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SE/0266/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia

Que el contribuyente interpuso su recurso de alzada, manifestó como agravio la intervención de una menor de edad en el procedimiento de notificación por cedula de la Vista de Cargo, lo cual fue acreditado con la presentación del certificado de nacimiento original y fotocopia de la cedula de identida...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 266/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1139/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 41, en la que Mayra Ninoshka Mercado Michel, en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2013 pronunciada el 9 de septiembre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 80 a 82, replica de fs. 89 a 90, dúplica de fs. 113 a 114, apersonamiento del tercer interesado de 117 a 119, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1668/2013 de 9 septiembre, afectó los intereses de la Administración Tributaria, debido a que el fallo emitido confirmo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0490/2013 de 17 de junio, disponiendo en consecuencia la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación de la Vista de Cargo Nº 23-0001946-12 de 19 de noviembre, debiendo la administración realizar una nueva diligencia de notificación en base a los artículos 83 y siguientes de la Ley 2492; el inciso b), parágrafo I del art. 212 de la Ley 2492.

I.2. Fundamentos de la demanda.

a) La Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró el art. 13 de la Ley Nº 2492 y no interpretó correctamente el principio constitucional de derecho a la defensa.

Manifiesta que la AGIT, ha omitido lo establecido por el art. 65 de la Ley Nº 2492, que establece que los actos de la administración tributaria por estar sometidos a la ley se presume de legítimos, y aquel contribuyente o persona particular que quiere demostrar lo contrario deberá probarlo, precepto que está respaldado en las sentencias constitucionales Nº 1464/04 R de 13 de septiembre y 95/01 de 21 de diciembre, referidas a la presunción de legitimidad salvo expresa declaración judicial en contrario.

Por otra parte, la AGIT, vulnera lo estipulado en la Ley Nº 2492, en cuanto a las obligaciones tributarias que todo contribuyente debe cumplir, cuyo concepto se encuentra protegido en el art. 13 del mencionado cuerpo legal y que establece: “…la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal…”, lo que implica que a partir del vínculo de la relación tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria, de forma voluntaria acepta el aperturar su NIT, lo que conlleva implícito, el cumplimiento de deberes formales estipulados expresamente en la norma.

De lo citado se desprende que la administración tributaria aseguró la efectiva finalidad del derecho a la defensa, toda vez que le hizo conocer al contribuyente desde el inicio todos los actos administrativos emitidos, puesto que se procedió a notificar mediante cedula la Orden de Verificación Nº 0011OVE00234 el 6 de junio de 2012, en el domicilio declarado por el contribuyente, conforme al Padrón del SIN. Por ello, el contribuyente Marco Tulio Malta de Olivera Lina, luego de haber tomado conocimiento del inicio del trabajo de fiscalización, el 13 de junio de 2012 solicitó mediante carta firmada se le extienda una prórroga para la presentación de la documentación requerida; solicitud que en atención a la defensa que le asiste le fue otorgada mediante Proveído Nº 24-0000727-12. Por este motivo el 2 de julio de 2012 el contribuyente presentó al Servicio de Impuestos Nacionales parte de la documentación requerida por la Administración Tributaria, excepto los libros de Compras y Ventas IVA, incumpliendo con ello sus deberes formales estipulados en la RND 10-0012-04, Ley 2492 y de más normas, por lo que se emite la Vista de Cargo Nº 23-0001946-12, que fue notificada por cédula en el mismo domicilio del contribuyente, notificándosele con la Orden de Verificación. Posteriormente se dictó la Resolución Determinativa Nº 17-0001751-12 que fue notificada mediante cédula en el mismo domicilio, es decir de la misma forma que los otros dos actos administrativos anteriores, de donde se constata que la Administración Tributaria cumplió con todos los medios legales establecidos a objeto de que el contribuyente cumpla con sus obligaciones impositivas y más aún cuando el contribuyente tenia pleno conocimiento de las mismas, presentan de forma incompleta la documentación que le fue solicitada. Sin embargo procede a impugnar la Resolución Determinativa pretendiendo con esta maliciosa acción se declaren nulidades inexistentes, situación que dio lugar a que la AGIT en la resolución impugnada interprete de forma errada el art. 115 de la Constitución Política del Estado anulando los actos administrativos bajo el argumento de que se le habría causado indefensión, obviando que este en calidad de contribuyente, debió ser diligente y responsable con el cumplimiento de sus obligaciones. De lo que se colige que sólo existirá un atentado a la defensa cuando el contribuyente no tomó conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria a razón de que este no le hizo conocer el inició, el tramite y la conclusión del procedimiento de fiscalización y determinación, por cuanto no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos, lo cual no ocurre cuando ha conocido desde un inicio el proceso o su tramitación.

b) La AGIT, violó el art. 76 referido a la carga de la prueba de la Ley Nº 2492 y art. 4-d) de la Ley 2341 que consagra el Principio de Verdad Material.

La AGIT, vulneró lo establecido en el art. 76 de la Ley Nº 2492 que establece:”…quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.”. Toda vez que ha basado la Resolución de Recurso Jerárquico en la supuesta indefensión alegada por el contribuyente sin que este demuestre fehacientemente estos extremos.

Por otra lado se ha vulnerado el Principió de Verdad Material estipulado en el art. 4-d) de la ley 2341:” La Administración Publica investigará la verdad material en oposición a la verdad formal…”, puesto que pretende desconocer que la Administración Tributaria procedió a solicitar documentos y descargos al contribuyente, desde el inicio del proceso determinativo, salvaguardando a su vez la garantía del debido proceso del contribuyente y sin embargo éste por negligencia o malicia no cumplió, pretendiendo posteriormente acusar vulneraciones a sus garantías constitucionales, omitiendo a su vez que para la determinación de la deuda la administración tributaria ha procedido usar no sólo la información obtenida de la documentación presentada por el contribuyente sino también a usado todos los medios previstos por ley, para ello. Cita a continuación la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio referida a la verdad material. Finalmente indica que la AGIT en la resolución impugnada ha violado flagrantemente el art. 76 de la Ley 2492, es decir la documentación que se tiene en el expediente de antecedentes demuestra la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria y que al omitir su minuciosa revisión vulnero su derecho a la defensa.

I.1. Petitorio.

Solicita que se dicte sentencia declarando probada la demanda, se revoque la Resolución Nº AGIT/RJ 1668/2013 de 9 de septiembre, manteniendo la calificación preliminar de la conducta, la cual se adecua al ilícito tributario de Omisión de Pago en el marco de lo previsto por el art. 165 de la Ley 2492. Deuda que deberá ser reliquidada a la fecha de pago, conforme establece el art. 47 de la repetida Ley Nº 2492.

II. De la contestación a la demanda.

Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando:

El 26 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a Marco Tulio Malta de Oliveira Lima, con la Vista de Cargo Nº 23-0001946-12 de 19 noviembre de 2012, entregando una copia a Wilma Flores Mamani, en calidad de empleada, quien rehusó firmar, de lo que, como consecuencia el contribuyente no presentó descargos a la Vista de Cargo, situación por la cual no puede asegurarse que el mismo tenia cocimiento de dicho acto y pudo ejercer su derecho a la defensa, es así que al momento de la interposición del Recurso de Alzada, manifestó como agravió la intervención de una menor de edad en el procedimiento de notificación por cedula de la Vista de Cargo, señalando que Wilma Flores Mamani, no tenía la mayoría de edad al momento de la notificación del mencionado actuado, situación por la cual no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 2492, aspecto que fue debidamente acreditado mediante presentación de prueba a tiempo de plantear el Recurso de Alzada, consistente en el certificado de nacimiento original y fotocopia de su cédula de identidad que establece que la receptora de los avisos y de la cedula, nació el 12 de mayo de 1995, por ende a noviembre de 2012 tenía diecisiete años, es decir no mayor de edad a momento de practicarse el procedimiento de notificación por cedula. En tal sentido se vició la notificación, dejándose en indefensión al contribuyente al no dársele a conocer la Vista de Cargo a objeto de que presente los descargos correspondientes, impidiéndole asumir defensa conforme a lo previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, de esa forma de acuerdo a lo previsto en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley 2341, aplicables supletoriamente al caso en virtud del num.1 del art. 74 de la Ley 2492, correspondió subsanar el procedimiento a objeto de que el contribuyente asuma defensa.

II.1. Petitorio.

Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

La revisión de antecedentes administrativos, permite concluir lo siguiente:

1. El 6 de junio de 2012, se notificó mediante cédula al contribuyente MARCO TULIO MALTA DE OLVEIRA LIMA, con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00234 Form. 7531, Anexo al F-7531 y con el Formulario de Requerimiento Nº 113259, por el Impuesto al Valor Agregado, derivado de la verificación del crédito fiscal, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008.

2. El 13 de junio de 2012, mediante NUIT (4283/2012) el contribuyente solicitó una prórroga para la presentación de la documentación solicitada, habiéndosele prorrogado 3 días hábiles más. Así el 2 de julio de 2012 el contribuyente presentó parcialmente la documentación solicitada.

3. Posteriormente el 27 de diciembre de 2012, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0001751-12, que determinó de oficio sobre Base Cierta las obligaciones del contribuyente, por un monto total de UFV 294.984,50 (Doscientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro 50/100 Unidades de Fomento de Vivienda), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa sancionatoria por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

4. Impugnada la indicada resolución, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0490/2013 de 17 de junio, que ANULA obrados, hasta la notificación de la Vista de Cargo Nº 23-0001946-12 de 19 de noviembre de 2012, inclusive debiendo la administración realizar una nueva diligencia de notificación cumpliendo con lo previsto en los arts. 83 y siguientes de la Ley 2492.

5. Contra la resolución de alzada, se interpuso recurso jerárquico, que culminó con la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1668/2013 de 9 de septiembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada.

En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 84, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 89 a 90; a su turno fue presentado duplica que sale de fs. 113 a 114.

Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 115, se dispuso autos para sentencia, posteriormente cursa memorial del tercer interesado cursante de fs. 117 a 119 que pide se declare improbada la demanda.

IV. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1668/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar, la legalidad o ilegalidad de la decisión que ANULA obrados, hasta la notificación de la Vista de Cargo Nº 23-0001946-12 de 19 de noviembre de 2012, debiendo la administración realizar una nueva diligencia de notificación cumpliendo con lo previsto en los arts. 83 y siguientes de la Ley Nº 2492.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0266/2017Fuente oficial