacer el siguiente análisis:

a) El art. 76 de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria) dispone que: "Están exentos del pago de este gravamen - Impuestos a las Transacciones -: ... h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas...". De tal modo que la exención tributaria del impuesto a las transacciones, alcanza a la edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas y esta actividad esta exenta del impuesto, siempre y cuando sea realizada por el propio editor o por tercero a cuenta de éste.

b) En el presente caso se debe definir, qué se entiende por contrato de edición e importación de libros. En ese sentido, se tiene que el Código de Comercio en su art. 1216 sobre contrato de edición dispone: "Por el contrato de edición, el autor de una obra literaria, científica y artística o didáctica, entrega el original a un editor quien se obliga a reproducirla con el nombre de aquél o su seudónimo...", ésta disposición es complementada por el art. 30 de la Ley Nº 1322 (Ley de Derechos de Autor) que señala: "Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística, científica o su causa-habiente, se obliga a entregarla al editor y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones económicas convenidas". Por consiguiente, en el contrato de edición, el editor adquiere una obra literaria, artística, científica del propio autor o causahabiente y puede reproducirla, distribuirla y comercializarla por propia cuenta. Por otro lado, se entiende por importación de libros, conforme al art. 82 de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 1990), al ingreso legal de cualquier mercancía, en este caso libros, procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional y que de acuerdo al Anexo de Glosario de Términos Aduaneros y Comercio Exterior de la Ley General de Aduanas, el importador es aquella persona que presenta mediante una agencia despachante, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras. De tal forma, el importador de libros, es aquella persona que presenta mediante una agencia despachante, la declaración de libros para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

c) En el caso de análisis, la exención tributaria prevista en el inc. h) del art. 76 de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria), no incluye la reventa de libros, ya que la norma claramente dispone que la exención tributaria al impuesto a las transacciones, solo comprende la edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, siempre y cuando sean realizadas por el propio editor o a cuenta de éste, es decir que el propio editor, que ha adquirido los derechos de autor, vende los libros u otorga a un tercero la venta de los libros, pero sujeto a comisión que pudiere pactarse sobre los recaudos realizados a nombre del editor.

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...la exención tributaria prevista en el inc. h) del art. 76 de la Ley 843 (Ley de Reforma Tributaria), no incluye la reventa de libros, ya que la norma claramente dispone que la exención tributaria al impuesto a las transacciones, solo comprende la edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, siempre y cuando sean realizadas por el propio editor o a cuenta de éste, es decir que el propio editor, que ha adquirido los derechos de autor, vende los libros u otorga a un tercero la venta de los libros, pero sujeto a comisión que pudiere pactarse sobre los recaudos realizados a nombre del editor.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención / Edición, importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistasDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención / Edición, importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2012SE/0265/2012Fuente oficial