Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 267/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 43/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 34, por la que se impugna la Resolución R.J. No. 1128/2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 42 a 45 vlta., los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que el Acta de Intervención AN-GRPPTS-C-108/2012 de 18 de enero de 2012 establece que el Sr. Héctor Flores Ríos propietario y poseedor del vehículo Mitsubishi Tipo Jeep, Subtipo Pajero año de fabricación 1993, trató de acogerse al Programa Transitorio de Nacionalización establecido en la Ley 133, y que realizó al efecto la Declaración Jurada vía internet con número de registro 2011R100320, posteriormente ingresó su vehículo al recinto aduanero de la Localidad de Uyuni (habilitada mediante Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE-O1-009-11 de 25 de julio de 2011) sin que al vencimiento del plazo excepcional de vigencia del Programa Transitorio de Nacionalización establecido en la Ley 133 Art. 2-III (07/11/2011), haya logrado concluir con el despacho aduanero de importación.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señala la entidad demandante que mediante la Ley 133 en su art. 1 se ha definido establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos, es decir que la Ley establece el saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados, situación del presente caso, ya que el recurrente podía acogerse al mencionado programa previo cumplimiento de requisitos y dentro de los plazos establecidos en la misma, es en ese entendido para el cumplimiento del mencionado programa el Art. 2-III instituye el procedimiento a seguir y el plazo para realizar el saneamiento respectivo así como el art. 3 parágrafo I incisos 1,2 y 3 que implantan los requisitos para acogerse a este programa, en el caso presente el recurrente no cumplió con los requisitos que establece la norma antes del vencimiento del plazo del citado programa (07 de noviembre de 2011), por cuyo efecto no logró concluir el despacho aduanero de importación si bien realizó el registro del vehículo y obtuvo el certificado emitido por DIPROVE, no cumplió con el pago de tributos aduaneros, no pagó la multa equivalente al 50% por lo tanto no se realizó el procedimiento de validación de la DUI, entrega y pase de salida, asimismo el recurrente no considera la vigencia del plazo para la nacionalización de los mencionados vehículos el cual feneció en fecha 07/11/2011, por otro lado habiendo fenecido el plazo para la nacionalización de vehículos indocumentados correspondía a la Administración Aduanera aplicar lo establecido en la Ley 133 art. 7, sin embargo al ser la misma calificada como contrabando contravencional ya que el monto calculado en el presente caso corresponde a UFV 20.372, monto que no supera las UFV 50.000 por cuyo efecto el presente proceso fue calificado como contrabando contravencional conforme establece el art. 181 inc. b) modificada por la Ley 110, por cuyo efecto la Administración de Aduanas Interior Potosí solo cumplió con lo establecido en la norma citada precedentemente ante el incumplimiento del recurrente de concluir con el despacho aduanero de importación dentro del plazo establecido por Ley, encontrándose en consecuencia con un vehículo indocumentado constituyendo este hecho en contrabando conforme establece el art. 181-b) del Código Tributario, ya que el recurrente obviamente no cuenta con la Declaración Única de Importación, el cual es el documento que contiene todos los datos de la importación en el presente caso de importación de consumo y que acredita la legal importación del mismo, por cuyo efecto al no haberse concluido el procedimiento de nacionalización el recurrente no cumplió con la Resolución de Directorio 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, por cuyo efecto al no haberse culminado con el procedimiento de nacionalización no se emitió la DUI a favor del recurrente y por lo tanto no cuenta con el documento alguno que acredita el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera por consiguiente la legal importación del vehículo razón por la cual pretendió acogerse al programa de la Ley 133, sin lograr su culminación hasta la fecha de vencimiento de la vigencia del programa en cuestión.
También la entidad actora menciona que el recurrente no ha cumplido con el art. 76 del Código Tributario, ya que durante la etapa de presentación de descargos, no ha presentado documento alguno que acredite que hubo cortes de energía eléctrica, documento que demuestre que por falta de tiempo o desorganización de la Administración Aduanera tal como fundamenta en su recurso, en resumen se apreció todas las pruebas aportadas por el recurrente en cumplimiento al art. 81 de la Ley 2492, a cuyo efecto se puede establecer que las pruebas que ha presentado, no han sido suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional ya que el recurrente no concluyó con el despacho aduanero de importación por consiguiente la Resolución Sancionatoria recurrida fue emitida en cumplimiento a la norma correspondiendo al efecto realizar el comiso definitivo del vehículo señalado, por otro lado el recurrente no puede alegar alevosía por parte de la Administración Aduanera ya que la misma en todos sus actuados se circunscribe a lo establecido en el art. 65 el Código Tributario.
Por otra parte cabe puntualizar que revisado el Sistema Informático de la Aduana Nacional de Bolivia, se encuentran consignadas las fechas de presentación de los vehículos en los recintos aduaneros las mismas que fueron publicadas en los diferentes medios de comunicación a nivel nacional, verificándose en la misma que la Declaración Jurada No. 2011R100320 correspondiente al recurrente, sin embargo el vehículo incautado de propiedad del recurrente ingresa al recinto aduanero en fecha 31 de octubre de 2011, conforme se pudo verificar en el formulario “Hoja de Trabajo No. 2011R100320” emitiéndose al efecto el mismo día el formulario único de DIPROVE No. 2011R100320 (Trabajo Técnico- Regularización Vehicular), en consecuencia se advierte que la demora en el cierre del trámite de nacionalización fue atribuible al recurrente, ya que la misma desde un inicio con las fechas programadas retrasándose dos semanas en la introducción de su vehículo al recinto aduanero, en resumen de todo lo señalado, se advierte que el recurrente no cuenta con documento (DUI) que acredite la legal internación de su vehículo automotor por lo que corresponde la incautación definitiva del vehículo en cuestión al incurrir en el ilícito establecido en el art. 181-b del Código Tributario boliviano.
I.3. Petitorio.
Pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1128/2012 y se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0140/2012 que confirma la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI No. 234/2012 de 01 de febrero de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La autoridad demandada señaló que de la revisión de los antecedentes, se puede evidenciar que el vehículo marca Mitsubishi, tipo Vagoneta, modelo 1993 de propiedad de Héctor Flores Ríos, según el reporte de Sistema SAVE de Saneamiento Vehicular de la Administración Aduanera, fue registrado mediante Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores No. 2011R100320, a efectos de su acogimiento al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos, así mismo se puede evidenciar que dicho vehículo ingresó a recinto aduanero a horas 20:12 del 6 de noviembre de 2012, pero que no pudo obtener la correspondiente DUI, en ese contexto, si bien es cierto que la Ley 133 en su Artículo 3, señala como requisitos para poder someter la mercadería a despacho aduanero, que se adjunte el Certificado emitido por DIPROVE, se realice el pago de tributos aduaneros y el pago de la multa del 50% del tributo aplicable; es necesario tomar en cuenta que el sujeto pasivo de la presente demanda cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución Administrativa No. RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, que aprueba el instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal, tomando en cuenta que el mismo Anexo 1 del mismo, establece en sus incisos 2. Formalidades para el despacho aduanero y 4. Plazo para el despacho aduanero, que el proceso de despacho aduanero se realizará en base al formulario-declaración jurada registrada por el importador, propietario o poseedor del vehículo, en el sistema informático SAVE , para posteriormente presentarse a la inspección realizada por DIPROVE y que se realice el correspondiente Despacho Aduanero, conforme al cronograma establecido para dicho efecto, ahora bien, la Administración Aduanera sostiene que el sujeto pasivo cumplió con la formalidad de registrar el vehículo mediante Declaración Jurada vía Internet pero no cumplió con la formalidad de presentar el vehículo para su correspondiente inspección, en la fecha que se estableció en los medios de comunicación de circulación nacional, en referencia a este argumento es necesario considerar que, no toda la población puede acceder de manera amplia a dichos medios de comunicación por diversas razones de índole social y económica y que si ésta era una de las formalidades necesarias para proceder a la nacionalización del vehículo, la Administración Aduanera no debió permitir que la misma se lleve a cabo fuera del plazo establecido, ya que es ésta misma quien señala en su demanda:…”el vehículo incautado de propiedad del recurrente ingreso al recinto aduanero en fecha 31 de octubre de 2011, conforme se pudo verificar de la “hoja de Trabajo No. 2011R100320”, emitiéndose al efecto el mismo día el Formulario Único de DIPROVE No. 2011R1003202”, por lo tanto existió una aceptación tácita por parte de la Administración para que se prosiga con el procedimiento de nacionalización. De la misma es necesario resaltar que el instructivo citado precedentemente en sus párrafos 2.2 incisos 2.2.1, 2.3 incisos 2.3.1., 2.5 incisos 2.5.1, 2.6 incisos 2.6.1, 2.6.3 y 2.6.4 establece que una vez sometido el vehículo a la evaluación realizada por DIPROVE es obligación del Técnico Aduanero, recibir la información, verificar si la misma coincide con la Declaración Jurada realizar la verificación documental y física del vehículo en base al certificado emitido por DIPROVE, acceder al Sistema Informático SAVE para determinar el valor FOB y el valor de depreciación del vehículo, consultar al sujeto pasivo la modalidad de pago del tributo determinado, realizar el registro y validación de la correspondiente DUI en el sistema SIDUNEA y solicitar al sujeto pasivo el pago de los tributos aduaneros, multas, almacenaje correspondiente y gastos administrativos; procedimiento que evidentemente no fue llevado a cabo por el Técnico Aduanero designado por la Administración, sin que exista justificativo alguno, surgiendo una fuerte contradicción entre el reporte emitido por el Sistema SAVE, del cual se tiene que el vehículo ingreso a recinto aduanero el 06 de noviembre a hrs. 20:12 y la demanda planteada por la Administración Aduanera que sostiene que el vehículo ingreso a recinto aduanero el 06 de noviembre a hrs. 20:12 y la demanda planteada por la Administración Aduanera que sostiene que el vehículo ingreso a recinto aduanero el 31 de octubre. Es más aún si efectivamente el vehículo hubiera ingresado a recinto aduanero, recién el 06 de noviembre el Técnico Aduanero debió cumplir con el procedimiento establecido por el Instructivo, mas tomando en cuenta que evidentemente ya en fecha 01 de noviembre el vehículo contaba con la validación del Certificado de DIPROVE, pero al contrario, el Técnico Aduanero dejó transcurrir seis días sin cumplir con sus deberes de supervisión y correcto cumplimiento del procedimiento, siendo una responsabilidad atribuible a su persona de acuerdo a lo establecido por el parágrafo III del citado instructivo y el inciso 6º de la Resolución Ministerial No. 214, normas que constituyen el fundamento legal del Programa de Saneamiento de Vehículos.
El 18 de enero de 2012, la Administración de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional notificó en Secretaría a Héctor Flores Ríos con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-114/2012, en el cual se configuró la comisión del ilícito tipificado como Contrabando Contravencional determinó un total de tributos omitidos de 20.372 UFV, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos a partir de su legal notificación. En este sentido el 23 de enero de 2012, Héctor Flores Ríos entre otros, por memorial dirigido a la Administración Aduanera, manifestó que registró su vehículo dentro del término previsto por Ley y que si no se efectivizó el pago de los impuestos fue por causas atribuibles a los operadores aduaneros que señalaron que por el exceso de trabajo no pudieron ingresar datos en su sistema y validar las DUI, por lo que no habría cometido ninguna infracción aduanera o contravención, solicitando la conclusión de la nacionalización de su vehículo, en este contexto cabe precisar que el Numeral II del artículo 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso; y el Numeral 6 del artículo 68 de la Ley No. 2492 señalan que en contrabando el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda, en ese sentido el artículo 66 del DS 27310 (RCTB), determina que el Acta de Intervención por Contravención deberá contener entre otros como requisitos esenciales: la relación circunstanciada de los hechos, por lo tanto siendo que en el presente caso el Acta de Intervención Contravencional no expone ni demuestra los motivos por los cuales el vencimiento de plazo es atribuible al recurrente, la AGIT determinó que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-114/2012, carecía de una completa relación circunstanciada de hechos, es decir no contaba con la debida motivación, por lo que estaba viciada de nulidad y vulneraba la garantía del debido proceso., en consecuencia estableció que conforme a lo dispuesto por el Parágrafo II del artículo 36 de la Ley No. 2341 correspondía anular la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0140/2012, con reposición de obrados hasta el vicio másd antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-CV-114/2012, debiendo la Administración de la Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional (AN), emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional, que exponga y demuestre que el vencimiento de plazo para el despacho aduanero, dentro del Programa de Saneamiento Legal del vehículo es atribuible al propietario del vehículo, en cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 96, Parágrafo II de la Ley No. 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo No. 27310 (RCTB).
II. 1. Petitorio.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí y de la Aduana Nacional y la Administración de Aduana Interior Potosí, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1128/2012 de 03 de diciembre de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Que en fecha 18 de enero de 2012 se emitió el Acta de Intervención Contravencional, por la comisión del ilícito de contrabando bajo los parámetros del Código Tributario, habiendo Héctor Flores Ríos presentado los descargos que luego de ser analizados se concluyó que los mismos no desvirtúan la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional establecido en la Ley 2492 Art. 181-b, por consiguiente bajo los fundamentos jurídico legales señalado en el mencionado informe técnico en fecha 01 de febrero de 2012 se emitió la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI No. 234/2012 en contra del Sr. Héctor Flores Ríos por el mencionado ilícito disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, acto administrativo que fue impugnado mediante el correspondiente Recurso de Alzada interpuesto por Edgar Jallaza Veliz y Eliana Gisela Alurralde en representación de Héctor Flores Ríos, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca que confirmó la Resolución Sancionatoria, la que fue impugnada por el recurrente mediante el Recurso Jerárquico, por lo que en atención a dicho recurso la Autoridad General de Impugnación Tributaria en fecha 3 de diciembre de 2012 emitió Resolución por la cual anula la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C114/2012, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Si el propietario del vehículo al no contar con la correspondiente DUI no concluyo el procedimiento de nacionalización.
2.- En lo que se refiere a que el art. 76 del CTB la presentación de descargos le corresponde al sujeto pasivo, las mismas que al no ser suficientes la conducta fue catalogada como contrabando.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
1.- Si el propietario del vehículo al no contar con la correspondiente DUI no concluyo el procedimiento de nacionalización.
De la revisión de los antecedentes elaborados en sede administrativa que informan el presente proceso contencioso administrativo se tiene lo siguiente:
Que, en atención a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, se ha establecido el Programa Transitorio de Saneamiento Legal de vehículos automotores, habiéndose establecido al efecto los mecanismos necesarios como ser el procedimiento, plazo y los correspondientes requisitos establecidos en la mencionada norma, además de la Resolución Administrativa No. RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011 que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal, es así que Héctor Flores Ríos poseedor del vehículo marca Mitsubishi, tipo Jeep, en cumplimiento a la normativa dispuesta, mediante medio informático elabora la correspondiente Declaración Jurada, obteniendo el número de registro para proceder a la regularización del vehículo indocumentado, habiéndose establecido el plazo límite para la presentación del vehículo en el recinto aduanero (Uyuni) en fecha 14 de octubre de 2011, empero de acuerdo a la demanda el vehículo ingreso en fecha 31 de octubre y del reporte del sistema SAVE el vehículo ingresó a recinto aduanero en fecha 6 de noviembre del año 2011, sin embargo de dicha contradicción se emitió el Formulario Único de DIPROVE.
A efectos de realizar la verificación de los actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, corresponde señalar que efectivamente el sujeto pasivo cumplió con la formalidad de registrar el vehículo mediante Declaración Jurada vía Internet (fs. 6 del anexo 4), sin embargo no presentó el vehículo dentro del plazo establecido, así se desprende de los datos de la demanda cuando en ella se reconoce que el vehículo ingreso al recinto aduanero en fecha 31 de octubre de 2011, acto que dio pleno consentimiento a que se prosiga con el trámite de nacionalización , toda vez que si en criterio de la entidad demandante el vehículo ingreso a recinto fuera de plazo no debió emitir la hoja de trabajo y emitir alternativamente y el mismo día el Formulario Único de DIPROVE, ahora bien de la Resolución Administrativa que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal, se tiene que el encargado de realizar el procedimiento de nacionalización que no es otro que el Técnico Aduanero, no cumplió con dicha labor de forma ajustada al Instructivo, consecuentemente el sujeto pasivo no realizó el procedimiento de la validación de la Declaración Única de Importación (DUI), por lo que evidentemente se tiene que el sujeto pasivo no concluyo con el procedimiento, por lo que no se emitió la DUI a su favor, sin embargo la entidad demandante debe tener presente que esto no puede imputarse al sujeto pasivo, toda vez y como se dijo líneas arriba el Técnico Aduanero no cumplió con sus funciones de acuerdo a lo establecido al efecto y de acuerdo al Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal Ley No. 133 de 08/06/11.
2.- En lo que se refiere a que el art. 76 del CTB la presentación de descargos le corresponde al sujeto pasivo, las mismas que al no ser suficientes la conducta fue catalogada como contrabando.
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