Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 266
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 137/2021-CA
Demandante: Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0633/2021 de 10 de mayo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 39, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda, representada por Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2021 de 10 de mayo; el Auto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 85 a 92; el Decreto de fs. 139, que corrió traslado de la réplica que fue presentada por memorial de fs. 143 a 150; el Decreto de fs. 163, que corrió traslado para duplica que fue presentada por memorial de fs. 175 a 176; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 188; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de junio de 2011, la ADA CIDEPA Ltda, por su comitente Protej Concern International, tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-14270 (fs. 1 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de despacho inmediato.
La AN notificó el 17 de diciembre de 2018 con la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6093-2018 de 15 de septiembre (fs. 72 de los antecedentes administrativos), comunicando que el reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C-14270 figura como pendiente de regularización, conminando al pago de la deuda aduanera en el plazo de 3 días, caso contrario iniciaría ejecución tributaria.
Por memoriales de fs. 77 a 85 y de fs. 90 a 98 de los antecedentes administrativos, la Project Concern Internacional (PCI) y la ADA CIDEPA Ltda., exención de pago y prescripción, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 367-2019 de 25 de febrero (fs. 156 a 166 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROBADA la solicitud de los administrados,
Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda, recurrió en vía de impugnación administrativa donde se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 729/2019 de 1 de julio (fs. 248 a 260 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ la Resolución Administrativa emitida, Resolución CONFIRMADA por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1001/2019 de 17 de septiembre (fs. 304 a 319 de los antecedentes administrativos).
El 21 de noviembre de 2019, la AN emitió nueva Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2013-2019 que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la ADA; impugnada esta Resolución, fue CONFIRMADA por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0371/2020 y a su vez esta fue CONFIRMADA por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1036/2020 de 5 de agosto (fs. 566 a 594 de los antecedentes administrativos)
La AN emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIER-604/2020 de 14 de octubre, (fs. 396 de los antecedentes administrativos) iniciando ejecución tributaria, contra este acto la ADA interpuso oposición a la ejecución por prescripción; atendiendo la solicitud, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-178-2020 de 6 de noviembre, (fs. 628 a 633 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución tributaria por prescripción.
Contra la última Resolución Administrativa señalada, la ADA CIDEPA Ltda, recurrió en vía de impugnación administrativa (fs. 13 a 24 de los antecedentes de impugnación administrativa), que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0141/2021 de 22 de febrero (fs. 78 a 89 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa emitida.
Contra ese acto, la ADA CIDEPA Ltda, impugno en vía Jerárquica la Resolución de Alzada emitida, recurso que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT –RJ 0633/2021 de 10 de mayo (fs. 174 a 188 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida.
El 7 de julio de 2021, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 27 a 39), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- La AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo por ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-6)-10) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
La Resolución Jerárquica seria contradictoria porque habría evidenciado vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-RESADM-178-2020, por falta de motivación, incumpliendo con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, reconoce que eso afectaría al derecho y garanta del debido proceso; empero, resultaría vulneratorio esperar que se emita nueva Resolución Administrativa que subsane esos extremos y se califique la conducta de contravención aduanera por incumplimiento de la regularización de la DUI.
La doble instancia está determinada en los art. 115-II y 119-II de la CPE, que dispone que los fundamentos del sujeto pasivo deberían ser revisados por una entidad diferente al que emitió la sanción administrativa impuesta, pudiendo ser revisada en la vía jurisdiccional.
Debería prevalecer el principio de verdad material, porque si bien la AGIT habría comprobado la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debió declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa que se impugnó, conforme al art. 35-I-d) de la Ley Nº 2341 (LPA); debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.
Dentro el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, debería revisarse todo lo acontecido en el presente caso.
2.- Expuso que, considerando que la DUI C-14270, es de 27 de junio de 2011, al 13 de noviembre de 2020 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-178/2020 de 6 de noviembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas, conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003.
Conforme a ello y considerando que la DUI C-14270 es de 27 de junio de 2011, el computo de 4 años ha iniciado el 27 de junio de 2011 y habría concluido el 28 de junio de 2015 conforme al art. 60-II de la Ley Nº 2492; configurando que las facultades de la AN estaban prescritas, porque el computo se iniciaría desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, debiendo considerarse que la AN ordenó el levante técnico el 3 de enero de 2012, las pretensiones de la entidad pública habrían prescrito a los 4 años.
Argumentó que, conforme al art. 108-I del CTB-2003 debe considerarse que el TET es la declaración jurada realizada en la DUI C-14270 y no las notas de requerimiento de pago ni el Proveído de Inicio de ejecución Tributaria (PIET).
Expuso que, conforme al art. 83-I de la Ley Nº 2492 la DUI C-14270, habría sido notificada por la Administración Aduanera por medio del sistema de comunicación al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la AN; encontrando que también es válida la notificación por medios tecnológicos conforme regula el art. 87 de la Ley Nº 2492.
Conforme a todo lo señalado, al momento que la Administración Aduanera emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-178 de 6 de noviembre de 2020 y notificada el 13 de noviembre de 2020, la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita.
3.- Alegó que, la exención tributaria corresponde porque la DUI C-14270 de 27 de junio de 2011, comprende el rubro 47, que se declaró como base imponible con valor “0”, al tratarse de tributos aduaneros con convenio internacional conforme al “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International” y esa persistiría pese a que en la AN figure como pendiente de regularización, de acuerdo al Convenio Internacional renovado el 2004 y 2007.
Asimismo expuso que, si bien el DS Nº 22225, configura los requisitos para la exoneración tributaria, éstos no están dentro de los convenios y tratados internacionales, que serían de aplicación preferente, conforme a la prelación regulada en los arts. 410 de la CPE y 5-II de la Ley Nº 2492.
Pidió que se considere lo previsto en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señala la sala emisora), indicando que conforme a este, no correspondería el pago de tributos.
4.- Indico que, corresponde la nulidad de obrados por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa; Asimismo manifestó que no corresponde que la Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo, al existir vicios de nulidad, errando la AGIT disponer que la Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo omitiéndose pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y al haber operado la prescripción.
Admisión.
Mediante Auto de 12 de julio de 2021 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 101 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Conforme el contenido de la demanda, corresponde solo pronunciarse sobre los puntos reclamados.
2.- Refirió que, no existe incongruencia entre lo considerado y lo resuelto por la AGIT, encontrándose en el acápite IV.4 de la Resolución Jerárquica, que contiene un análisis y se pronuncia sobre los puntos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente y lo sustentado para la determinación asumida.
Alegó que, en los puntos IV.4.1 y IV.4.2 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución Jerárquica, se dejó constancia del razonamiento en cuanto a la excepción como de la prescripción y el por qué se habría confirmado la Resolución de Alzada.
Respecto de la nulidad de obrados para emitirse un nuevo acto administrativo, afirmó que sólo es un error de interpretación y carece de veracidad; más aún, porque en instancia Jerárquica, no se habría alegado nulidad, aspecto que impediría el ingreso de esos argumentos conforme a los arts. 211 del CTB-2003 y 778 del CPC-1975.
3.- Indicó que, la Resolución Administrativa emitida, no es resultado del ejercicio de la facultad de fiscalización; sino, por aplicación del art. 59-I-4) de la Ley Nº 2492 y en base a ello se habría realizado el análisis por la AGIT.
Afirmó que, la DUI C-14270 se habría procesado mediante la modalidad de Despacho Inmediato, constituyéndose en una declaración jurada conforme al art. 78-I de la Ley Nº 2492, acto que fue realizado con la condición de regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aspecto que no habría ocurrido, porque el sujeto pasivo no ha obtenido la Resolución Administrativa de Exención ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, constituyéndose en TET conforme al art. 108 del CTB-2003, que de acuerdo a los arts. 60-II y 4 del DS Nº 27874 deben estar previamente notificados para el inicio de la ejecución tributaria, dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria del título firme.
Entendiendo que el cómputo estaría acorde a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1077/01-R de 4 de octubre y la Sentencia Nº 115/2017 (no especifica fecha ni Sala emisora).
4.- En el punto IV.4.1. de la Resolución Jerárquica se ha pronunciado respecto de las alegaciones realizadas por el sujeto pasivo, en cuento a la exención tributaria; señalando que, los argumentos del demandante respecto del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concert International y la Sentencia Nº 185/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, serían repetitivos y se encuentran resueltos puntualmente en la Resolución impugnada.
5.- La nulidad pretendida es inviable porque las instancias de Alzada y Jerárquico se han pronunciado sobre la prescripción y la exención alegadas; por lo que, no corresponde la nulidad pretendida.
6.- En las resoluciones de Alzada y Jerárquica no se ha dispuesto la emisión de un nuevo acto administrativo, porque no se determinó la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, encontrando que la afirmación del demandante carece de veracidad y sustento.
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