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TSJ

SE/0265/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 265/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.

EXPEDIENTE N°: 29/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad General de Impugnación Tributaria) en la que demanda la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0570/2007 pronunciada el 10 de octubre de 2007.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 54, la contestación negativa de fs. 73 a 75; la réplica de fs. 85 a 86, dúplica de fs. 92 a 94; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Ángel Luis Barrera Zamorano, en su condición de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (C.Pdto.C.), interpone demanda contencioso administrativo, en base a los siguientes argumentos:

Señala que como emergencia de la verificación realizada al contribuyente por los periodos agosto a diciembre de 2001 y enero a mayo de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución Administrativa 15-6-018-06 en la que determinó la suma de Bs. 443.222.- como importe indebidamente devuelto, acto administrativo que fue recurrido en alzada por el contribuyente, habiéndose emitido la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0293/2007 que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa, en consecuencia dejó sin efecto el importe reparado de Bs. 139.547.-por crédito fiscal IVA indebidamente devuelto de los periodos agosto a diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo y mayo de 2002; manteniendo firme el importe reparado de Bs. 122.134.-, por crédito fiscal IVA indebidamente devuelto de los periodos agosto a diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo y mayo de 2002, más su actualización e intereses, lo que motivó la presentación de un recurso jerárquico que fue de conocimiento de la Superintendencia Tributaria General, que a través de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0570/2007, determinó la revocatoria parcial de la resolución de alzada en la parte referida a la depuración del crédito fiscal originado en descuentos por planillas de sueldos y salarios en los periodos agosto y septiembre de 2001 y marzo de 2002 y por facturas para el canastón navideño; en consecuencia, la deuda tributaria fue modificada a la suma de Bs. 428.356, equivalente a 359.830 UFV1s.

Fundamenta su demanda manifestando que la Superintendencia Tributaria General infringió el art. 2 de la Ley Nº 963 y el art. 3 del Decreto Supremo 25465, al haber disminuido el reparo inicialmente determinado de Bs. 4.436 a Bs. 2.707, sin la existencia de respaldo correspondiente a los periodos agosto y septiembre de 2001 y marzo de 2002; y en razón a que del Informe GDGLP-DF-I 049/2006 emitido por el Departamento de Fiscalización se estableció que como resultado de la verificación de las planillas de sueldos y salarios se evidenció que el contribuyente efectuó descuentos al personal por servicios de comedor, servicio facturado por el proveedor Alfredo Canales, descuento mensual que asciende a un valor nominal de Bs. 10 por empleado, estableciéndose un importe reparado por este concepto de Bs. 5.068, toda vez que dicho costo fue asumido por el personal y no forma parte del costo de las exportaciones por las cuales se solicitó devolución impositiva, no obstante aquello la Superintendencia Tributaria General, confirmó únicamente una parte del reparo, pese a estar demostrado el origen del mismo.

En cuanto a las compras que no tienen vinculación con la actividad exportadora, indica que la Superintendencia Tributaria General consideró válidas las facturas de productos de consumo como son pollos, fideos, arroz, azúcar, aceite galletas y otros productos que fueron adquiridos en diciembre de 2001 con destino al canastón navideño, al considerar que son gastos para retribuir e incentivar a los empleados de la empresa; por lo que procede a disminuir el reparo de Bs. 6.921, gastos que no tienen vinculación con la actividad exportadora.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución impugnada, únicamente en la parte que causa perjuicios a la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por providencia de fs. 57, de 11 de febrero de 2008, y corrido el traslado correspondiente, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante memorial de fs. 73 a 75, responde negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Que la Administración Tributaria no consideró que UNITED S.A. descontó mensualmente Bs. 10 a su personal por servicios de comedor prestados por un tercero, que facturó dicho servicio, el cual, por haber sido asumido por el personal, ya no forma parte del costo de las exportaciones por las que solicitó la devolución impositiva correctamente.

Indica que los gastos efectuados por servicio de comedor al personal de la empresa por su naturaleza y vinculación constituyen una retribución al factor trabajo, conforme establece el artículo 11 del DS 24051, (Reglamento al IUE), ya sea que los mismos estén establecidos por convenios sociales o los establezcan las leyes laborales.

Agrega que con el objeto de otorgar el servicio de comedor para el personal operativo que tiene directa incidencia en los costos de producción con la mano de obra directa, así como para el personal de apoyo a las operaciones de la empresa que constituyen gastos administrativos, la empresa genera créditos fiscales siempre que se encuentren vinculados con el servicio e incorporados al costo de los bienes exportados.

Expresa que de la revisión de los Libros de Compras IVA correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001, se evidenció que la empresa no computó como crédito fiscal las facturas por servicio de comedor, sin embargo, la Administración Tributaria, en forma automática aplicó los Bs. 10 por cada empleado a todos los periodos fiscalizados, y por tanto, no corresponde el cálculo efectuado por los periodos agosto y septiembre de 2001.

Explica que respecto del periodo fiscal marzo de 2002, que según el papel de trabajo fue observado por Bs. 3.579,33 del cual Bs. 465, corresponden a crédito fiscal, no existe respaldo documentado, máxime si en la planilla de sueldos y salarios no se evidencia dicho descuento al personal (fs. 34 a 40 de antecedentes administrativos); por tanto, por carencia de respaldo de la observación, no corresponde a la depuración efectuada por la Administración Tributaria.

Por otra parte, con relación a las facturas de compras por Bs. 53.236 que corresponde a artículos de consumo: pollos, fideos, arroz, azúcar, aceite, galletas y otros para el canastón navideño, adquiridos el mes de diciembre de 2001, son gastos destinados a retribuir e incentivar a los empleados de la empresa, entre los que se encuentra el personal de operaciones que tiene a su cargo la producción de los bienes exportables, constituyen gastos realizados por la empresa.

En base a estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0570/2007 de 10 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se evidencia lo siguiente:

La administración tributaria procedió a la verificación posterior de las solicitudes de devolución impositiva presentadas por el contribuyente United Furniture Industries Bolivia S.A. por los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2001 y de enero, febrero, marzo y mayo de 2002, la cual concluyó con la Resolución Administrativa N° 15-6-018-06 de 20 de diciembre de 2006, que determinó como importe indebidamente devuelto la suma de Bs. 261.681, monto que a esa fecha, alcanzó la suma total de Bs. 443.222 incluidos el mantenimiento de valor e intereses. El detalle de reparos es el siguiente:

Facturas por gastos que no tienen vinculación con la actividad exportadora, como ser hospedaje, cenas, hoteles, canastones, tarjetas navideñas, regalos, víveres, refrescos, servicios médicos y otros, por la suma de Bs. 12.981.

Gastos que no cuentan con originales de notas fiscales y póliza de importación, por Bs. 16.471.

Notas fiscales con errores y/o registradas por importes mayores por la suma de Bs. 12.528.

Notas fiscales y pólizas de importación que no corresponden a los periodos sujetos a devolución impositiva, por Bs. 135.106.

Planteado recurso de alzada por el contribuyente, la Superintendencia Regional de La Paz, con Resolución STR/LPZ/RA 0293/2007 de 8 de junio de 2007, revocó en parte la determinación de la administración tributaria, modificando la deuda tributaria a Bs. 122.547, producto de haberse dejado sin efecto el cargo emergente de la verificación de las planillas de sueldos y salarios en el rubro denominado “Facturas por gastos que no tienen vinculación con la actividad exportadora”, al haberse considerado los reparos establecidos en base a las deducciones mensuales que realiza la empresa según planillas de los periodos 10, 11, 12 de la gestión 2001 (periodos 08 y 09/2001 han sido proyectados en base al periodo 04 de 2002) y 01, 02, 03 y 05 de 2002 bajo el argumento de que estas corresponden al costo del servicio de comedor asumido por el personal, carecen de fundamento, puesto que no existe una clara identificación del origen de los reparos, observándose más bien que de acuerdo al libro de compras de agosto y septiembre, no existen gastos por servicio de comedor, por lo cual no se entiende el origen del reparo .

Ante esa resolución, tanto la Administración Tributaria como el contribuyente plantearon recurso jerárquico, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia Tributaria General, que mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0570/2007 de 10 de octubre de 2007, en la que determinó revocar parcialmente la resolución de alzada en la parte referida a la depuración del crédito fiscal originado en descuentos por planillas de sueldos y salarios, disminuyendo el crédito fiscal en los periodos de agosto y septiembre de 2001 y marzo de 2002, así como por facturas para el canastón navideño, modificándose la deuda tributaria de Bs. 443.222 a Bs. 428.356.

El fundamento para tal determinación, respecto a los gastos de comedor radica en que en los periodos de agosto y septiembre de 2001 y marzo de 2002 no se efectuó dicho descuento y durante el periodo fiscal marzo 2002, no se encontró respaldo documentado que acredite tal descuento al personal.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0265/2014Fuente oficial