Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 265/2020
Expediente : 370/2018
Demandante : Empresa Sin Fronteras SRL.
Demandado(a) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión }
Social
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RM N° 892/2018 de 30 de agosto
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 21 de septiembre de 2020
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 83 vta., interpuesta por Horacio Justo Suarez Traverso, en representación de la Empresa Sin Fronteras SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RM N° 892/18 de 30 de agosto de 2018, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la respuesta de fs. 222 a 228, la renuncia a la réplica de fs. 303, (no se presentó duplica), la no intervención del tercer interesado, pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 252, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante sostuvo que:
La empresa Sin Fronteras SRL, tiene como actividad principal, la comercialización de implementos de vestir, en diferentes puntos de distribución, uno de los cuales se encontraba a cargo de la ex trabajadora, en la carretera a Cotoca, Kilometro 5, en el interior del Supermercado Fidalga de la Ciudad de Santa Cruz, tienda que fue cerrada por los malos manejos efectuados justamente por la ex empleada Dora Castro, quien desarrollaba sus funciones como cajera de la tienda, desde el 20 de febrero de 2017, hasta el 30 de enero de 2018, fecha en que fue despedida mediante Nota N° 002/2018, por incumplimiento de contrato, conforme disponen los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) de su Decreto Reglamentario, siendo que entre las varias infracciones cometidas por la nombrada señora, son. 1) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo, 2) Incumplimiento de funciones por no realizar la apertura de la tienda a su cargo, 3) Rebelar la calve de seguridad de apertura de la tienda a una subalterna, 4) Exponer la seguridad, mercadería y dineros de la empresa, 6) Omitir informar sobre hechos irregulares.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que el representante legal de la empresa demandada, conforme consta de fs. 72 a 84, manifestó en síntesis:
Violación de los arts. 15.II de la CPE , 28 de la LPA, 29.I.d) y 31.I b) del DS N° 27113, por la evidente falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, señalando que la misma en la gran mayoría de su contenido, describe el desarrollo del proceso administrativo, transcribiendo normas constitucionales y ordinarias y jurisprudencia constitucional general, sin establecer el nexo causal pertinente, omitiendo por completo considerar los hechos y elementos probatorios sobre la conducta de la ex trabajadora, que demuestran las causas justificadas de su despido, al subsumirse en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) de su Decreto Reglamentario, señalando que de acuerdo a las pruebas descritas en el memorial de demanda, se demuestra que en diferentes ocasiones, la ex trabajadora incumplió el contrato de trabajo, infringiendo los protocolos de seguridad, exponiendo reiteradas veces la tienda con mercancía de propiedad de la empresa demandante.
Fundamentó que la autoridad demandada, nunca fundamentó de forma adecuada la razón principal de la culminación de la relación laboral con la ex trabajadora, que se trata de una causal evidente de despido prevista en los artículos citados, y que no obstante de haberse planteado tal argumento con prueba idónea y fehaciente en todas las instancias del procedimiento administrativo, contra todo el derecho al debido proceso y a la defensa, simplemente fue ignorado por las autoridades demandadas, a determinar la reincorporación de la ex trabajadora, en desmedro de la empresa demandante, pues está claro en lo que vendría a ser la parte de fundamentos del acto administrativo, en absoluto hubo pronunciamiento alguno con respecto a tal incidencia que resulta ser de vital importancia dentro del concluido procedimiento administrativo, que claramente hacían improcedente la reincorporación.
Que en el presente caso, conforme a lo expuesto, es evidente que por la falta de fundamentación y motivación manifiesta de la conminatoria de reincorporación ahora impugnada, emergiendo los dos presupuestos descritos por la norma para declarar la anulabilidad, siendo que los actos administrativos, contenidos en la Conminatoria de Reincorporación N° 13/2018; la resolución Administrativa N° 027/18 y la Resolución Ministerial N° 892/18, vulneran el derecho a la defensa de la empresa demandante, al carecer por completo del requisito de fundamentación y motivación exigido por el art. 28.e) y 30 de la LPA, incumpliendo igualmente con los arts. 29.I d) y 31.I b) del DS N° 27113.
Denunció violación de los arts. 10.III del DS N° 28699 y 5 del DS N° 0012, al demostrarse una causal justificada de despido que imposibilita la reincorporación de la ex trabajadora, relacionado a la ausencia de fundamentación coherente de la conminatoria de reincorporación, la Resolución Administrativa y la Resolución Ministerial, viene ligada la forma en la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, omitió por completo apreciar, valorar o siquiera considerar los hechos sucedidos y cometidos por la ex trabajadora, que convergieron en su despido justificado por parte de la empresa Sin Fronteras SRL, como omitir también todos los elementos probatorios que hacen inviable su reincorporación.
En este contexto, la autoridad recurrida tenía la obligación de constatar la existencia de un despido justificado, conforme dispone el art. 10.III del DS N° 28699, no obstante, es evidente que no cumplió con tal deber, limitándose a mantener una conminatoria notoriamente general e ilegal, sin especificación con respecto al caso, tal es así, que respecto a los hechos cometidos por la ex trabajadora, respaldados con prueba idónea como causal de su despido justificado, no se vertió apreciación al respecto, más que simplemente indicar que no se le instauró un proceso interno previó y que le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, resultando tal exposición de suma importancia en el presente caso, por cuanto en los hechos se suscribió contrato de trabajo escrito y expreso en la que se describa las obligaciones y prohibiciones de la ex trabajadora, en las clausulas octava y novena del contrato suscrito entre partes.
Denunció violación de los arts. 50 de la CPE, 5, 6 9 y 43.b) del CPT, 73.4 de la LOJ y 115.II y 120.I de la CPE, al no contar el Ministerio de Trabajo con competencia para determinar reincorporaciones cuando existen hechos controvertidos y complejos de resolver, resultando arbitraria la decisión asumida en la resolución Ministerial N° 892/18, por no considerar los hechos conforme se suscitaron, es decir, ignorando por completo los hechos verídicos y demostrados que convergieron en el despido justificado de la ex trabajadora, como elementos determinantes para la improcedencia de la reincorporación, más al existir prueba suficiente y plena, las cuales fueron omitidas por la institución demandada.
Adujo que resulta evidente que ante tal situación, existía y existe un hecho controvertido y complejo de resolver, que solo puede ser mediante un proceso de conocimiento entablado ante autoridad jurisdiccional competente, mediante el cual se demuestre si evidentemente existió o no un despido injustificado para ampararse en la estabilidad laboral, es decir, que se requiere de un procedimiento y periodo de prueba razonable que respete los parámetros de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la cual, como resulta claro, únicamente puede ser ejercida por el Órgano Judicial mediante sus jueces y tribunales especializados, mas no por el Ministerio de Trabajo, por la arbitrariedad con la que actúa a titulo de proteger demagógicamente los derechos de los trabajadores, puesto que todo conflicto controversial complejo, en materia laboral, contiene una cuestión de hecho y de derecho, que no puede ser tratada, resuelta ni impuesta por una entidad incompetente, que igualmente y necesariamente debe ser determinada mediante un procedimiento, conforme lo establecido en los arts. 1,5,9 y 43.b) del CPT y 73.4 de la LOJ, referentes todos ellos a la competencia de un juez en materia laboral. (se aclara que no se ingresa en más detalle, por ser los argumentos reiterativos).
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto, la Resolución Ministerial N° 892/18 de 30 de agosto de 2018, que confirma la Resolución Ministerial N° 027/18 y la Conminatoria de Reincorporación N° 13/2018, emitida por la Jefatura de Departamento del Trabajo de Santa Cruz, disponiendo la declinatoria de competencia ante el Órgano Judicial como autoridad competente.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 86 de obrados, por memorial de fs. 108 a 114, se apersonaron los apoderados legales de Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes en tiempo hábil contestaron negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Citando lo descrito en los arts. 46, 48 49.III y 50, 109, 203, todos de la CPE, 15 del Código Procesal Constitucional, 2 y 5 del DS N° 0012, de 19 de febrero de 2009, modificado por el DS N° 0496 de 1 de mayo de 2010, las Sentencias Constitucionales Nos. 0646/2012 de 23 de julio, 0353/2014 de 21 de febrero, 0811/2014 de 30 de abril, 0688/2013 de 3 de junio.
En base a la jurisprudencia citada, sostuvieron que se debe tener presente que el despido con justa causa se viabiliza en el marco de un debido proceso interno, garantía consagrada en la CPE, que también tiene su sustento en la normativa conformada por los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SCP N° 0037/2014-S2 de 20 de octubre.
Que de la revisión de antecedentes y la documentación presentada, se evidencia que la Sra. Dora Elizeth Castro Saucedo, trabajó en la Empresa Sin Fronteras SRL., en el cago de cajera, desde el 20 de febrero de 2017, hasta el 31 de enero de 2018, fecha en que se rescindió de sus servicios de modo unilateral, mediante Nota CITE:MD-TH 002/2018 de 31 de enero, únicamente argumentando incumplimiento de contrato, toda vez que habría adecuado su conducta a la causal establecida por el inciso e) del art. 16 de la LGT y el inciso e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, determinación asumida por el empleador a pesar de tener conocimiento sobre la situación de embarazo de la trabajadora quien se encontraba con 31 semanas de gestación.
La Empresa Sin Fronteras SRL., equivocadamente refiere que la reincorporación de la trabajadora en la vía administrativa, no sería posible, asumiendo una postura tozuda de que el despido se habría producido por una de las causales legales de despido, alegando vulneración del debido proceso, cuando el empleador no se preocupó de que se tramite el correspondiente proceso administrativo interno, que por imperio de las leyes es de cumplimiento obligatorio; en ese contexto, se extraña el debido proceso hacia la trabajadora, por lo que es plenamente aplicable el procedimiento administrativo de reincorporación, por despido injustificado, siendo la falta de dicho proceso, fundamento y motivo suficientes para disponer la conminatoria de reincorporación.
Asimismo arguye falta de valoración de las pruebas presentadas en instancia administrativa, cuando dichas pruebas solo demuestran el ilegal y unilateral despido del que fue víctima la trabajadora, independientemente de los memorándums de llamadas de atención y notas remitidas, el elemento trascendental para que la institución demandada, decline competencia es una resolución que demuestre el debido proceso interno seguido por incurrir en las causales argüidas, documentos que se extrañan en antecedentes, lo que configura un despido injustificado y unilateral.
Fundamentó que tampoco es evidente la existencia de hechos controversiales, como erradamente pretende argumentar el demandante, puesto que en este caso, la institución demandada, no se pronunció sobre conflictos en las resoluciones laborales de las partes propiamente dichos, tampoco sobre el tipo de contratos, sobre el pago de indemnizaciones, beneficios sociales, infracciones laborales, ni se está definiendo la situación jurídica de la trabajadora, menos del empleador, hechos que evidentemente requieren de su tramitación de todo un acerbo probatorio y que le corresponde a la Judicatura Laboral, en el presente caso se está ante un despido injustificado y la vulneración del derecho constitucional a la inamovilidad laboral de una madre gestante, por ende vulneración de derechos de un ser que está por nacer, razones por las que se establece la plena competencia de esa cartera de Estado, contrariamente a lo argumentado por la parte actora.
También resulta pertinente señalar que conforme establece el DS N° 012 de 19 de febrero de 2009 y ante la evidencia de que la trabajadora es madre progenitora, sujeta a un contrato por tiempo indefinido, goza de inamovilidad laboral, criterio ratificado por la jurisprudencia constitucional que refiere el derecho a la inamovilidad laboral por estado de gestación de la madre, conforme señala la SCP N° 0811/2014 de 30 de abril.
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