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TSJ

SE/0265/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 265/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 818/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 15 a 17, en la que la Gerencia Distrital a.i. del SIN Chuquisaca representada legalmente por María Gutiérrez Alcón, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 750/2012, pronunciada el 28 de agosto de 2012, por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 40 a 42 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Menciona que el SIN en uso de sus atribuciones emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203558, notificado mediante cédula el 22 de septiembre de 2011 al representante legal de la Universidad Andina Simón Bolívar Julio Garrett Ayllon con NIT 1000069024 por incumplimiento de la presentación de la Información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal junio 2008, imponiéndole la multa de UFV’s 5.000.

Refiere que con posterioridad se emite la Resolución Sancionatoria N° 18-00360-11 de 24 de octubre de 2011, que confirmó la imposición de la multa de UFV’s 5.000.

Resolución que fue impugnada mediante recurso de alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 00103/2012 de 4 de junio de 2012, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 750/2012.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que la resolución impugnada apoya su decisión en el entendimiento de que al existir el Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986, ratificado por el Gobierno de Bolivia, la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB) se encuentra exenta del pago de impuestos, por lo que no sería pasible la aplicación de sanciones tributarias, empero como Administración Tributaria no se comparte dicho criterio, ya que confunde lo que constituye el pago de impuestos con el cumplimiento de un deber formal, motivo por el cual se impugna dicha resolución tomando los siguientes fundamentos de orden legal y técnico:

Indicó que si bien la UASB es un organismo Internacional, esto no le excluye de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir las obligaciones que de ellas emanan; sin embargo, en el presente caso se impuso una sanción por un incumplimiento a un deber formal, motivo por el cual no debe confundirse lo uno con lo otro, ya que la obligación material tributaria es distinta de un deber formal tributario, siendo que ambos institutos tienen naturaleza distinta, la primera está referida al pago de tributos, en tanto que la segunda está referida a una obligación impuesta para facilitar las tareas de control y fiscalización de la Administración Tributaria.

Expuso, que en el presente caso, no obstante de que la Universidad Andina Simón Bolívar se encuentra exenta del pago de impuestos, como emergencia de los Convenios Internacionales existentes; sin embargo, ello no alcanzaría al cumplimiento de deberes formales debidamente tipificados por la normativa tributaria boliviana prevista en el art. 71-III de la Ley 2492 y art. 4 de la RND N° 10-0029-05 del 14 de septiembre de 2005. Además, mencionó que en ningún momento se pretendió cobrar a la UASB impuestos, ya que únicamente fue sancionada con una multa de naturaleza distinta a la de un tributo.

Señaló que otro aspecto a ser tomado en cuenta, tiene que ver con el hecho de que la UASB al haber tramitado su NIT asumió y consintió por voluntad propia en constituirse en Agente de Retención y en esta calidad está obligado al cumplimiento de los Deberes Formales que le corresponden, siendo uno de ellos remitir información periódica conforme lo establece la RND N° 10-0029-05.

Asimismo, manifestó que la UASB adquirió la calidad de Agente de Retención por acto propio, sin imposición de ningún tipo de la Administración Tributaria, toda vez que, voluntariamente, a través de su representante legal se constituyó en oficinas del SIN para registrarse en el Padrón de Contribuyentes como Agentes de Retención obteniendo su NIT 1000069024.

Por lo expuesto, concluye que lo dispuesto por la resolución impugnada causa agravio a esta Administración Tributaria al resolver cuestiones que en ningún momento fueron expresadas por la UASB, en lo referido a la calidad de contribuyentes directos de los dependientes de esta institución, ya que este aspecto no fue reclamado en el recurso de alzada como tampoco en el recurso jerárquico, por lo que la instancia jerárquica se pronunció extra petita, lo que conlleva que la autoridad demandada se apoya en un entendimiento equivocado de los alcances de una exención tributaria, incurriendo en un pronunciamiento extra petita, lo cual en ningún momento puede constituirse en un fundamento válido para dejar sin efecto resoluciones sancionatorias emitidas en estricto apego a las disposiciones legales en vigencia, lo cual demuestra que la Administración Tributaria actuó conforme a lo dispuesto por la normativa vigente no extralimitándose en lo que respecta al ejercicio legal de sus facultades.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2012 de 28 de agosto de 2012, debiendo quedar firme y subsistente en su integridad la Resolución Sancionatoria N° 18-00360-11.

III. De la Contestación a la demanda:

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de febrero de 2013, que cursa de fojas 40 a 42 vuelta y señaló lo siguiente:

Manifestó que por provisión del art. 3 del Convenio Sede, la UASB está exenta del pago de tributos al establecerse el beneficio tributario que neutraliza los efectos del hecho imponible por las actividades que realice la referida Universidad, puesto que por razones de índole social, se exime el pago de impuestos, operando la exención por disposición del citado artículo.

Asimismo, declaró que la Administración Tributaria sancionó a la UASB con la multa de 5.000 UFV por incurrir en el incumplimiento de presentar información del Software RC-IVA (Da Vinci) en su calidad de agente de retención, por lo que corresponde aclarar que según los arts. 22 y 25 de la Ley 2492 el Agente de Retención es un sustituto del contribuyente, del cual se verifica el hecho generador de una obligación tributaria, por lo tanto, es el sustituto quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, toda vez que en razón de su función, interviene en actos en los cuales debe efectuar la retención de tributos y asumiendo la obligación de empozar el importe al fisco; lo que significa que el sustituto en calidad de agente de retención reemplaza íntegramente al contribuyente.

En mérito a lo expuesto, refirió que considerar a la UASB como sustituto en calidad de agente de retención, seria desconocer las prerrogativas del beneficio tributario que neutraliza los efectos del hecho imponible o de cualquier índole, establecidos en el art. 3 del Convenio de Sede, ya que la UASB no puede asumir obligaciones tributarias materiales ni formales de otros contribuyentes, es decir, no puede ser parte de la relación jurídica tributaria; por lo que lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la RND N° 10-0029-05 no es aplicable a la UASB, puesto que al no ser agente de retención no le corresponde cumplir con ese deber formal; en consecuencia, al no haber incumplimiento no le corresponde ninguna sanción establecida en dicha norma, en resguardo del principio de jerarquía normativa y de seguridad jurídica establecidos en los arts. 410-II y 178 de la CPE, no siendo aplicable el art. 71-III de la Ley 2492.

Por otra parte, refirió que por previsión del art. 2 del DS N° 21531 reglamentario del RC-IVA, el personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditados en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos del RC-IVA; sin embargo, el mismo reglamento dispone que el personal contratado por los mismos será considerado como “contribuyentes independientes”, es decir, el personal de los organismos internacionales son asimilados a la categoría de personas naturales independientes, dando lugar a que los mismos cumplan con sus deberes correspondientes al RC-IVA, lo cual implica la presentación trimestral de declaraciones juradas; todo ello se manifestó a fin de orientar sobre la forma de tributar del personal contratado por organismos internacionales, puesto que no sirvió de fundamento para la decisión asumida por la AGIT, lo que no se constituye en un pronunciamiento extra petita.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0750/2012 de 28 de agosto de 2012.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203558 de 8 de agosto de 2011(fs. 2 del Anexo), la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, resolvió: 1) Instruir Sumario Contravencional en contra del contribuyente UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR con NIT 1000069024 en el marco de lo previsto por el art. 168 de la Ley 2492 concordante con el art. 17 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, debido a que no presentó la Información del Software RC-IVA (Da Vinci) del periodo junio 2008, conducta prevista como incumplimiento al Deber Formal de Información establecida en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05 sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, la misma que asciende a 5.000 UFV’s; y, 2) Conceder en previsión del art. 168 de la Ley 2492 al contribuyente el plazo de 20 días a partir de su notificación, a efecto de que presente los descargos por escrito u ofrecer las que hagan a su derecho o bien cancele la suma señalada.

2. Empero por Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/998/2011 de 13 de octubre de 2011(fs. 24 a 25 del Anexo), se concluyó que al cumplirse el plazo otorgado por ley a partir de la legal notificación del AISC, el contribuyente no presentó documentación de descargo y tampoco procedió a la cancelación de la sanción correspondiente.

3. En mérito a lo anterior, se emitió la Resolución Nº 18-000360-11 de 24 de octubre de 2011(fs. 31 del Anexo), que dispuso sancionar al Contribuyente con la multa de UFV’s 5.000.

4. Contra la referida resolución, la UNIVERSIDAD ANDINA “SIMÓN BOLÍVAR”, interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 27 vlta. del Anexo recursivo), resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0103/2012 de 4 de junio de 2012 (fs. 64 a 68 vlta del Anexo recursivo) que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria Nº 18-000360-11 de 24 de octubre de 2011 emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN; en observancia al Convenio Sede ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1814 de 16 de diciembre de 1997.

5. Por consiguiente, la Gerencia Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, recurrió mediante Recurso Jerárquico contra la resolución de alzada (fs. 80 a 81 vlta. del Anexo recursivo), resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2012 de 28 de agosto de 2012 (fs. 102 a 112 vlta del Anexo), que resolvió CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 010232012 de 4 de junio y en consecuencia se deja sin efecto la sanción de 5.000 UFV impuesta por la no presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) en calidad de Agentes de Retención del periodo fiscal junio 2008.

6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

7. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

8. No existiendo nada más que tramitar, por proveído de fojas 52 se decreta autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos del proceso, se establece que los puntos de controversia a ser resueltos son:

1. Si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un Organismo Internacional de derecho público, esto no le excluiría de estar sujeta a las leyes bolivianas y cumplir las obligaciones que de ellas emanan, como es el cumplimiento del Deber Formal de presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal junio/2008 al adquirir la calidad de Agente de Retención o sustituto del mismo o del contribuyente.

2. Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 750/2012 impugnada en la presente causa, resolvió cuestiones que en ningún momento fueron expresadas por la UASB, tanto en el recurso de alzada y jerárquico, referente a la calidad de contribuyentes directos de los dependientes de dicha institución, ingresando a una resolución extra petita, que no puede constituir fundamento válido para dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1. Con relación a la primera controversia, referente a que si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un Organismo Internacional de derecho público, esto no le excluiría de estar sujeta a las leyes bolivianas y cumplir las obligaciones que de ellas emanan, como es el cumplimiento del Deber Formal de presentación de la información Software RC-IVA ( Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal junio/2008 al adquirir la calidad de Agente de Retención o sustituto del mismo o del contribuyente, al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Representaciones diplomáticas / Organismos oficiales sujetos a cooperación internacionalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Dependientes / Misiones diplomáticas, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0265/2016Fuente oficial