Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 265
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 092/2021-CA
Demandante: Country Club Cochabamba
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT RJ 199/2021
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Country Club Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 59, interpuesta por Country Club Cochabamba, a través de sus apoderados Jaime Iván Jiménez Crespo y Carlos Alberto Ruiz Romero, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 199/2021 de 1 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de Admisión de 22 de junio de 2021, de fs. 78; la contestación de la AGIT de fs. 170 a 181; el memorial de apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC) de fs. 83 a 91; el memorial de réplica de fs. 187 a 189; el Decreto de Autos de 14 de junio de 2022, de fs. 222; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
El 27 de diciembre de 2019, Country Club Cochabamba solicitó la Acción de Repetición, argumentando que en virtud del Plan de Pagos N° 3663418, de las gestiones 2004, 2005 y 2006, sobre el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), realizó el pago de 10 cuotas equivalentes a Bs4.898.428; pero que para las referidas gestiones se declaró la prescripción; en respuesta la Administración Tributaria Municipal (ATM), condicionó la solicitud de exención a la suscripción del Plan de Pagos, que fue declarado nulo judicialmente; toda vez que, al no existir deuda, tampoco existe plan de pago.
El 20 de febrero de 2020, Country Club Cochabamba, mediante memorial, ratificó los fundamentos de hecho y derecho, de su solicitud de 27 de diciembre de 2019 y requirió la emisión de una Resolución que resuelva la Acción de Repetición respecto a las 10 cuotas canceladas dentro del Plan de Pagos N° 3663418.
El 16 de junio de 2020, la ATM notificó a Country Club Cochabamba, con la Resolución Técnico Administrativa N° 1046/2020, que rechazó la Acción de Repetición, emergente de cuotas parciales del IPBI, de las gestiones 2004, 2005 y 2006, derivadas de la suscripción del Plan de Pagos N° 3644592, de 23 de diciembre de 2016, respecto al inmueble N° 131031 con Código Catastral N° 16-545-0010-00-000-000, en aplicación de los artículos 121 y 122-II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) Ley N° 2492.
La citada Resolución Técnico Administrativa N° 1046/2020, fue impugnada en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0301/2020, de 30 de octubre, que RECHAZÓ el recurso interpuesto, que fue recurrida, a través de Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2021, de 1 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0301/2020.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2021, Country Club Cochabamba, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Luego de efectuar una abundante y redundante argumentación de antecedentes y argumentos, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Country Club Cochabamba; alegó:
El trámite de Renovación de Exención del IPBI (Resolución Técnica Administrativa DIR N° 327/2017 de 25 de octubre de 2017), fue emitido por la ATM en vulneración al principio de legalidad dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 2492; al condicionarnos y exigimos la obligación de previo pago de deuda tributaria, como requisito para la exención (renovación) del IPBI, que no se encuentra dispuesta en ninguna Ley Municipal, mucho menos en la Ley Municipal 003/2012 de 28 de diciembre de 2012 de Creación de Impuestos Municipales del GAMC, por lo tanto las diez cuotas efectivamente pagadas, como parte del Plan de Pagos, son lesivas al Country Club Cochabamba y se configuran como pagos indebidos.
Las acciones de determinación, sanción y cobro de deuda tributaria del IPBI, por las gestiones 2004 a 2006, a la fecha del trámite de renovación de exención se encontraban prescritas; sin embargo, conforme las reglas de la prescripción, al no operar de oficio y tener que ser reconocida por la ATM; quien la rechazó, solo ante la finalización de la vía administrativa de impugnación y la interposición de una demanda contencioso administrativa la ATM de Cochabamba admitió la prescripción de sus acciones por efecto de la declaración judicial.
El trámite de renovación de exención del IPBI, por las gestiones 2016 a 2019 (Resolución Técnica Administrativa DIR N° 327/2017 de 25 de octubre de 2017), aplicando y exigiendo una obligación no prevista por Ley, cual es el previo pago de deuda tributaria como condición “sine qua non”, para la obtención de una exención, con la suscripción involuntaria del Plan de Pagos N° 3663418 y las diez cuotas efectivamente pagadas; se constituyen en un pago indebido sujeto a devolución y el Country Club Cochabamba ha demostrado que cumple con la condición del artículo 121 del CTB-2003, para su respectiva restitución.
El requisito esencial, para que proceda una acción de repetición, es la demostración ante la ATM de haber efectuado pagos indebidos y no tener deuda tributaria líquida y exigible, de conformidad al Parágrafo I del art. 122 de la Ley N° 2492.
Asimismo, dentro del cuaderno administrativo, a fs. 108 y 107, cursa el pago de las diez cuotas efectivamente pagadas, dentro de los registros internos de la ATM de Cochabamba.
Ahora bien, respecto a no tener deuda tributaria líquida y exigible con la ATM; alegó haber demostrado inexistencia de deuda tributaria, con los siguientes documentos:
- Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0856/2017-S2 de 21 de agosto de 2017. - Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019.
- Auto complementario de 7 de mayo de 2019.
- Resolución de Amparo Constitucional N° 0074/2019 de 1 de octubre de 2019.
- Resolución Técnico Administrativa de Acción de Repetición N° 1046/2020 de 22 de marzo de 2020
La comprobación de inexistencia de deuda tributaria, por efecto de la declaración judicial de prescripción, sobre la facultad que tiene la ATM de determinar, imponer sanciones, cobrar o ejecutar el IPBI de las gestiones 2004 a 2006; fue entendida, acatada, constituida como cosa juzgada y admitida por la ATM, en la emisión de la Resolución Técnica Administrativa N° 1046/2020 cuando señaló y confirmó el registro de la prescripción en el Sistema Informático RUAT.
Tomando en cuenta, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el GAMC, ante el Tribunal Departamental de Justicia, denunciando la vulneración de garantías constitucionales, contenidas en la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019 y en el Auto complementario de 7 de mayo de 2019, que fue denegada mediante Sentencia N° 0074/2019 de 1 de octubre de 2019 al no enmarcarse la demanda del accionante a las circunstancias previstas en el art, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la línea jurisprudencial, en consecuencia la ATM, entendió que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, es de carácter obligatorio, por lo tanto las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales y colectivas que intervinieron en el proceso.
Vulneración al principio de legalidad, contraviniendo el art. 19 del CTB-2003, al exigir como condición previo pago de deuda tributaria, para acceder a la exención del IPBI, sin Ley municipal que lo disponga expresamente, haciendo cita de los arts. 6, 12 del CTB-2003, 12 de la Ley Municipal N° 003/2012 de 28 de diciembre, Decreto Municipal N° 037/2015 de 27 de abril, conforme se tiene probado en la Resolución Técnico Administrativa de Acción de Repetición N° 1046/2020 de 22 de marzo, art. 11 exención de pago del IPBI.
Consideraron, que la condición de previo pago de deuda tributaria, es vulneradora del principio de legalidad por las siguientes afirmaciones:
- No se encuentra expresamente dispuesta en la Ley Municipal 003/2012 de 28 de diciembre, vulnerando el artículo 19, y numeral 3-I y el art. 6 del CTB-2003.
- Ha sido adicionada, y exigida sin fuerza de Ley el art. 30 h) 1 y 2, del Decreto Municipal N° 001/2013 de 8 de mayo de 2013, modificado por el artículo segundo del Decreto Municipal N° 37/2015 de 27 de abril de 2015, como requisito “sine qua non”, para la renovación del trámite de exención del IPBI (gestiones 2016 a 2019).
- De existir deuda tributaria por el IPBI, debió seguirse el procedimiento de determinación, sanción, cobro y/o ejecución tributaria, procedimiento dispuesto en el CTB-2003 de forma independiente; y no ser incluido como condición previo pago dentro del trámite de exención.
- La exigencia del previo pago de deuda tributaria, vició el consentimiento del Country Club Cochabamba, al tener que suscribir y pagar involuntariamente un Plan de Pagos, cuya obligación sobre dicho impuesto estaba siendo dilucidado en demanda contencioso administrativa (prescripción), ante el Tribunal Supremo de Justicia.
- Condición de previo pago de deuda tributaria, exigida bajo presión, porque de no efectuarse el pago previo, era inminente el rechazo del derecho a la exención del IPBI de las gestiones 2016 a 2019, con la consecuencia de inicio de fiscalización y persecución de cobro por dichas gestiones.
Alegó que, el Country Club Cochabamba, ha cumplido con los presupuestos y requisitos para ser sujeto de devolución de las diez cuotas, en virtud a los arts. 121 y 122 del CTB-2003, por constituirse en pagos indebidos y no tener deudas tributarias con el ente municipal.
En el recurso de impugnación interpuesta a las autoridades de alzada y jerárquica, ante la negativa de la ATM, de conceder la acción de repetición, explicamos y fundamentamos por qué el Country Club Cochabamba no incurre en ninguna de las causales de rechazo de la acción de repetición, porque no aplica el art. 122-III del CTB-2003 al caso concreto; sin embargo, la AGIT pretendió en un exceso arbitrario, que sea probado a través de la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, quien declare como pago indebido al Plan de Pagos N° 3663418 y las diez cuotas pagadas.
Situación jurídica, que expone la falta de conocimiento que tiene la AGIT -por no valorar razonablemente la prueba presentada, respecto del objeto de la demanda contencioso administrativa que se estaba dilucidando ante el Tribunal Supremo de Justicia, que era específicamente, la prescripción de las acciones de la ATM de determinar y cobrar el IPBI de las gestiones 2004 a 2006, que se circunscribió solo a ese agravio, dándoles la razón y una vez concluido se aperturó el derecho (a ejercer la devolución del pago indebido).
Resumió en un cuadro adjunto, que los pagos indebidos fueron efectuados de forma anterior a la declaración judicial de prescripción (IPBI gestiones 2004 a 2006) sobreviniente a los pagos indebidos efectuados.
Afirmó que es la autoridad demandada la que ha establecido que los pagos efectuados por el sujeto pasivo, han sido realizados en merito a la ejecución tributaria emergente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 03 de marzo, luego, en la misma Resolución de alzada se ha establecido que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, declarando probada la demanda interpuesta por el Country Club, contra la AGIT; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 03 de marzo de 2016 y deliberando en el fondo, declaró prescrita la facultad de imponer sanciones y cobro de la deuda establecida en Resolución Determinativa N° 325/2014, de 17 de junio, situación de hecho que acredita que tanto, la citada Resolución Determinativa, como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 03 de marzo, establecieron y confirmaron -en una última instancia administrativa- una deuda tributaria que estaba prescrita, causándole un menoscabo en su patrimonio, por lo que corresponde la restitución de lo cobrado de forma indebida.
Si bien, esas actuaciones han sido rectificadas (dejadas sin efecto y valor legal), por el Tribunal Supremo de Justica; es claro, que han causado un perjuicio en el patrimonio del Sujeto Pasivo, quien ha agotado todos los recursos legales que prevé el CTB-2003, para hacer valer sus derechos, recurriendo al control judicial, para restituir sus derechos, que han sido conculcados mediante los actos administrativos emitidos por la ATM y la AGIT, debiendo quedar en claro que la posición asumida por la Autoridad jerárquica, cuando se limita a señalar, que el contribuyente opto por solicitar un plan de pagos, no tiene trascendencia y pone en evidencia, que esa instancia no ha analizado los antecedentes de forma integral, asumiendo una posición incongruente en el contenido y fundamentación de la Resolución jerárquica, dado que la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido dictada, como efecto de los recursos que franquea el CTB-2003.
Asimismo, la AGIT pretende aislar el hecho que el trámite del proceso contencioso administrativo ha establecido la ilegalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 3 de marzo, la Resolución Determinativa confirmada ilegalmente por esta última, dejando en claro, la improcedencia del cobro efectuado por la vía coactiva; a través, de una ejecución forzosa obligando a nuestra institución a la suscripción de un plan de pagos.
Ante la evidente falta de valoración, análisis y pronunciamiento de los argumentos de fondo, pruebas y documentos presentados por el Country Club Cochabamba por parte de las instancias de derecho público intervinientes en sede administrativa (Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba y Autoridad General de impugnación Tributaria), en la emisión de los diferentes actos administrativos vinculados, conectados y relacionados de manera directa con la presente demanda contenciosa administrativa, sobre las siguientes pretensiones planteadas, formal, previa y expresamente en la vía administrativa, en cuanto a que el Country Club Cochabamba:
- Cumplió con las dos condiciones del art. 121-I del CTB-2003, para la restitución de las diez cuotas pagadas a la ATM.
- Probado que, las diez cuotas se constituyen en pago indebido, por ser una obligación impuesta por la ATM, sin que sea exigida mediante Ley Municipal, en vulneración al principio de legalidad.
- Probada la inexistencia de deuda tributaria líquida y exigible con la ATM.
- Probada la inaplicabilidad del art. 122-III, del CTB-2003.
Considerando los antecedentes del proceso ,la tutela Judicial efectiva comprende el cumplimiento y la ejecución la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019 y el Auto Complementario de 07 de mayo de 2019, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando así también el derecho de acceso a la justicia, consagrado por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en nuestra Norma Supra Legal prevista en el art. 115- de la CPE.
Solicitó la aplicación de la tutela judicial efectiva, amparado en jurisprudencia constitucional,, al ser básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115-I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia citada tiene tres elementos constitutivos; 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2)Logrará el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
Petitorio
Concluyó solicitando, en Sentencia, se declare probada en todos sus extremos y en observancia del principio de tutela judicial efectiva, al amparo del art. 115 de la CPE, se emita pronunciamiento revocando en todas sus partes la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0199/2021 de 1 de febrero y en consecuencia, se conceda la acción de repetición solicitada por el Country Club Cochabamba al haber:
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