Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 267/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 585/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ0287/2009 de 21 de agosto de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 17 a 19 Vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ0287/2009 de 21 de agosto de 2009, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fojas 42 a 47 vta., réplica, dúplica, antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Edmand Wills Miranda Rada, se apersona en representación la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, interponiendo demanda Contencioso Administrativa, basando su acción en los siguientes argumentos:
Después de acreditar su personería señala que en fecha 28 de agosto de 2009, se notificó a la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, con la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ0287/2009 de 21 de agosto de 2009, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la cual establece de manera errada que las representaciones carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y da lugar a la indefensión del sujeto pasivo.
Manifiesta que la Administración Tributaria, cumplió con todas las formalidades exigidas para la notificación del sujeto pasivo, motivo por el cual no existe nulidad alguna en dicho procedimiento.
Señala que para que proceda la notificación por edicto, cuando no es posible la notificación personal o por cédula y en ningún momento establece que para la notificación por edicto se tenga que dejar avisos de visita en el domicilio, asevera que dicha situación no está prevista en la Ley, como señala de manera equivocada la Resolución de Recurso Jerárquico.
Aduce que el art. 86 de la Ley 2492 establece de manera clara que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal o por cédula, procede la notificación por edictos, pero en ninguno de sus artículos determina que ante la existencia de un domicilio procede la notificación por cédula.
Denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico, está sustentada en pruebas que de ninguna manera certifican que la contribuyente habitad o habita en dicho domicilio, tomando en cuenta documentos que datan del año 1997, motivo por el cual cuando la Administración Tributaria procedió a notificar legalmente los actos administrativos, la contribuyente no fue habida.
Señala que la Resolución Jerárquica impugnada en esta instancia, se encuentra fundamentada en la Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R de 04 de junio de 2003, referente a la notificación por edictos en un medio de comunicación que no era de circulación nacional, lo cual no es aplicable a este caso debido a que los edictos fueron publicados en el diario “El Deber”, que si es de circulación nacional; asimismo, señala que dicha sentencia describe un procedimiento de notificación enmarcado en la Ley 1340 y el caso que nos ocupa se encuentra previsto en el Código Tributario actual, Ley 2492.
Finalmente, denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0287/2009 de 21 de agosto de 2009, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria fue emitida sin valorar correctamente las pruebas, de forma parcializada y no objetiva, existiendo violación de la normativa legal vigente, por lo que solicita que se declare probada la demanda Contencioso Administrativa y en consecuencia se revoque totalmente la resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
CONSIDERANDO II: Corrido el traslado de ley, se dio contestación a la demanda en forma negativa a través del memorial presentado en Secretaría de Cámara de Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2010 que cursa de fs. 42 a 47 vta., con el siguiente fundamento:
Señala que los funcionarios de la Administración Tributaria, en fecha 12 de septiembre de 2005, se constituyeron en el domicilio de la contribuyente, ubicada en barrio Santa Ana 3 s/n, UV 121 MZ. 3, L. 30, Z-Sud-Oeste, a efectos de notificar la Orden de Verificación Nº 3004, Operativo 72, realizando en fecha 16 de septiembre una representación que indicaba que no fue posible llevar a cabo la notificación, debido a que la contribuyente no fue habida en el domicilio legal declarado según padrón; empero el domicilio no existe; en tal sentido, solicitaron se disponga la notificación mediante edicto, que fue dispuesta por el Gerente Distrital del SIN Santa Cruz, similar procedimiento se realizó con la notificación de la Vista de Cargo Nº 700-72/3004-0535/2005.
Señala que la representación de los funcionarios actuantes, consigna dos situaciones: 1) Señala que la contribuyente no fue habida en el domicilio legal declarado en el padrón y 2) Señala que el domicilio no existe, hecho que daría lugar a la notificación por edictos según lo establecido en el art. 86 de la Ley 2492.
Manifiesta que la representación de los funcionarios de la Administración Tributaria, debe expresar de manera clara la realidad de los hechos acontecidos y verificados por los funcionarios actuantes, debe otorgar certeza respecto a la existencia o inexistencia del domicilio y exponer de forma expresa y sin lugar a dudas que no se encontró el domicilio registrado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, extremo que no fue demostrado por lo que no existe veracidad sobre la inexistencia del domicilio, motivo por el cual correspondía que la notificación sea efectuada por cédula.
De la misma manera, señala que la Resolución Determinativa Nº 460/2008 fue notificada mediante edictos, cuando lo correcto era la notificación personal o en su defecto por cédula, y toda vez que la propia Administración Tributaria reconoce la existencia del domicilio, la notificación por edictos de la Resolución Determinativa se encuentra viciada de nulidad.
Indica que la finalidad de la notificación es dar a conocer al contribuyente los actos de la Administración Tributaria, hecho que en el presente caso no se cumplió, toda vez que la contribuyente Maria Brisely De La Riva Paredes, no conoció la Orden de Verificación Nº 3004, Operativo 72 y el requerimiento de documentación de descargo, tampoco conoció ninguno de los actuados efectuados en el proceso de verificación sino hasta que en etapa de ejecución tributaria se aplicaron las medidas coactivas, como la hipoteca judicial sobre su inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Esperanza UV. 151 MZA Nº 26, siendo anulable la notificación por edicto de la orden de Verificación mencionada, por haber causado indefensión a la contribuyente.
Concluye solicitando que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/0287/2009 de 21 de agosto de 2009 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; asimismo, se reiteraron textualmente los argumentos de la demanda en el uso de derecho a réplica, hecho que fue observado por el demandado en el uso de su derecho a dúplica.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece que:
Se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y toda vez que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; únicamente corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en dicha fase, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:
- La Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, emitió la Orden de Verificación Nº 3004, Operativo 72, cuyo alcance comprendió el IT y el Débito Fiscal IVA, de la diferencia detectada entre las compras informadas por Agentes de Información y sus Ventas Declaradas en los periodos de agosto, septiembre 2000 y mayo 2001; asimismo, solicitó la presentación de los Forms. 143 y 156, Libros de Compras y Ventas IVA y Notas Fiscales de Ventas.
- En fecha 16 de septiembre de 2005, funcionarios de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, realizaron representación jurada de los hechos acontecidos a efecto de notificar a María Brisely De La Riva Paredes con la Orden de Verificación Nº 3004, Operativo 72, señalando que no fue posible llevar a cabo la notificación en fecha 12 de septiembre de 2005, en el domicilio de la contribuyente, ubicado en barrio Santa Ana 3 s/n, UV 121 MZ. 3, L. 30, Z-Sud-Oeste, debido a que la misma no fue habida en el domicilio legal declarado según el padrón y que el domicilio no existe, solicitando que se ordene la notificación mediante edicto.
- En fecha 1 y 5 de octubre de 2005, la Administración Tributaria, notificó mediante edictos a María Brisely De La Riva Paredes con la Orden de Verificación Nº 3004, Operativo 72; de la misma manera, se procedió a notificar mediante edictos publicados en fecha 28 de octubre y 1 de noviembre de 2005, la Vista de Cargo Nº 700-72/3004-0535/2005, en la cual se establece que se procedió a liquidar sobre base presunta, el IVA e IT de los periodos fiscales agosto y septiembre 2000 y mayo 2001, del que surgió un saldo a favor del Fisco por Bs. 8.095,97.- y califica preliminarmente la conducta del contribuyente como defraudación.
- De la misma manera, se notificaron mediante edictos la Resolución Determinativa Nº 4620/2005 de 8 de diciembre de 2005 y el Proveído de Inicio de ejecución Tributaria GDSC/DTJC/UCC/PIET Nº 370/2006, señalando en ambas ocasiones que fue imposible realizar las notificaciones con dichas actuaciones, ordenando en consecuencia el Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, se proceda a la notificación por edictos.
- En fecha 14 y 17 de mayo de 2006, la Administración Tributaria notificó mediante edicto a María Brisely De La Riva Paredes, con el Proveído de Inicio de ejecución Tributaria GDSC/DTJC/UCC/PIET Nº 370/2006, que declaró firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa Nº 460/2005 y comunicó que se dará inicio a la ejecución Tributaria al tercer día de su legal notificación y que se adoptarán las medidas coercitivas establecidas en el art. 110 de la Ley 2492 hasta el pago total de la deuda tributaria, procediendo consecuentemente la Administración Tributaria a realizar los actos procesales dirigidos a la ejecución del cobro de la deuda, realizando la retención de fondos de la caja de ahorro en la Cooperativa Jesús de Nazareno Ltda., anotación preventiva de líneas telefónicas y solicitó a Derechos Reales la Hipoteca Judicial del inmueble con matrícula 7011060051524.
- En fecha 5 de enero de 2009, Maria Brisely De La Riva Paredes, planteó incidente de nulidad de las notificaciones por edicto de la Orden de Verificación, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, mereciendo la Resolución Nº 002/2009 de 14 de enero de 2009, en el cual la Administración Tributaria determina que no ha lugar el incidente de nulidad planteado debido a que se cumplió con el objeto de poner en conocimiento de la contribuyente la determinación de su deuda tributaria.
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