Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 267/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 185/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Daysi Sandoval Gallardo contra el Ministro de Trabajo.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Daysi Sandoval Gallardo, en el que impugna la Resolución Ministerial N° 007/08 emitida el 9 de enero de 2008 por el Ministro de Trabajo.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs.11 a 16; respuesta de fs. 23 a 25 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que la demandante solicita la nulidad de la resolución impugnada, argumentando que el 3 de agosto 2006 y encontrándose en estado de gestación de su última hija, fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Interno Nº 03/2006, iniciado a denuncia del Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS en adelante), por la supuesta contravención del DS. N° 9357 de 20 de agosto de 1970 y que mediante Resolución Sumarial Administrativa 02/2006, se dispuso su destitución del cargo de Enfermera Auxiliar del Policonsultorio 20 de octubre de la CPS en la ciudad de La Paz, sin goce de beneficios sociales, por incompatibilidad de funciones y encubrimiento del doble empleo en dos instituciones públicas, sin considerar su estado de gestación, el periodo de baja prenatal en el que se encontraba, ni su estado de salud y el de su hija.
Manifiesta que por ser una decisión totalmente injusta e ilegal interpuso Recurso de Revocatoria mediante Notario de Fe Pública conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y toda vez que le fue negado su derecho por la Autoridad Sumariante por decretos de 23 y 25 octubre de 2006, en los que se declaró la ejecutoria por interposición extemporánea y se ejecutó la destitución del cargo sin goce de beneficios sociales, por ello, planteó Recurso de Amparo Constitucional ante la Sala Social y Administrativa Primera de La Paz que fue denegado por el principio de subsidiariedad por no haberse agotado la vía llamada por ley.
Con esa determinación acudió ante el Jefe Departamental del Trabajo, quien pronunció la Resolución Administrativa N° 1355/2007 con la que dispuso su reincorporación a la Caja Petrolera de Salud de La Paz, la cual fue suspendida porque la CPS impugnó esa determinación, recurso que fue resuelto con Resolución Administrativa N° 1564/07 con la que se confirmó la resolución impugnada, planteándose entonces, recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución Ministerial N° 07/08 que dispuso la revocatoria total de la resolución de reincorporación, al haber considerado que la inamovilidad en la función debido a su estado de gravidez, fue atendida en la Caja Nacional de Salud, la cual debe otorgar prestaciones del Seguro Social de corto plazo así como las asignaciones familiares establecidas en el Código de Seguridad Social y en las disposiciones establecidas en la Ley Nº 975, omitiendo referirse a la ilegalidad del sumario administrativo, resultando dicha determinación atentatoria a sus derechos subjetivos otorgados y reconocidos por el ordenamiento jurídico, vulnerando el orden legal y constitucional de protección a la vida, la familia y la maternidad, así como a la seguridad y trabajo.
Señala que el Ministro de Trabajo vulneró la Ley N° 975 y el art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidas a la protección de la mujer embarazada hasta un año del nacimiento de su hijo sin que pueda ser destituida de su fuente laboral incluso manda que reciba un trato especial. Al efecto, cita las Sentencias Constitucionales Nºs 0493/2006-R, 0389/2004 y 1749/2003, además los Autos Supremos Nº 319 de 20 de junio de 2006 y 023 de 31 de enero de 2005. Con relación a la Constitución Política del Estado, acusa la vulneración de los preceptos de los arts. 7 incs. a), d) y 193; asimismo el art. 44 de la Ley Nº 1836 y señala que no se tomó en cuenta por parte del Ministro que a merced de la acción ilegal de la Caja Petrolera de Salud, también la Caja Nacional de Salud prescindió de sus servicios conforme se evidencia de la documental que adjunta, lo que deja sin valor la decisión contenida en la Resolución Ministerial Nº 007/08.
Agrega que el Ministro tampoco consideró que su despido fue aplicado como consecuencia de un sumario administrativo viciado de nulidad porque infringió las previsiones legales de obligatorio cumplimiento por la CPS y la autoridad Sumariante, sin considerar que el DS N° 09357 no refiere ni abarca en su ámbito de aplicación a enfermeras y/o auxiliares de enfermería por lo que el procedimiento sancionador establecido por el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, fue vulnerado flagrantemente preceptos legales positivos, por lo que se ha viciado de nulidad la resolución impugnada, además de evitarse la revisión de los antecedentes del procedimiento lo cual le hubiera permitido evidenciar la ilegal actuación de la CPS, que quiso justificar la destitución con propósitos vedados y que no coinciden con la inamovilidad laboral a la cual tenía derecho.
Por lo expuesto pide se declare probada su demanda y en su mérito, nula la resolución impugnada y se ordene su reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de haberes devengados, el pago de prestaciones de seguridad social y demás derechos sociales conculcados con las actuaciones de la autoridad demandada.
CONSIDERANDO II: Que el Ministro de Trabajo, contesta la demanda en forma negativa señalando que al haberse sometido a la ahora demandante, a un proceso sumario administrativo de conformidad a la Ley Nº 1178, y los Decretos Supremos Nº 23318-A y 26237 en cuanto a términos y plazos, recursos y otros; dicho Ministerio no tiene facultad para conocer reclamos emergentes de decisiones de los procesos sumarios administrativos, tampoco puede subsanar omisiones de terceros que no agotaron la vía administrativa pertinente y que en el caso, la actora debió interponer recurso jerárquico ante la negativa de concederle el recurso de revocatoria lo contrario significa aceptar el fallo de la autoridad sumariante.
Por otro lado, señaló que con la Resolución Ministerial Nº 007/08 no se vulneró el derecho de Daysi Sandoval Gallardo, ya que al momento de emisión de la Resolución Ministerial la actora prestaba servicios profesionales en la Caja Nacional de Salud, la que estaba obligada a respetar los derechos de maternidad de la ahora demandante y si en fecha posterior la demandante perdió su trabajo, la demanda debió estar dirigida en contra de la Caja Nacional de Salud.
Con los argumentos precedentes, pidió se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución ahora impugnada.
CONSIDERANDO III: Los antecedentes informan que es evidente que la demandante, quien prestaba servicios en la Caja Petrolera de Salud, fue sometida a un proceso interno que culminó con su destitución del cargo, en razón de haberse considerado probado que desempeñaba funciones en dos entidades públicas, pese a la expresa prohibición de la normativa administrativa que rige su conducta funcionarla.
Como reconoce la propia demandante, su recurso de revocatoria fue denegado y no interpuso recurso jerárquico, motivo por el cual no es posible en esta instancia, revisar los cuestionamientos relativos a la ilegalidad del proceso sumario interno, porque su resolución adquirió firmeza; en consecuencia, corresponde precisar, que por principio de congruencia, la presente resolución únicamente se pronunciará sobre el control de legalidad de los actos cumplidos a partir de la disposición de reincorporación de la demandante.
Los antecedentes del anexo administrativo, evidencian que el 2 de octubre de 2007, es decir, en forma posterior al proceso interno y a la resolución del Tribunal de Garantías que denegó la tutela solicitada por la demandante, ésta acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo en la Caja Petrolera de Salud, aduciendo su estado de gravidez y pidiendo el amparo de la Ley Nº 975, petición que fue deferida favorablemente con Resolución Administrativa N° 1355/07 de 2 de octubre de 2007, confirmada por la Resolución Administrativa N° 1564/07 de 26 de octubre de 2007 pronunciada al resolver el recurso de revocatoria planteado por la Caja Petrolera de Salud.
Planteado recurso jerárquico, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Ministerial N° 007/08 de 9 de enero de 2008, resolvió revocar ambas resoluciones y en consecuencia, dejó sin efecto la orden de reincorporación por haber considerado que el despido emerge de la ejecución de la sanción de destitución de la demandante, emergente de la incompatibilidad de funciones al tener otra fuente laboral a tiempo completo en la Caja Nacional de Salud (primer empleador), correspondía a esa entidad dar la protección de la Ley 975.
Resulta pertinente señalar que a fs. 103 del anexo de antecedentes administrativos, cursa el Certificado de Atención Prenatal de la demandante, que acredita que durante la gestión 2006 (febrero a noviembre) se encontraba en estado de gravidez siendo su fecha probable de parto, el 23 de noviembre. En dicho documento, se le reconocieron también, los subsidios de natalidad y de lactancia por el periodo julio/2006 a noviembre 2006. A fs. 45, cursa el certificado de nacimiento de la hija de Daysi Sandoval Gallardo, el 15 de noviembre de 2006, entendiéndose que a partir de ese momento, correspondía el subsidio de lactancia durante su primer año de vida.
Siendo que la presente controversia se refiere a determinar si existió vulneración a los derechos protegidos por la citada Ley Nº 975 de inamovibilidad de la mujer gestante, cuando la autoridad demandada negó su reincorporación a la Caja Petrolera de Salud, corresponde glosar la citada disposición legal para su análisis:
“Artículo 1°. Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas.
Artículo 2o. La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo. ”.
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