Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0266/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre, emitida por la AGIT, fue emitida vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad previstos en los arts. 115-II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 8 de la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 266

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente: 65/2023-CA

Demandante: Kevin Gastón Unzueta Roca

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Kevin Gastón Unzueta Roca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 1058 a 1063 interpuesta por Kevin Gastón Unzueta Roca, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre; el Auto de admisión de 17 de marzo de 2023 de fs. 1068; la contestación a la demanda de fs. 1108 a 1118; la réplica de fs. 1122 a 1123; la dúplica de fs. 1126 a 1128; el apersonamiento y contestación del tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fs. 1140 a 1143; el Decreto de Autos para Sentencia de 28 de agosto de 2023 de fs. 1144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El 21 de agosto de 2009 la Administración Aduanera (Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional), notificó personalmente a Kevin Gastón Unzueta Roca, con la Orden de Fiscalización Posterior N° 029/2009 de 21 de agosto de 2009, (fs. 2 y 3 de los antecedentes administrativos), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable respecto de las operaciones de comercio exterior relacionadas a importaciones realizadas en las Gestiones 2006, 2007 y 2008.

El 27 y 31 de julio de 2012, la Administración Aduanera, notificó por Edictos a Kevin Gastón Unzueta Roca con la Vista de Cargo 002/10 de 27 de enero de 2010 (fs. 341 a 358 de los antecedentes administrativos), que determinó indicios por la presunta comisión de Contravención Aduanera por Omisión de Pago, fijando el monto de la Liquidación Previa de la Deuda Tributaria, por un total de Bs. 1.420.752,27 equivalente a 924.782,55 UFVs.

El 5 y 9 de junio de 2015, la Administración Aduanera, notificó por Edictos a Kevin Gastón Unzueta Roca, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14/2014 de 27 de noviembre de 2014, que declaró la Omisión de pago en la suma de 924.782,55 UFV, incluido el 100% del total del tributo omitido, por haberse detectado valores y fletes no declarados en el trámite de las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) 211/C-1351; 211-c28537; 211-C-30918; 211/C-35799; 211-C-16821; 211/C-48302; 211-C-15876; 211/C-17306; 211/C-31549; 211-C-45723; 211/C-16997; 211/C-27870 y 211/C-16567, (fs. 385 a 395 de los antecedentes administrativos).

El 28 de enero y 1 de febrero de 2016, la Administración Aduanera, notificó por Edictos a Kevin Gastón Unzueta Roca, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-262-2015 de 25 de agosto, por ello encontrándose firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14/2014 de 27 de noviembre, anuncio al deudor, que daría inicio de la ejecución tributaria, al tercer día de su legal notificación (fs. 415 de los antecedentes administrativos).

Kevin Gastón Unzueta Roca, por nota presentada el 24 de febrero de 2021, al amparo de los arts. 59, 60–II y 108 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, vigente el año 2008, presentó oposición a la ejecución tributaria por prescripción para las Gestiones 2006, 2007 y 2008, solicitando se deje sin efecto el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-262-2015 de 25 de agosto y la extinción de la obligación por prescripción (fs. 690 a 697 de los antecedentes administrativos). Solicitud que fue reiterada por Kevin Unzueta Roca, (fs. 738 de antecedentes administrativos).

El 25 de agosto de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a Kevin Gastón Unzueta Roca, con la Resolución Administrativa ANGRLGR-ULELR-SET-RESAD-283-2021 de 23 de agosto, que declaró improcedente la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, presentada por Kevin Gastón Unzueta Roca, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-262-2015 de 25 de agosto, e instruyó se dé continuidad a las acciones de ejecución y cobro coactivo conforme la normativa vigente (fs. 745 a 750 de los antecedentes administrativos).

Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0913/2021 de 10 de diciembre (fs. 783 a 792 de los antecedentes administrativos), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, revocó parcialmente la Resolución Administrativa ANGRLGR-ULELR-SET-RESAD-283-2021 de 23 de agosto, dejando sin efecto por prescripción las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción por omisión de pago determinada en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14/2014 de 27 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la faculta de ejecución tributaria de la deuda determinada en la Resolución Determinativa relacionada al PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-262-2015 de 25 de agosto.

A su vez, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0227/2022 de 2 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0913/2021 de 10 de diciembre, con reposición hasta la Resolución Administrativa ANGRLGR-ULELR-SET-RESAD-283-2021 de 23 de agosto, a objeto que se emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y congruente (fs. 816 a 826 de los antecedentes administrativos).

Emitida la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/53/2022 de 19 de abril, que declaró IMPROCEDENTE la Oposición por Prescripción a la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, presentada por Kevin Gastón Unzueta Roca, respecto de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14/2014 de 27 de noviembre, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-262-2015 de 25 de agosto y ordenó se dé continuidad al cobro coactivo (fs. 834 a 840 de antecedentes administrativos).

Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0541/2022 de 26 de agosto (fs. 872 a 885 de antecedentes administrativos), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa AN/GRLGR-UJ/RESADM/53/2022 de 19 de abril, dejando sin efecto por prescripción las facultades del Ente Aduanero para ejecutar la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14/2014 de 27 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la faculta de ejecución tributaria de la deuda determinada en la Resolución Determinativa relacionada al PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-262-2015 de 25 de agosto.

Contra la Alzada emitida, Kevin Gastón Unzueta Roca interpuso Recurso Jerárquico que tramitado concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre (fs. 917 a 927 de antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.

Por memorial de fs. 1058 a 1063, Kevin Gastón Unzueta Roca, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 17 de marzo de 2023 de fs. 1068; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 1144 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre, emitida por la AGIT, fue emitida vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad previstos en los arts. 115-II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 8 de la Ley General de Aduanas N° 1990 y 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo (DS) 25870, art. 59-I-4 del Código Tributario Boliviano (CTB) (vigentes el año 2006, 2007 y 2008), siendo gravoso y lesivo a sus intereses, encontrando flagrante oposición entre el interés público y privado; impugnando la referida resolución, “sólo en lo que confirma la facultad de ejecución tributaria de la deuda determinada consignada en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14/2014 de 27 de noviembre y ejecutada mediante el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-262-2015 de 25 de agosto”.

Refiere que la controversia radica en el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria; toda vez que, la AGIT rechazó la prescripción con argumentos y fundamentos que no fueron señalados en la resolución de recurso de alzada; aseverando que la facultad de ejecución tributaria empieza a correr a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria que se diera con la notificación del PIET, transcribiendo a tal efecto la Resolución de alzada, ”…se tiene que el inicio de la fase de ejecución de la deuda tributaria determinada comenzó a partir del día siguiente de la notificación con el referido Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, circunstancia que para el presente caso ocurrió el 2 de febrero de 2016,…”, argumentos que son errados, porque conforme el art. 7 de la Ley General de Aduanas, el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la Declaración de Mercancías por parte de la Aduana y el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone, que la aceptación se produce al momento de la asignación de número a la Declaración de Importación.

Es decir que, el vínculo jurídico entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, se perfecciona a la fecha de la aceptación, haciéndose responsable el sujeto pasivo de su declaración y de todos sus derechos y obligaciones que conlleva y el Estado, queda reatado en sus facultades y derechos de determinación, investigación, cobro, ejecución, etc., quedando ambos sujetos obligados a normas sustantivas como el instituto de la prescripción.

La Autoridad Regional (como acto impugnado en vía jerárquica), se funda en que la notificación con el Título de Ejecución Tributaria es la que da inicio al cómputo de la prescripción; sin embargo, para la AGIT dicho argumento no es el tema de discusión, violando el derecho a la defensa, por cuanto se defendió ese argumento respecto a que el PIET, no constituye título de ejecución tributaria, por lo que no se defendió sobre ese argumento; es decir, no se tomaron como fundamento para rechazar la prescripción de la facultad de ejecución; en consecuencia, interpone demanda contenciosa administrativa en parte, contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre, “solo en lo que CONFIRMA la facultad de ejecución tributaria de la deuda determinada consignada en la citada Resolución Determinativa y ejecutada mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria”.

Petitorio

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE en parte la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre, dejando sin efecto la facultad de ejecución de la deuda consignada en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14-2014 de 27 de noviembre de 2014.

Admisión.

Mediante Auto de 17 de marzo de 2023 de fs. 1068, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 1108 a 1118, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

1.- La demanda es una reiteración resumida de los fundamentos del recurso jerárquico con escasos y carentes argumentos, ocasionando un impedimento para conocer el fondo de la acción conforme se analiza en la Sentencias Nº 339/2016 de 13 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre, fue emitida en estricta observancia de lo previsto por el art. 211-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); es decir, considerando cada una de las cuestiones alegadas en el recurso que impugnó la decisión revocatoria parcial asumida en la Resolución ARIT-LPZ/RA 0541/2022 de 26 de agosto, conforme la revisión y compulsa de antecedentes del acto impugnado, se verificó que la deuda tributaria por Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) fue determinada por la Administración Aduanera mediante la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14-2014 de 27 de noviembre de 2014, notificada el 9 de junio de 2015; fecha en la cual la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se encontraba en plena vigencia.

2.- De acuerdo con el art. 59-IV del CTB-2003, modificado por la Ley N° 291, determina que la faculta de ejecutar la deuda tributaria, es imprescriptible, precepto legal que constituye una condición expresa para verificar la aplicación de la Ley N° 291 al caso resuelto, que radica precisamente en que la deuda tributaria se encuentre determinada en vigencia de aquella; es decir, que la declaratoria de la existencia de la deuda tributaria, a través de cualquiera de las modalidades previstas por el art. 93 del CTB-2003, que se la realice después de la vigencia de la Ley N° 291, independientemente que las gestiones sobre las cuales se resuelve la prescripción sean anteriores a dicha norma, su aplicación es hacia el futuro y no retroactiva; en consecuencia, la facultad de la administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria se encuentra vigente, motivo por el que se confirmó lo resuelto en la Resolución de Recurso de alzada.

Adicionalmente señaló que, debe considerarse la SCP Nº 0012/2019-S2 de 11 de marzo, en relación a la norma aplicable para el cómputo del término de la prescripción en el ámbito tributario.

3.- La Resolución Jerárquica objeto de la demanda, fue emitida en estricta observancia de la norma vigente en el que la deuda determinada por Administración Tributaria pasó a la fase de ejecución tributaria; es decir, el Código Tributario Boliviano modificado mediante Ley N° 291, en consecuencia, lo reclamado por el demandante, respecto a que la AGIT hubiera modificado sus argumentos para rechazar la prescripción solicitada, carece de asidero; un aspecto relevante con la que la parte actora pretende confundir, es el hecho generador de la obligación tributaria, respecto de la facultad ejercida por la Administración Aduanera en el caso y de la prescripción opuesta a la ejecución tributaria que la Administración Aduanera inició ante la firmeza de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14-2014 de 27 de noviembre y luego de notificarse con el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-262-2015 de 25 de agosto, planteando expresamente la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; en ese entendido, el momento en que acaeció el hecho generador de la obligación tributaria determinada, resulta irrelevante a efectos del análisis del cómputo de la citada facultad de ejecución tributaria, debiendo considerarse como únicos hechos válidos a ese fin, el momento en que la deuda tributaria fue determinada por la Administración Aduanera y cuál la norma vigente en ese entonces para el ejercicio de sus facultades legales, conforme se determinó en la Resolución Jerárquica impugnada.

Pidió que en la resolución de la causa sea considerando la doctrina tributaria contenida en la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0797/2015 y la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0756/2015 de 8 de julio.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2022 de 28 de noviembre.

Réplica y dúplica.

El contribuyente presentó la Réplica de fs. 1122 a 1123 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

La AGIT presentó la Dúplica de fs. 1126 a 1128 y reiteró los argumentos de su contestación a la demanda.

Apersonamiento del Tercero interesado.

Conforme la diligencia de notificación de fs. 1101, el tercero interesado, Gerencia Regional La Paz de la Adunan Nacional, fue notificada el 4 de mayo de 2023, con la provisión citatoria; encontrándose apersonada por memorial de fs. 1140 a 1143; y refirió que la demanda se centra en la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago, conforme se advierte de la lectura de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 14-2014 de 27 de noviembre, la Administración Tributaria evidenció la configuración de la contravención de omisión de pago, unificando por lo que al procedimiento de determinación la multa aplicada por la conducta contraventora; es decir, que la sanción por omisión de pago fue impuesta preliminarmente en la Vista de Cargo y que el contribuyente no desvirtuó dicha calificación, sanción que fue ratificada por la Resolución Determinativa , quedando desde ese momento la deuda tributaria conformada por el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 de la Ley N° 291.

Se debe considerar que, ante la notificación con la Resolución Determinativa, el ahora recurrente, no la impugnó, en ese sentido, la Administración Aduanera emitió el correspondiente Proveído de Inicio de ejecución Tributaria y las medidas coactivas, conforme determina el art. 110 del CTB-2003, es decir, se procedió con la ejecución tributaria; además, debe ser considerado el art. 324 de la CPE, que dispone: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Kevin Gastón Unzueta Roca
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, y 108 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023SE/0266/2023Fuente oficial