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TSJReiteradora

SE/0265/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión

La parte recurrente señala que la Resolución jerárquica demandada no realizó una correcta valoración de los antecedentes, se limitó a confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2019, en consecuencia revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N°...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 265

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 177/2019- CA

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0420/2019 de 6 de mayo.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 29 vta., interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0420/2019 de 6 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 103 a 115; el pronunciamiento y exposición de los argumentos jurídicos del tercer interesado de fs. 158 a 162, la réplica de fs. 188 a 196, la dúplica de fs. 202 a 206 vta., el decreto de Autos de fs. 213, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de realizar una relación de antecedentes la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales señaló:

Respecto a la declaración de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria con relación al periodo abril/2009 del IVA y GA respecto a la interpretación errónea de la Ley.

La Resolución Jerárquica demandada declara prescrita la facultad determinativa de la Administración Tributaria para el IVA y GA del periodo fiscal abril 2009, arguyendo que, para tal periodo, el plazo para el cómputo de la prescripción conforme el parág. I del art. 60 de la Ley N° 2492, se inició el 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2017; empero la Autoridad demandada no tomó en cuenta la causal de suspensión prevista en el parág. I del art. 62 del Código Tributario Ley N° 2492; toda vez que, dentro del proceso de verificación, iniciado contra el contribuyente CARGILL BOLIVIA SA, sí operó la suspensión por 6 meses, toda vez que el citado contribuyente fue notificado el 31 de diciembre de 2011 con la Orden de Verificación Externa N° 00100VE00977 de 27 de diciembre de 2013, sin embargo en la Resolución jerárquica demandada se señala que la causal de suspensión del cómputo de la prescripción se da con la notificación con el inició de la fiscalización; consecuentemente, la notificación con la Orden de Verificación no puede ser tomada como una causal de suspensión, como lo expuso la instancia de alzada.

En ese sentido existió una interpretación errónea del referido parág. I del art. 62 del CTB, toda vez que la AGIT aplicó la norma pertinente, pero le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde. Porque se tiene demostrado por la jurisprudencia que la Orden de Verificación llega a ser un acto administrativo tributario que tiene la misma finalidad que una Orden de Fiscalización, cuya finalidad es hacer que la AT ejerza su facultad de determinar una obligación tributaria, lo que sucedió en el caso, emitiendo una Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, estableciendo inequívocamente la determinación de una obligación tributaria pendiente, tal como es el IVA indebidamente devuelto.

Violación del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, valoración de la prueba, verdad material.

La Resolución jerárquica demandada no realizó una correcta valoración de los antecedentes, se limitó a confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2019, en consecuencia revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000029, declarando prescrita la facultad de Administración Tributaria para determinar el IVA y GA del periodo fiscal abril 2009; empero, no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso toda vez que en contra de la Resolución Administrativa N° 21-000021-15, el contribuyente el 7 de octubre de 2015 interpuso recurso de alzada que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0982/2015, que anuló obrados a efectos de que se emita una nueva resolución, devolviendo antecedentes mediante nota ARIT-SCZ-SCR- DEV-0035/2016 de 29 de enero de 2016.

Posteriormente, la AT emitió la Resolución Administrativa N° 21-00003-16 de 26 de abril de 2016, contra la cual, el contribuyente interpuso recurso de alzada el 19 de mayo de 2016, que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0338/2016 de 15 de septiembre de 2016; en ese sentido, el término de la prescripción de las facultades de verificación de los hechos y elementos relacionados al IVA periodo fiscal abril 2009, fue suspendido conforme el parág. II del art. 62 de la Ley N° 2492; y sin mayor fundamento alguno, sin realizar un correcto análisis y cómputo de los días de suspensión por la interposición de los recursos administrativos de alzada, la Resolución jerárquica de forma errada concluyó, que es evidente que, pese a la citada suspensión, al momento de la notificación con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000029 de 23 de octubre de 2018, las facultades de la AT se encontraban prescritas.

Señaló que el instituto jurídico de la prescripción en materia tributaria está contemplado en el art. 59 de la Ley N° 2492, que fue modificada por las Leyes Nos. 291 y 317, una forma de extinción de la obligación tributaria, que establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años de la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018, para determinar la deuda tributaria, que a su vez fue modificado por la Ley N° 812 que señala que las acciones de la AT, prescribirán a los 8 años, para determinar la deuda tributaria, debiendo realizarse el cómputo conforme establece el art. 60 parág. I de la citada normativa que modificó la Ley N° 2492, desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo.

Asimismo, los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 establecen las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, indicando que esta se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa al sujeto pasivo, reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inició de fiscalización y con la interposición de recurso administrativo y judicial.

La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, notificó al contribuyente CARGILL BOLIVIA SA, el 26 de octubre de 2018 con la Resolución Administrativa Posterior N° 211879000029 de 23 de octubre de 2018, que estableció diferencia entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada, como respaldo al crédito fiscal señalando como importe indebidamente devuelto de Bsl.522,00 que originó un adeudo tributario de UFVs 1.441,00 equivalente a Bs3.292,00 correspondiente al periodo fiscal abril 2009.

En ese sentido la Ley N° 812, establece que las acciones de la AT para verificar la deuda tributaria, prescriben a los 8 años; consiguientemente, el proceso de verificación efectuada por la AT, desde la notificación con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000029 (26 de octubre de 2018), habrían transcurrido solamente 7 años, 11 meses y 24 días, teniendo en cuenta las suspensiones efectuadas por efecto de la interposición de los recursos de impugnación.

Es decir, el hecho generador aconteció en abril de 2009, iniciándose el cómputo de la prescripción el 01 de enero de 2010 y feneciendo el 31 de diciembre de 2017; empero, considerando que habrían transcurrido 7 meses y 17 días por efectos de la suspensión producida por la interposición de los recursos de alzadas, conforme el parág. II del art. 62 de la Ley N° 2492, el término de la prescripción recién feneció el 16 de agosto de 2018, debiendo sumarse a ello, que en aplicación del parág. I del art. 62 de la repetida Ley N° 2492, la notificación con el inicio de fiscalización individualizada, extiende 6 meses más, el término de la prescripción que llegaría a fenecer el 16 de febrero de 2019.

Por otro lado, señaló que el art. 128 de la Ley N° 2492 dispone que cuando la AT hubiere comprobado que la devolución impositiva autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto, conforme ocurrió en el presente caso y de la lectura de la misma, se evidencia que no existe un vencimiento de pago como señala el art. 60 del Código Tributario; pues de la interpretación teleológica axiomática de la referida norma, en los procedimientos de devolución impositiva no existe vencimiento de pago; por tanto, no puede iniciarse el cómputo de una supuesta prescripción como el contribuyente pretendió, al solicitar la prescripción en base a una norma no aplicable a procedimientos de devolución impositiva.

Reiteró que el cómputo de la prescripción para determinar la deuda tributaria en el trámite de devolución impositiva, que inicia a partir del primer día del año calendario siguiente al que se produjo la devolución indebida.

Como otro argumento indicó que las facultades de la AT para verificar y establecer el monto de lo indebidamente devuelto de la gestión 2010, inició a partir del primer día del año calendario siguiente al que se produjo la devolución indebida, por lo que en el caso, considerando que la entrega de los valores requeridos por el contribuyente se dio para el periodo de abril del 2009 en la gestión 2010, el cómputo de prescripción inició a partir del 01 de enero de 2011, considerando las modificaciones efectuadas al art. 59 de la Ley N° 812, las facultades de la Administración Tributaria se encontraban vigentes al momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000029.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se Revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 00420/2019 de 6 de mayo y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000029, de 23 de octubre.

Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 103 a 115, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El demandante afirma que, expresa agravios sufridos respecto a la declaración de prescripción, sin embargo se limitó a conminar la aplicación de Sentencias como precedentes, olvidándose de realizar la verdadera expresión de agravios, pues el hecho de citarlas, no se traduce en una vulneración de derechos; más propiamente, la Administración demandante no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, de tal manera que la falta de relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento; puesto que se puede advertir la total imprecisión y carencia de argumentos de hecho y derecho de la entidad demandante, por lo que la demanda, no se ajusta a derecho y este Tribunal no podría suplir la carga argumentativa incompleta de la accionante de manera oficiosa. A esto se suma la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975, además que una demanda no puede traducirse en la simple disconformidad genérica del demandante, conforme señaló la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aclaró que, en un proceso de devolución impositiva, éste se encuentra regulado por lo establecido en los arts. 29 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 126 del Código Tributario Boliviano (CTB). De modo que, si bien el procedimiento se inicia con la notificación de la Orden de Verificación y culmina con la emisión de una Resolución Administrativa; sin embargo, el art. 62 parág. I en su parág. I de forma expresa señala que la causal de suspensión del cómputo de la prescripción se da con la notificación con el inició de la fiscalización; consecuentemente, la notificación con la Orden de Verificación no puede ser tomada como una causal de suspensión de conformidad con lo expuesto en la Instancia de alzada. Teniendo diferencias entre estos procedimientos, enfatizando que los procesos de verificación tienen un alcance determinado en cuanto a sus elementos, hechos, datos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos no pagados o por pagar; es decir, que están dirigidos a revisar elementos o datos específicos o concretos, mientras que los procesos de fiscalización sean totales o parciales son integrales, porque abarcan todos los hechos generadores de uno o más periodos y ven el crédito fiscal, el débito fiscal, ingresos, declaraciones y todos los datos relacionados con las transacciones económicas realizadas por el sujeto pasivo.

En ese entendido, la causal de suspensión del término de prescripción está íntegramente referida a la notificación con la orden de fiscalización, la que es específica y es aplicada bajo el principio de legalidad o reserva legal contenido en el art. 6 de la Ley N° 2492. No produciéndose en el caso específico suspensión alguna en el término de prescripción.

En cuanto a la causal de suspensión referida en el art. 62 parág. II del CTB-2003, la parte demandante citó una serie de fechas y espacios de tiempo, completamente imprecisos e incorrectos, como el de la notificación al contribuyente el 3 de mayo de 2016, con la Resolución Administrativa N° 21-00003-16, debido a que la notificación con la mencionada resolución no es causal de suspensión, sino la interposición del respectivo recurso o demanda.

Señala que si bien existió diferentes resoluciones que anularon obrados, se tiene que el término de prescripción de las facultades de verificación de los hechos y elementos relacionados al IVA del periodo fiscal de abril de 2009, fue suspendido conforme al art. 62, parág. II del CTB-2003; sin embargo, es evidente que, pese a la citada suspensión, al momento de la notificación con la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior N° 211879000029, el 26 de octubre de 2018, las facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Réplica y Dúplica:

Por memorial de réplica de fs. 188 a 196, la entidad demandante, ratificó con sus argumentos la demanda presentada, pidiendo que se la declare probada.

Por escrito de dúplica de fs. 202 a 206 vta., el demandado reiteró los fundamentos de la contestación a la demanda, pidiendo en definitiva se la declare improbada.

Contestación del tercer interesado.

Mediante escrito de, "Se pronuncia y expone argumentos jurídicos por lo que la demanda es infundada" el tercer interesado se apersona a fs. 158 a 162, memorial en el que, con argumentos diferentes a la contestación de la AGIT, pidió se declare IMPROBADA la demanda.

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ACTOS QUE SUSPENDEN EL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ El curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

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Articulos 62 parágrafo II del Codigo Tributario Boliviano. (2492)

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