Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 266/2020
EXPEDIENTE : 04/2019
DEMANDANTE : Sociedad Minero Metalúrgica “Reserva Ltda.”
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalurgia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica N° 253/2018 de 01/10
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
______________________________________________________________________________
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 50 a 68 vta., interpuesta por la Sociedad Minero Metalúrgica “RESERVA Ltda.”, representada legalmente por José María Caballero Alcocer, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico 253/2018 de 1 de octubre, copia que cursa de fs. 25 a 34 del expediente, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia; la contestación de fs. 136 a 144, el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 150 a 155, la réplica de fs. 160 a 168, la dúplica de fs. 191 a 194 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Sociedad Minero Metalúrgica “RESERVA Ltda.”, representada legalmente por José María Caballero Alcocer, se apersonó mediante memorial de fs. 50 a 68 vta., interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico 253/2018 de 1 de octubre, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, en virtud a lo dispuesto en los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, y parte final del parágrafo I del art. 15 de la Ley Nº 025.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) Mediante publicación de prensa de 2 de diciembre de 2017, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, convocó a los titulares o representantes legales de Derechos Mineros, a efectos de participar de Trigésimo Cronograma de Inspección para la Reversión de Derechos Mineros en el Departamento de Potosí, en el cual se encuentra la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada “TNT3”, de titularidad de la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.
b) Efectuada la Inspección a la citada ATE el 19 de diciembre de 2017, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMRF), remitió a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), el Informe Técnico 1264-UCF 196/2017 de 29 de diciembre, que refiere que de la Inspección realizada y el análisis de la documentación; los representantes de la Empresa Sociedad Minero Metalúrgico Reserva Ltda., demuestran que no existe actividad minera en la ATE TNT 3 con Código 8153 de 33 cuadrículas.
c) En virtud de lo anterior, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJM/DJU/RRDM/10/2018 de 26 de enero, que resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada “TNT3” de treinta y tres (33) Cuadrículas, con número de formulario 8153, ubicadas en el ex cantón Concepción, Municipio Caiza “D”, Potosí y Puna de las Provincias José María Linares y Tomas Frías del departamento de Potosí, cuyo titular era la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., por inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales. Acto administrativo que fue notificado a la empresa demandante el 7 de febrero de 2018.
d) Por escrito de 29 de marzo de 2018, la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., solicita la nulidad de la notificación, aduciendo la vulneración de la garantía del debido proceso, supuestamente por considerar que la diligencia de notificación fue efectuada sin considerar el art. 33 de la Ley Nº 2341 y el Decreto Supremo Nº 27113. Memorial que fue complementado por escrito de 3 de abril del mismo año, en el que se cuestionó la falta de identificación del testigo de actuación.
e) En virtud de lo anterior, la AJAM mediante Auto de 4 de abril de 2018, calificó la solicitud de nulidad de notificación, como recurso de revocatoria; disponiendo la admisión del recurso de revocatoria y apresurándose un término de prueba de 10 días; asimismo, señaló día y hora de declaración testifical de Sergio Orlando Iporre Llano. Igualmente, mediante Nota Interna AJM-PT-CH/DR/DESP/NI/JCA/311/2018 de 19 de abril, la Dirección Regional Potosí – Chuquisaca, remitió la Nota Interna AJAM-PT-CH-/DR/OD/NI/JRM/32/2018 de 19 de abril, emitida por el Oficial de Diligencias de la citada Dirección, que informó sobre las acciones desarrolladas en la notificación realizada a la empresa demandante.
f) En virtud de lo anterior, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/7/2018 de 27 de abril, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda. y en su mérito confirmó la diligencia de notificación realizada el 7 de febrero de 2018 a la sociedad demandante.
g) Deducido el recurso jerárquico, contra la resolución de alzada citada precedentemente, el Ministerio de Minería y Metalurgia, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 253/2018 de 1 de octubre, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/7/2018 de 27 de abril.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda. a través de su representante legal José María Caballero Alcocer, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 50 a 68 vta. de obrados, argumentando lo siguiente:
Que, la resolución jerárquica vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), de igual manera señaló que desconoce los principios que rigen la actividad administrativa, dispuestos en el art. 4 incs. c), d) y f) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, y los arts. 16 inc. j), 21.I, 28. Inc. f), 33 del mismo cuerpo normativo, asimismo, los arts. 40 y 42 del Decreto Supremo Nº 27113.
Refirió que, la resolución jerárquica no consideró ni desvirtuó los argumentos expuestos, puesto que al otorgar validez y legitimidad al acto de notificación de 7 de febrero de 2018, dentro del proceso de reversión de área minera, dejó a la Sociedad demandante en estado de indefensión, ya que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJM/DJU/RRDM/10/2018, no fue conocida por Reserva, a efectos de interponer los recursos administrativos dispuestos por el ordenamiento jurídico para defender sus derechos subjetivos.
Mencionó que, la resolución jerárquica vulneró la garantía del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, derecho a la defensa y la comunicación previa de la acusación, al confirmar la validez y legitimidad del acto de notificación mediante una interpretación subjetiva y parcializada de las normas que rigen la actuación administrativa; toda vez que, la resolución impugnada no fundamentó que norma respalda la supuesta notificación por cédula que habría sido practicada a la sociedad demandada, a sabiendas de que el mismo no fue entregado a ninguno de los apoderados acreditados por la Sociedad, ni a una persona mayor de 14 años como dispone el art. 40 del DS Nº 27113; menos se consignó en el acto de representación el nombre y apellido del supuesto portero.
Agregó que, ni la Ley Nº 2341, ni el DS Nº 27113, establecen que ante la negativa del interesado o del tercero interesado que se encuentre en el domicilio procesal, de recibir la notificación por cédula, se tendrá por cumplida dicha diligencia pegando el acto de notificación en la puerta del domicilio; sino al contrario, ambas refieren la entrega del acto administrativo a los interesados, representantes o terceras personas mayores de 14 años que se encontraren en el domicilio; por lo que la resolución jerárquica al validar la notificación de 7 de febrero de 2018, está validando el incumplimiento de los requisitos y el procedimiento determinado en los arts. 33.IV y VI de la Ley Nº 2341, y art. 40 y 42 del DS Nº 27113.
Acusó que la resolución jerárquica, vulneró la garantía del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa, ya que si bien reconoció el acto de notificación de 7 de febrero de 2018, omitió señalar cual fue el respaldo de la autoridad demandada para excluir la obligación que tiene la AJAM o sus funcionarios, de practicar las notificaciones dentro del plazo máximo previsto en la Ley Nº 2341, toda vez que, la Resolución AJAM/DJU/RRDM/10/2018 fue emitida el 26 de enero de 2018, mientras que la supuesta diligencia fue consignada el 7 de febrero de igual año, es decir, 8 días hábiles después de pronunciarse el acto administrativo, desconociendo el art. 21.I; 33.I y III de la Ley Nº 2341, así como el art. 235 numeral 1) de la CPE.
Continuó señalando que, se desconoció el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, ya que las personas naturales o jurídicas que sean sujetas a un proceso administrativo o judicial, están facultadas a conocer y acceder a los actuados procesales, ya sea por sí mismos, o a través de sus representantes, por estar sujetas al principio de publicidad previsto en el art. 4 inciso m) de la Ley Nº 2341 y por el art. 86 de su Decreto Reglamentario; en ese entendido refirió que la resolución jerárquica, al validar la negativa a la entrega de información y acceso a los actuados procesales argumentando la falta de acreditación de la representación legal de la sociedad demandante, ignoró que los actuados administrativos son de carácter público; y al negar el acceso a las actuaciones administrativas que respaldaban la diligencia de citación de 7 de febrero de 2018, constituyen una obstrucción de la autoridad administrativa y a la vez un vicio procesal que produce la indefensión de la parte demandante.
Finalmente señaló que, se vulneró el principio de verdad material establecido en el art, 4 inciso d) de la Ley Nº 2341, concordante con el art. 62 inciso m) de su Decreto Reglamentario, toda vez que, por la prueba testifical se demostró que el Oficial de Diligencias de la AJAM, no se entrevistó con la encargada de Secretaría de la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda. Añadió que, el funcionario de la AJAM realizó varias notificaciones y que conocía el procedimiento habitual para dejar estas notificaciones, lo que demuestra que la resolución jerárquica no valoró la prueba testifical para arribar a la verdad material.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la empresa demandante solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 253/2018 de 1 de octubre, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia y en su mérito la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/7/2018 de 27 de abril, emitido por el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y el acto de notificación de 7 de febrero de 2018.
Admitida la demanda mediante providencia de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 70, se corrió traslado al Ministerio de Minería y Metalurgia.
I.4. De la contestación a la demanda.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, representado legalmente por Félix Cesar Navarro Miranda, en virtud al Decreto Presidencial Nº 3780 de 23 de enero de 2019, contestó a las pretensiones de la empresa demandante en forma negativa, exponiendo los siguientes argumentos:
Refirió que, en virtud al procedimiento de reversión de derechos mineros, conforme lo determina la Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros y su Reglamento aprobado mediante DS Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, se emitió la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, por haberse comprobado la inexistencia de actividades mineras; correspondiendo a los administrados en caso de considerar lesionados sus derechos, proceder a la impugnación de la resolución asumida por la autoridad administrativa, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 2341 y DS Nº 27113. Agregó que, la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., simplemente centra su demanda en una supuesta vulneración a sus derechos producto de la notificación con la resolución de reversión de la ATE TNT3, que evidencia la inexistencia de actividades mineras en la mencionada ATE.
Señaló que, la notificación con la resolución de reversión de la ATE TNT3 se la realizo en el domicilio de la empresa demandante, ubicado en calle Lanza N° 58 de la ciudad de Potosí, por lo que se cumplió con lo establecido por el art. 40 del DS Nº 27113, ya que el Oficial de Diligencias de la AJAM se apersonó en el citado domicilio a efectos de notificar por cédula, en presencia de testigo de actuación por no encontrarse el representante legal de la Sociedad; asimismo, ante la negativa del encargado de portería de recibir el cedulón de notificación, efectuó la respectiva representación haciendo constar las circunstancias de la notificación mediante cédula. Añadió que, de la representación y del informe emitido por el Oficial de Diligencias de la AJAM, dicho funcionario al ser atendido directamente por el responsable de portería, pretendió notificar a dicha persona, quien rechazo recibir la documentación, por lo que se procedió a pegar en la puerta del domicilio señalado en presencia de un testigo de actuación, acción que es admitida por el art. 4 inc. g) de la Ley Nº 2341, presumiéndose su legitimidad; además se establece las razones por las cuales la notificación no fue recibida por ninguna persona, procediendo en consecuencia a pegar la copia de la resolución de reversión de derechos mineros en la puerta del inmueble señalado como domicilio, de manera que se asegure la recepción del contenido de la misma por la empresa demandante.
Señaló que, en relación a la obligación del plazo de 5 días para proceder a la notificación, la resolución fue emitida en la ciudad de La Paz, y el domicilio señalado por el demandante se encontraba en la ciudad de Potosí, por lo que correspondía la aplicación de un término adicional de cinco días, establecido en el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo. Añadió que, la notificación fuera del plazo referido no acarrea su anulabilidad, por cuanto el art. 36.III de la Ley Nº 2341, establece que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido sólo daría curso a la anulabilidad cuando así sea impuesto por la naturaleza del término o plazo; asimismo, manifestó que de existir alguna causal de anulabilidad esta debe causar indefensión en el administrado; es decir, que esa tardanza de la dicha diligencia de notificación le produjo la trasgresión a su derecho a la defensa, lo que no fue demostrado por la demandante.
Finalmente señaló que, la empresa demandante tuvo el derecho a conocer en cualquier momento en estado del trámite y a tomar vista de las actuaciones, no existiendo en antecedentes elemento alguno que acredite que se limitó su derecho a la información, careciendo de fundamento fáctico, toda vez que, la empresa demandante no acreditó a su abogado a efectos que el mismo pueda obtener bajo esa calidad la información requerida. Añadió que, el abogado de la parte demandante, no acreditó en ningún momento su representación o calidad de abogado de la sociedad demandante.
Mostrando 41 de 82 parrafos.