Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 266
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 124/2019- CA
Demandante : "ADESCO" Agencia Despachante de Aduanas SRL.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0161/2019 de 19 de febrero.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduanas SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 32 vta., interpuesta por ADESCO Agencia Despachante de Aduanas SRL., representada por su Gerente General, Fernando Jaime Cruz Selaez, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0161/2019 de 19 febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 107 a 115; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 136, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Luego de realizar una relación de los antecedentes de los recursos impugnatorios, la ADA ADESCO, señaló:
1.Realizado el control diferido posterior a la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016, se evidenció que el precio declarado por el operador Hugo Mamani Mendoza, sería ostensiblemente bajo, motivo por el que se realizó un ajuste del valor en aduanas aplicando los métodos de valoración, determinándose una supuesta omisión de pago.
Cuando fue requerida por la Administración Aduanera, la información y documentación en calidad de prueba tanto al importador como ADESCO Agencia Despachante de Aduanas SRL, el importador incumplió con presentar otra documentación adicional; sin embargo cómo auxiliar de la función pública aduanera la ADA ADESCO, remitió oportunamente toda la carpeta correspondiente a la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016 a requerimiento de la Autoridad Aduanera, resultando ¡lógico que posteriormente se pretenda atribuir a la misma una responsabilidad solidaria y mancomunada como el "único, principal y propietario de la mercancía", como es el importador/operador Hugo Mamani Mendoza.
A continuación, transcribió los arts. 42, 45 y 48 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 2492, prosiguió con el art. 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), referidos a que la Agencia Despachante de Aduanas según corresponda, responderá solidariamente son su comitente y no será responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos de mercancías recibidos de sus comitentes, consignantes o consignatarios, como no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.
Es importante considerar que la Administración Tributaria Aduanera, al iniciar el control diferido posterior y concluir con la resolución determinativa, estableció observaciones respecto a la factura de re-expedición porque no describió el lugar y condiciones de entrega de las mercancías según los términos internacionales de comercio ICOTERMS y que los precios declarados en Aduana, resultan ostensiblemente bajos, es importante que se considere, que este despacho aduanero se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que estableció que en el caso de valoración aduanera, el valor de las mercancías será declarado por el importador en la Declaración Andina de Valor y qué será responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía, norma supranacional, la cual demuestra, qué la ADA ADESCO SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, conforme establece la norma, no habiendo cometido ningún otro acto, que no sea legal y propio de la función aduanera, por lo que no existe observación alguna fundada de parte de la Administración Tributaria, que indique se hubiese transgredido alguna función del agente despachante de aduanas, en la elaboración de la mencionada Declaración Única de Importación de la mercancía sujeta a importación; es más, verificaron la transcripción exacta del valor de la factura de reexpedición a la declaración en el Campo 22, no existiendo elemento que demuestre la intervención de la ADA cómo responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación.
Por otro lado, como auxiliar de la función pública aduanera, en estricto apego a lo dispuesto por el art. 183 de la Ley N° 1990 LGA, queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, asimismo el último párrafo del art 61 del RLGA, dispone que el agente despachante de aduanas no es responsable, cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes o consignatarios de la mercancía.
Fue la propia Administración aduanera qué adoptó y aprobó el formato e instructivo de llenado de la Declaración Andina de Valor (DAV) mediante Resolución de Directorio N. 01-010-09 qué en el núm. III establece que la declaración contenida en la DAV, es de responsabilidad del importador o comprador, más aun cuando señaló que la verificación del correcto llenado se encuentra a cargo de los funcionarios de la administración aduanera, lo que ocurrió en el presente caso, porque éstos, una vez llenado el formulario informático de la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016, avalaron y refrendaron la misma, disponiendo el pago de tributos aduaneros a la importadora, así como el Levante de la mercadería, sin ninguna observación durante el año 2016, concluyendo que evidenciaron en su momento el cumplimiento de la normativa aduanera por parte de la ADA respecto al valor detallado en la citada DUI.
En ese sentido la ADA ADESCO SRL, se limitó a transcribir documentos en observancia a los requisitos previstos por Ley y no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos eran correctos o no; toda vez que reiteran que dichas facultades previstas en el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003), son privativas y exclusivas de la administración aduanera, no llegándose a evidenciar ni probar la existencia de datos erróneos en la declaración en lo referente al valor de la DUI referida, tampoco qué hubiera habido negligencia o dolo en el momento de la transcripción de los documentos entregados por el operador importador Hugo Mamani Mendoza quién es el único responsable por sus mercancías.
Prosiguió indicando que, de acuerdo a la normativa supranacional emitida por la CAN recogida por la Ley General de aduanas, su Reglamento y la Resolución de Directorio R.D. 01-010-09, respecto a las importaciones de mercancías y el valor en aduana, corresponde que el importador sea el único responsable sobre una variación de valor, porque, fue él, quién realizo la transacción comercial cómo comprador con el proveedor de su mercancía.
En este hecho la ADA ADESCO SRL, no intervino puesto que está transacción, fue anterior en otro tiempo y espacio, luego de esa compra, el importador solo buscó los servicios de una agencia despachante de aduanas para coadyuvar en la nacionalización de su mercadería, siendo el documento que sustenta el valor declarado en aduana hoy motivo de observación, la Declaración Andina de Valor DAV, que fue entregada por el importador Hugo Mamani a la agencia aduanera quién reitera, que no tuvo intervención alguna en esa transacción ni en la DAV.
Durante el periodo de prueba, dentro del Recurso de alzada, se ofreció como prueba documental entre otras la copia legalizada del pronunciamiento CITE DIRANB N° 054/2016 de 14 de diciembre 2016 emitido por el propio Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, remitido al Gerente Regional de Despachantes de Aduana, documentación que también fue ofrecida en calidad de reciente obtención ante la AGIT, y que daría respuesta a la solicitud de pronunciamiento respecto a que, en materia de valoración aduanera, la notificación debe efectuarse única y exclusivamente al importador y no a la agencia despachante de aduanas, por lo que la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, emitió el informe AN-GRNJGC N°1588/2016 de 2 de diciembre de 2016 y en virtud a la misma, el Directorio de la Aduana Nacional, conforme a la atribución establecida en el art. 37 inc. K) de la Ley N°1990 en respuesta a su nota CITE N° 135/ 2016 de 3 de agosto de 2016 emitió el siguiente pronunciamiento: "En concordancia con lo establecido por el artículo 53 núm. 1 inc C) de la resolución N°1684 de la CAN actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el art. 18 de la Decisión 571 de la CAN "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas", el art. 48 de la Ley General de Aduanas y los arts. 249 y 252 de su Reglamento (DS 25870), cuando la administración aduanera verifique que el despachante de aduana o la agencia despachante de aduana ha transcrito fielmente la información de la Declaración Jurada de Valor en la Declaración Única de Importación, toda actuación y la resolución definitiva que en materia de "valoración aduanera adopte administración aduanera deben ser notificados únicamente al importador".
Asimismo, se presentó el Fax AN-GEGPC-F-035/2013 de 14 de noviembre de 2013 emitida por la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, respecto a la aclaración normativa vigente sobre valoración aduanera, documentación qué no fue considerada conforme al principio de congruencia ni siquiera mencionada, menos se otorgó un valor legal a la misma; es decir, porqué sería pertinente o impertinente, violando de este modo el principio de legalidad y el debido proceso.
Por lo que la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1950/2018 de 10 de diciembre, vulneró a todas luces sus derechos constitucionales al debido proceso, la legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 9-4, 13-IV, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado: 23-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14-II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el principio de informalismo, verdad material y congruencia, porque el demandado se equivocó en su valoración y aplicación normativa; puesto que, no aplicó de manera objetiva imparcial y equitativa la norma rigiéndose al caso concreto a observar una variación de valor atribuible al importador, pues éste realizó una transacción comercial en el exterior con su proveedor, para luego entregar a la ADA ADESCO SRL, la Declaración Andina de Valor, en la cual no tuvo ninguna intervención, limitándose a la transcripción fiel de esa documentación, que fue posteriormente avalada por la aduana nacional, quién ordenó el pago de tributos y su levante una vez nacionalizada y validada la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016, por lo que, la AGIT no se circunscribió a la Ley en el marco de la Constitución Política del Estado y respeto de los derechos y garantías.
En tal sentido concluyó que existió vulneración al debido proceso, en cuanto al derecho a la prueba, a la valoración de la misma, al principio de verdad material, al principio de legalidad, al de seguridad jurídica.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se Revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0161/2019 de 19 de febrero y en definitiva se excluya a ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL, de toda responsabilidad solidaria con el importador, referida a la deuda tributaria que incluye tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
Contestación a la demanda y petitorio.
Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, ya resueltos anteriormente.
A continuación, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, toda vez que en la misma se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal y lo peor es que no se demuestra los agravios que la resolución demandante le habría causado.
La Resolución Determinativa, estableció la contravención tributaria por omisión de pago conforme el art. 160 núm.3 del Código Tributario Boliviano, sancionado por el art. 165 de dicho código por concepto de tributos aduaneros correspondientes a la DUI C-17574 En ese sentido corresponde considerar que la ADA demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el art 58-b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas elaboró suscribió y presentó la mencionada DUI, que fue aceptada por la administración aduanera.
En ese contexto conforme a la normativa precitada se tiene que la responsabilidad solidaria del despachante y de la ADA con el consignatario de la mercancía nace por disposición expresa de la Ley, surgiendo desde el momento en que la administración aduanera acepta la declaración de mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que corresponda por las operaciones aduaneras en las que intervengan.
Señala que el art. 48 es concordante con el art. 87 ambos de la Ley N° 1990 y qué resulta que los mismos regulan la responsabilidad del despachante y de la ADA en relación a la declaración jurada del valor en aduana y no en cuanto a las DUI y la información que debe contener, qué debe ser completa correcta y exacta de acuerdo a los previsto en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el DS N° 25870.
Por lo que no es correcto confundir la DAV con la DUI, por lo que es imprescindible hacer aquella disquisición ya que sobre la DAV es indiscutible que la responsabilidad es exclusiva del importador lo que no sucede con la DUI, de la cual nace la responsabilidad solidaria por qué el despachante y la agencia despachante de aduana intervienen al momento de su elaboración; no como simples transcriptores, sino como fedatarios ante la administración aduanera de la correcta declaración de cantidad calidad y valor de las mercancías objeto importación.
En ese entendido sobre el argumento que las notificaciones deben efectuarse solamente al importador en consideración de la Decisión 571 de la CAN; se tiene que, la mencionada normativa supranacional señala que ante dudas observaciones al valor declarado debe solicitarse y comunicarse al importador, explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias; es decir, que la mencionada normativa no establece restricciones respecto a notificar o solicitar documentación a la agencia despachante de aduana.
También aclaró que el art. 183 de la Ley N°1990, establece que queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero el auxiliar de la función pública aduanera, que en el ejercicio de sus funciones efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de su comitente consignante, consignatario o propietarios de las mercancías; no obstante que, se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen, entre lo declarado en la factura comercial y otros documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.
Asimismo, el último párrafo del art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas establece que el despachante no será responsable cuando transcriba con fidelidad Los documentos que reciba de sus comitentes de conformidad con lo que prevé el artículo 183 de la Ley N° 1990.
Con el referido análisis se evidencia qué la eximente de responsabilidad está únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos aduaneros; es decir, no es aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras ni a los tributos aduaneros intereses actualizaciones emergentes de las operaciones aduaneras en la que intervenga el despachante de aduana.
De esta manera, se advierte que la responsabilidad solidaria de ADESCO Agencia Despachante de Aduana SRL, y el importador Hugo Mamani Mendoza, nació desde el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI C-17574, que fue elaborada y suscrita por el Despachante de la Agencia involucrada; consecuentemente, se tendría que la citada Agencia y la Importadora, se constituyen en responsable solidario.
Sobre la Nota con CITE: DIRANB N° 054/2016 mencionada por la ADA demandante, señaló que corresponde considerar lo dispuesto por el art. 47 de la Ley General de Aduanas N° 1990, que prevé que la ADA será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergente de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras; en consecuencia, dicha nota no desvirtúa la responsabilidad solidaria de la citada ADA.
A continuación, indicó que la afirmación de que se habrían vulnerado los derechos constitucionales del demandante, es impreciso, obscuro y contradictorio, porque no se explicó cómo supuestamente se vulneraron esos derechos.
Es decir, no se precisó cómo se hubiera dado lugar a la indefensión, a la lesión al debido proceso, la seguridad jurídica y menos la verdad material; por el contrario, la parte contraria pudo presentar cuanta prueba vio por conveniente, obrando la instancia administrativa de acuerdo a los parámetros legales vigentes.
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