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TSJ

SE/0265/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 265

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente: 143/2022-CA

Demandante: Carlos Fernando Torricos Rúa

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Fernando Torricos Rúa, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por Carlos Fernando Torricos Rúa, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo de fs. 5 a 14; el Auto de 28 de julio de 2022 de fs. 22 que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 58 a 64, que contestó la demanda; la réplica de fs. 68 a 70; la dúplica de fs. 74 a 76; el memorial de fs. 98 a 101, presentado por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya, en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2023 de fs. 103; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 5 de febrero de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA), validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1136, por cuenta de su comitente Carlos Fernando Torricos Rúa, por la importación de un JEEP COMPASS VIN: IC4NUDBB3CD588627 (fs. 1 de los antecedentes administrativos).

El 9 de noviembre de 2021, la importadora por memorial presentado ante la Administración Aduanera, conforme el art. 63-3 del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de Pago, porque el Jeep validado mediante DUI C-1136, estaría en abandono y no cumple las formalidades y requisitos para la salida de recinto aduanero, solicitando además la nulidad de la referida DUI C-1136 y se proceda a la disposición de la mercancía (fs. 40 de los antecedentes administrativos).

El 6 de diciembre de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos Fernando Torricos Rúa, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, que rechazó el abandono expreso, así como la extinción de la obligación tributaria y la multa por omisión de pago de la mercancía declarada en la DUI C-1136, y dispuso la prosecución de las gestiones determinadas en la normativa para el cobro coactivo (fs. 52 a 56 y 66 de los antecedentes administrativos)

El rechazó al abandono expreso, la extinción de la obligación tributaria y la multa por omisión de pago de la mercancía declarada en la DUI C-1136, fue impugnado en vía administrativa, determinación que fue REVOCADA totalmente en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo (fs. 94 a 101 de los antecedentes de impugnación administrativa), en consecuencia, declaró la procedencia del abandono expreso de la mercancía consignada en la DUI 2015/234/C-1136 de 5 de febrero de 2015, así como la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por omisión de pago; interpuesto el recurso Jerárquico por la Administración Aduanera, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo (fs. 121 a 130 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente la Resolución de Alzada impugnada; manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre.

Contra la Resolución Jerárquica, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 20), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

El representante legal del demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:

Indicó que, su poderconferente renunció a la mercancía amparada en la DUI 2015/234/C-1136 de 5 de febrero de 2015, consistente en un vehículo tipo Vagoneta Jeep Compass, Año 2012, VIN: IC4NUDBB3CD588627, color negro, porque se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 1990 de la Ley General de Aduana (LGA), para que la Administración Tributaria declare el abandono expreso de la mercancía y la disposición por parte de la aduana según corresponda; toda vez que por razones ajenas a su persona no se pudo continuar con el trámite de importación correspondiente; habiendo caído este vehículo en abandono, pero que la administración tributaria soslayó estos hechos inició las acciones de cobro coactivo, sin considerar que la mercancía ya no puede ser retirada del recinto aduanero, correspondiendo que se declare la extinción de la obligación tributaria aduanera; solicitud que fue rechazada por la Administración Tributaria soslayando el art. 63 de la Ley N° 2492, que prevé como una forma de extinción de esa deuda tributaria, el abandono expreso o de hecho de la mercancía.

Afirmó que, la AGIT de manera ilegal revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo; toda vez que, con el argumento que, al constituirse en un Título de Ejecución Tributaria conforme el art. 108-6 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), se traduce en una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera la aceptación del abandono expreso de la mercancía que se encuentra amparada en la DUI, conforme al art. 152 de la LGA, y por ello, no dio curso a lo solicitado, incurriendo en error evidente y manifiesto, omitiendo en su análisis que no existe situación jurídica pendiente que impida la extinción de la deuda tributaria impaga al encontrarse con título de ejecución tributaria; toda vez que, el procedimiento previsto en la Ley N° 2492 (CTB-2003) para la ejecución tributaria de forma expresa faculta al importador (sujeto pasivo) oponerse al pago de la deuda solicitando cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en la referida Ley.

La AGIT, no solo ha omitido negligentemente que aún estando en ejecución tributaria la Ley tributaria vigente y de cumplimiento ineludible permite al sujeto pasivo, la extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y la extinción de la obligación de pago en aduanas, por abandono expreso, que compete la renuncia de la mercancía a favor de la aduana nacional.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo; que en ejecución de sentencia se disponga la calificación de daños y perjuicio, disponiendo que a tercero día se disponga la devolución de los dineros que fueron cobrados en ejecución tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de julio de 2023 de fs. 22, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 58 a 64, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales propios del Contencioso Administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del TSJ.

El demandante sólo realizó un resumen de los argumentos del Recurso Jerárquico y realizó criterios subjetivos carentes de fundamentos, aduciendo hechos inexactos, que constituye un impedimento para ingresar a resolver el fondo de la demanda conforme prevé la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril emitido por Sala Plena del TSJ.

La ADA AGENTECA SRL, validó la DUI C-1136, por cuenta de su comitente Carlos Fernando Torricos Rúa, para la importación de un Jeep Compass, años después, el 9 de noviembre de 2021, la importadora solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de pago, pidiendo se proceda a la disposición por abandono expreso de la mercancía y nulidad de la citada DUI, solicitud que fue rechazada por Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, porque al haber sido validada la DUI el 5 de febrero de 2015, se produjo el hecho generador, pretendiendo la parte actora confundir al Tribunal de Justicia, al referirse al motivo por el cual su petición fue rechazada; omitiendo además considerar que el art. 152 de la LGA, constituye una previsión legal a partir de la cual, se infirió que la existencia de la obligación tributara pendiente de pago, constituye una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera, disponer de manera inmediata de la mercancía que se encuentra amparada en la DUI 2015/234/C, aspecto que justifica la improcedencia del abandono expreso de la mercancía.

La AGIT advirtió que, lo decidido por la instancia de Alzada al revocar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, es una resolución emergente de una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa, en consecuencia, se revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo, manteniendo firme y subsistente la referida Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre.

Las aseveraciones del demandante, lejos de constituir fundamentos sólidos que sustenten su demanda, sólo ponen en evidencia la carencia argumentativa; existiendo jurisprudencia al respecto, emitida por la Sala contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril; expresando sólo una disconformidad genérica, aspecto que impide que se ingrese a resolver lo demandado conforme determinó también la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre del Tribunal Supremo de justicia (no señala Sala).

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0509/2022 y como jurisprudencia la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente presentó la Réplica de fs. 68 a 70 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

La AGIT presentó la Dúplica de fs. 74 a 76, reiterando los argumentos de su contestación a la demanda.

Apersonamiento del Tercero interesado.

Por memorial de fs. 98 a 101, la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya, representada por Gary Antonio Cuentas Llanos, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Señaló que, la figura del abandono expreso o voluntario “es el acto mediante el cual aquel que tiene derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando su voluntad por escrito a la administración aduanera”, conforme el Anexo Glosario de Términos Aduaneros de Comercio Exterior Definiciones Aplicables de la Ley N° 1990 (LGA), previsto además por el art. 152 de la referida Ley; en ese contexto, se evidencia que la ADA AGENTECA SRL, por cuenta de su comitente, validó la DUI C-1136 para la importación de un Jeep, quien posteriormente, el 09 de noviembre 2021 solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de Pago, que fue rechazada mediante Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, en razón a que la mercancía se encuentra en dicha situación jurídica que impide su inmediata disposición, situación jurídica identificada que conlleva la ausencia de pago de los tributos aduaneros, pago que debió ser efectuado en el plazo de 3 días después de la validación de la DUI.

No se puede considerar la figura del abandono expreso o voluntario, como un elemento o vía para evadir los tributos que fueron declarados por el sujeto pasivo, y multas generadas ante el incumplimiento del plazo, máxime cuando el hecho se suscitó en la gestión 2015 y su solicitud recién fue realizada en la gestión 2021, o sea, más de 6 años de efectuada la importación de la mercancía, que por el transcurso del tiempo sufrió deterioro en su estructura y funcionalidad, circunstancia que impediría que la Aduana Nacional, logre la disposición y la recuperación del tributo omitido, más interés y multas, situación que generaría perjuicio el Estado.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo.

Decreto de Autos:

Cumplidas las formalidades del proceso, por Decreto de 24 de agosto de 2023 de fs. 103, se determinó Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es determinar si fue correcta o no la decisión de la AGIT, al REVOCAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo y rechazar la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por omisión de pago, respecto la solicitud de abandono expreso de la mercancía consignada en la DUI C-1136 de 11 de febrero de 2015.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Fernando Torricos Rúa
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023SE/0265/2023Fuente oficial