Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 267/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1155/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 114 a 138 interpuesta por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., la contestación a la demanda de fs. 220 a 233, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I.1 ANTECEDENTES DE HECHO DE LA DEMANDA.
En fecha 6 de febrero de 2013 mediante carta Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas “AEMP”, requiere a SOBOCE, información consistente en “copias legalizadas de las Actas de Directorio correspondientes al periodo 1999 al 2012”, con un plazo de 7 días; respuesta de SOBOCE mediante carta de 8 de febrero de 2013, por el que comunica a la AEMP que “la documentación requerida puede ser revisada en el domicilio de la Sociedad, quien además señala que las actas de directorio están protegidas por el parágrafo II del art. 25 de la C.P.E., y que la exhibición de documentos y libros debe hacerse en el establecimiento del comerciante conforme al Código de Comercio, asimismo solicito que consigne el acto administrativo dispuesto en la Nota AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013, en una resolución administrativa debidamente fundada y motivada, de conformidad al art, 19 y 20 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, del cual el 13 de marzo de 2013 SOBOCE interpuso recurso de revocatoria contra el acto administrativo contenido en la carta antes descrita, emergente del mismo se emite la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013 de 11 de abril, que declara Improcedente el recurso Revocatorio, sobre el que interpone recurso jerárquico el 14 de mayo de 2013, resuelta mediante Reclusión Jerárquica Nº 023.2013, que confirma la Resolución Administrativa de Revocatoria RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Conforme a los antecedentes señalados, la entidad demandante señala que:
La Resolución Jerárquica vulneró los arts. 14 parágrafo III, 25 y 123 de la C.P.E., y el derecho a la defensa, debido proceso y principio de seguridad jurídica consagrados en los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 178 parágrafo I de la carta magna; que la AEMP, no tiene competencia para solicitar la documentación, que solo se circunscribe a poder pedir la exhibición de papeles, conforme el art. 16 del DS 29115 concordante con el arts. 58 y 60 del Código de Comercio, situación que fue observada por SOBOCE mediante la carta Cite G.G. Nº 40/12, aspectos no considerados en las resoluciones impugnadas, por lo que vulneran los derechos descritos en la constitución. Que la nota de solicitud de información motivador del recurso no es un acto de mero trámite tal como fue calificado por la AEMP y la Resolución Jerárquica, al contrario tiene el carácter de un acto de menor jerárquica y por tanto está dentro de las previsiones contenidas en los arts. 19 y 20 del Reglamento del SIREFI, pudiendo ser objeto de recursos administrativos y judiciales, la autoridad administrativa no consideró lo establecido en la segunda parte del art. 57 de la Ley 2341, que la resolución jerárquica no solo niega un recurso sino que también ha puesto fin a la posibilidad de que SOBOCE pueda hacer valer sus derechos y garantías en la vía administrativa, dejando en indefensión por el exceso cometido por la AEMP al exigir la entrega de documentación, contrario a lo previsto por el art. 56, 57 de la Ley Nº 2341 y 20 del Reglamento SIREFI. Asimismo refiere a la protección de los papeles privados, a la inviolabilidad de los mismos, que el art. 446 del Código de Comercio, establece cuales los documentos que no son objeto de reserva comercial y que pueden publicarse, que la resolución jerárquica no considero dicho extremo, y que las actas de directorio de la sociedad tienen carácter privado no expuesto al público, en razón del art. 29 del Código de Comercio, porque están relacionadas con la política, decisiones y estrategias comerciales, etc; que el examen de las actas debería realizarse en el domicilio de SOBOCE como lo dispone el art. 60 del Código de Comercio y en resguardo del art. 25 de la C.P.E., asimismo refiere a la limitación en el ámbito comercial y administrativo para el examen de los papeles privados de las empresas conforme el art. 57 y 60 del Código de Comercio, que ante la amenaza de ser sujeta a otras sanciones SOBOCE renuncia al derecho a la privacidad plasmada en la Resolución Jerárquica, el cual afecta el derecho a la privacidad, defensa y el debido proceso, estando estos papeles protegidos por el art. 25 de la C.P.E; así también refiere a la irretroactividad de la norma conforme el art. 123, concordante con el art. 77 de la Ley 2341, que ni el DS 29519 y el Reglamento de la competencia, establecen que la aplicación y efectos de sus disposiciones son retroactivas, para que la AEMP pueda realizar un examen de más de 10 gestiones del 2000 a 2012, desconociéndose lo previsto por el 7 del Reglamento y 79 de la Ley 2341, que la interposición de sanciones prescribe a los dos años computables a partir de los hechos de conformidad al art. 79 de la Ley Nº 2341, por lo que la Resolución Jerárquica es contraria al principio de prescripción y afecta la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley, así como los derechos a la defensa y al debido proceso. Por ultimo respecto a las previsiones legales que regulan el procedimiento administrativo, señala que la Resolución
Jerárquica, basa su decisión en apreciaciones subjetivas que otorgan validez a argumentos arbitrarios utilizados por la AEMP en la Resolución Revocatoria, que al interponerse el recurso jerárquico este se resolverá de puro derecho entendido como la facultad que tiene la autoridad jerárquica de analizar la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos conforme el art. 52 del DS 27175, lo que en el caso de autos y los argumentos expuestos en los numerales 5.6 y siguientes solo ha vertido una opinión subjetiva sobre el supuesto cumplimiento de la autoridad de menor jerarquía, que no contiene un análisis jurídico que respalde la decisión adoptada, que la AEMP no cumplió con el art. 60 del Código de Comercio, excedió su facultad prevista en el art. 16 num. 7) del DS 29519, contraviniendo el principio de seguridad establecido en el art. 178 parágrafo I de la C.P.E, principios de sometimiento pleno a la Ley y de verdad material dispuesto en el art. 4 inc. c), d) de la Ley 2341, de esta manera vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 parágrafo II y art. 117 de la Ley Fundamental.
Consecuentemente la Resolución Jerárquica vulnera los derechos, garantías y principios constitucionales de SOBOCE, consagradas en los arts. 14 parágrafo II, 117 parágrafo I, 123 y 178 parágrafo I de la C.P.E., además de contraria a los principios que rige la actividad administrativa previstos en el art. 4 inc. c), h), 77 y 79 de la ley 2341, arts. 58, 60, 446 del Código de Comercio y art. 16 num. 17 del DS 29519, constituyéndose en causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el art. 35 parágrafo I inc. d) de la Ley 2341 en virtud del segundo parágrafo del mismo artículo.
I.3. PETITORIO.
Concluye solicitando se declare probada la demanda con costas y se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2013 de 2 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 inciso d) de la Ley Nº 2341, y como efecto del mismo la nulidad de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013 y la nota Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Citada la autoridad demandada se apersona Franz Jaime Chávez Sandy en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a Testimonio de Poder Nº 1800/2013 de 16 de agosto de 2013, quien contestó negativamente la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 220 a 233, manifestando los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Refiere el marco normativo que regula las atribuciones para que la AEMP, realice tareas de fiscalización a empresas conforme la Ley Nº 2427, 2495, DS 071, 29519, cuyas atribuciones son las de regulación, control y supervisión a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción (…) sujetas a su jurisdicción en lo relativo a prácticas anticompetitivas absolutas y relativas, estando en consecuencia facultada a desarrollar inspecciones, auditorias de verificación y requerir desde luego, la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, instrumentos que le permiten identificar, comprobar, establecer y sancionar vulneraciones tanto a normativa comercial, como la referida a la libre competencia, en el marco de los principios constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, legalidad e presunción de inocencia concordantes con el art. 4 de la Ley Nº 2341 (principios generales de la Actividad Administrativa), lo cuales a criterio de esta cartera, fueron tutelados por la AEMP, procedimiento administrativo inicialmente de fiscalización a SOBOCE para posteriormente comprobar y sancionar mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/Nº 115/2012.
Respecto a la solicitud de información refiere el art. 40 parágrafo II de la Ley 2341, el mismo que fue con el fin de conocer y desestimar las circunstancias del caso, concordante con el art. 29 del DS 27175 que dispone que las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, pueden disponer la producción de prueba respecto a los hechos y que sean conducentes para la toma de decisiones, y que para ello podrán realizar todas las actuaciones o diligencias que sean necesarias y pertinentes y que permitan comprobar la existencia y veracidad de información, conforme el art. 65 de la precitada norma. Asimismo señala el art. 16 del DS 29519 que regula la competencia de la Superintendencia de Empresas, concordantes con la Ley Nº 2427, Ley Nº 2495, Ley Nº 3076, dentro de procedimiento administrativo sancionador, por lo que se establece que la AEMP, tiene facultades y atribuciones delegadas por normativa, para solicitar documentación, archivos e información generada inclusive en medios magnéticos, a los fines de identificar prácticas anticompetitivas colusorias contenidas en el DS 29519; que el requerimiento de información (fotocopias legalizadas de actas de directorio gestión 2000 a 2012) emitido por la AEMP dentro de su procedimiento sancionador, se encuentra en el marco de las competencias inherentes a la entidad, propio de la fiscalización cuya identificación y comprobación de prácticas anticompetitivas, como es el caso que nos ocupa, se encuentran respaldadas, no siendo aplicable los arts. 57, 58 y 60 del Código de Comercio, señalado por los recurrentes, además de que existe un procedimiento para el tratamiento de la información conforme el art. 30 de la Resolución Nº 190 de 29 de mayo de 2008.
En relación a la improcedencia del recurso jerárquico alegado por SOBOCE, señala que la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2013, se basó en criterio del art. 56 de la Ley Nº 2341, que establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan cualidad equivalente (..), norma concordante con el parágrafo I del art. 47 del DS 27175 y que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, en ese marco la carta Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013 no constituye un acto de carácter definitivo o equivalente, al no poner fin a ningún procedimiento administrativo instaurado, que el proceso principal administrativo sancionador continuo su tramitación hasta la emisión de la resolución administrativa, que la nota constituye una petición de información traducida en un acto administrativo de mero trámite, toda vez que no puso fin a ningún procedimiento instaurado por la AEMP, no generando indefensión a SOBOCE.
Con referencia a los preceptos constitucionales vulnerados señala que: en relación al art. 14 parágrafo IV de la C.P.E, que la solicitud de información a SOBOCE fue dentro del procedimiento de fiscalización, que no violó o transgredió referidos derechos y garantías, que dicha solicitud se regulo bajo las previsiones del DS. 27175, DS. 29519 y Resolución Ministerial Nº 190, además de las previsiones establecidas en el art. 27 de la Ley Nº 2341 y su decreto reglamentario; respecto al art. 25 de la C.P.E., señala que la solicitud de copias legalizadas de actas de directorio gestiones 2000 a 2012, fue conforme ordenamiento jurídico vigente en el marco de un procedimiento de fiscalización, que no se vulneró la inviolabilidad de la información y que la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2014 al confirmar la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013 y la carta cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013, no vulneró secretos de comunicaciones privadas, y que no fueron interceptadas o incautadas, toda vez que la documentación fue remitida voluntariamente por SOBOCE; respecto a la irretroactividad y prescripción del art. 123 de la C.P.E., erróneamente invocado en la demanda en el num. 5.9.4.6, el mismo es equivocado y forzado, toda vez que la solicitud de documentación de las gestiones 2000 a 2012, forman parte de la verificación de antecedentes no sancionados, solicitados con el objeto de establecer una visión integral de las prácticas anticompetitivas absolutas, siendo la fiscalización los periodos 2010 y 2011; con relación a los arts. 115 I, 117 I y 178 de la C.P.E, señala que el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de SOBOCE SA., se evidencia que el desarrollo de la instancia jerárquica y del proceso de fiscalización en general, se ha cumplido con lo descrito en el DS. 27175, DS. 29519 y la Resolución Ministerial Nº 190, habiéndose emitido las actuaciones correspondientes en el tiempo hábil y oportuno, debidamente notificadas a los recurrentes, quienes tomaron conocimiento y acceso a los antecedentes, consiguientemente no pueden alegar violación al principio del debido proceso y seguridad jurídica o al derecho a la defensa conforme a lo desarrollado en la demanda. Por último respecto a la violación de los principios administrativos, señala que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y la AEMP, han sustentado su actuar en base a la normativa vigente que rige su actuar en base al principio de sometimiento pleno a la Ley conforme al DS. 27115 y 29519 y Resolución Ministerial Nº 190 asegurando a la empresa SOBOCE, el debido proceso derecho a la defensa y seguridad jurídica, que el principio de verdad material fue cumplido, que se analizó la información cursante en obrados, descargos presentados en etapa de fiscalización y recursiva incoada por SOBOCE SA., en cuanto al principio de legalidad y presunción de legitimidad, señala que no se violó dichos principios, habiendo la administración adecuado sus actos al cumplimiento de la norma vigente que gozan del principio de legitimidad, sobre el particular transcribe la S.C.P. 0249/2012 de 29 de mayo, que la Ley Nº 2341, DS 27175 y DS. 27113, DS, 29519 y Resolución Ministerial Nº 190, gozan de presunción de constitucionalidad y de cumplimiento obligatoria por mandato del art. 4 de la Ley 254.
En relación a la nulidad solicitada por el demandante, señala que la nulidad solo puede ser alegada siempre y cuando el particular se encuentre perjudicado por un acto, se debe tener en cuenta el art. 35 de la Ley Nº 2341, que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en la emisión de la Resolución Jerárquica Nº 023.2013, precautelo principios fundamentales de la verdad material, legalidad y presunción de legitimidad no siendo procedente la nulidad de actos administrativos.
II.2. PETITORIO.
La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda planteada por SOBOCE y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2013, de 2 de septiembre de 2013 y consecuentemente queden firmes en su cumplimiento la carta Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013 de 5 de febrero y la Resolución Administrativa Revocatoria RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Nota Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013, de 5 de febrero, emitida por el Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, notificado a SOBOCE el 6 de febrero de 2013, por el que requiere información consistente en copias legalizadas de las actas de directorio correspondiente al periodo 1999 al 2012, cursante a fs. 48 del expediente.
Nota Cite G.G. No. 39/12, de 8 de febrero de 2013, de SOBOCE, dirigido al Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, por el que solicita se señale el objeto de la documentación requerida, que la exhibición de la documentación se debe efectuar en el establecimiento del comerciante sin poder exigir su traslado, pidiendo se emita el acto de inspección del libro de actas del periodo señalado conforme el art. 31 parágrafo II del DS 27175, además que se encuentran protegidas por el art. 25 de la C.P.E., y que se emita una resolución administrativa debidamente fundada y motivada de conformidad a los arts. 19 y 20 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera observando el art. 25 de la C.P.E., y los arts. 58 y 60 del Código de Comercio, cursante de fs. 49 a 50 del expediente.
Nota Cite G.G. No. 40/12 de 18 de febrero de 2013, de SOBOCE, dirigido al Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, solicitando una respuesta a la Nota Cite G.G. No. 39/12, y a la espera de la inspección correspondiente, que el plazo de prescripción es de dos años, por lo que piden la aplicación de ese principio para cualquier inspección y q se circunscriba a esa normativa, cursante de fs. 51 a 52 del expediente.
Nota Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0150/2013 de 19 de febrero de 2013, del Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, notificado a SOBOCE el 20 de febrero de 2013, por el que reitera el requerimiento de información, y aclara que la nota AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013, que no ha solicitado la exhibición, ni el traslado de documentación, sino que ha requerido copias legalizadas con el fin de evitar el traslado de los documentos originales que pueda interferir el normal desenvolvimiento de esa empresa, no siendo aplicable el art. 60 del Código de Comercio; asimismo refiere al art. 306 parágrafos II y III de la C.P.E., y art. 57 inc. 2) del Código de Comercio respecto a su facultad de ordenar de oficio el examen de libros y otros documentos para el ejercicio de la vigilancia y control de las sociedades a través del organismo competente, otorgándole un plazo de 5 días hábiles; con relación a consignar la nota en una resolución administrativa conforme los arts. 19 y 20 del DS 21175 señala que las disposiciones están referidas a actos administrativos de menor jerarquía y que sean de orden operativo, los cuales son diferentes al requerimiento de información que corresponde a un acto administrativo de mero trámite, que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite de acuerdo al art. 57 de la Ley Nº 2341, cursante de fs. 53 a 54 del expediente.
Nota Cite G.G. No. 42/12 de 27 de febrero de 2013, emitida por SOBOCE, dirigida al Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, por el que entrega la documentación además de hacer constar que tiene carácter privado, protegida por el principio de inviolabilidad de correspondencia y papeles privados por mandato del art. 25 de la C.P.E; que no desconoce las facultades que tiene la AEMP; que el art. 58 del Código de Comercio dispone los casos en los cuales estaría obligada a hacer la entrega de documentación de la sociedad; que el hecho de solicitar copias legalizadas no es un hecho que este respaldado jurídicamente más aun considerando su valor probatorio que hace la misma fe que el original de acuerdo al art. 1311 del Código Civil; por último reitera los argumentos descritos en su Nota G.G. Nº 40/12, cursante de fs. 56 a 60 del expediente.
Nota Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0140/2013 de 28 de febrero de 2013, del Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, notificado a SOBOCE el 1 de marzo de 2013, por el que reitera el requerimiento de información de las actas de directorio correspondiente a las juntas extraordinarias del periodo 1999 a 2012, concediéndole 3 días hábiles para el efecto, cursante a fs. 61 del expediente.
Nota Cite G.G. No. 43/12 de 5 de marzo de 2013, emitida por SOBOCE, dirigida al Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, por el que refieren a la documentación solicitada, cursante de fs. 62 a 63 del cuaderno procesal.
Nota Cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0179/2013 de 11 de marzo de 2013, del Director Ejecutivo a.i. Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, notificado a SOBOCE el 12 de marzo de 2013, por el que reitera el requerimiento de las Actas de Reuniones Extraordinarias de Directorio de los periodos 2000 a 2012, cursante a fs. 64 del expediente.
Recurso de Revocatoria interpuesto por SOBOCE, resuelto mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013 de 11 de abril, que declara Improcedente el Recurso de Revocatoria interpuesto por SOBOCE, contra el acto administrativo de solicitud de información, cursante de fs. 75 a 83 del cuaderno procesal.
Auto de aclaración de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013, que declara Improcedente la solicitud de aclaración de la resolución antes descrita, cursante de fs. 87 a 89 del expediente.
Recurso Jerárquico interpuesto por SOBOCE, resuelto mediante Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2013 de 2 de septiembre, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que Confirma Totalmente la Resolución Administrativa de Revocatoria RA/AEMP/DJ/Nº 031/2013, cursante de fs. 103 a 115 del cuaderno procesal.
IV. SOBRE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA:
Del análisis y compulsa de los antecedentes señalados, en relación con los datos procesales y la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se tiene que la controversia radica en establecer si la solicitud de información (documentación) realizada mediante Nota AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, es o no recurrible conforme lo establecido por el art. 56 y 57 de la Ley Nº 2341, ya sea por considerarlos una resolución de carácter definitivo o un acto de mero trámite equivalente, entendidos ambos como actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
Previo al análisis del caso de autos, se debe establecer, que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
El artículo 38 num. 16 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 778 del CPC, confieren atribución a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y resolución de procesos contencioso administrativos, estableciendo que éste será procedente "en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el poder ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.".
De lo anteriormente glosado se tiene que la procedencia del proceso contencioso - administrativo ante sede judicial, se halla condicionada al previo agotamiento de la vía administrativa en sede administrativa, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, impugnando un acto administrativo por el cual se hubiera dictado resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo de la pretensión invocada, en un previo procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte.
A ese fin antes de entrar a resolver la controversia suscitada, corresponde hacer la correspondiente diferenciación entre lo que es un trámite Acto Preparatorio o de Mero Trámite y un Acto Administrativo, que de acuerdo a la doctrina los Actos Preparatorios conocidos también como Actos Administrativos de Trámite son aquellos actos que: “se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución de fondo del procedimiento. Estos actos no tienen vida jurídica propia, y se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento” (Gamero, Pág. 16) así mismo el Tratadista Gordillo sostiene que: “son aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno y no son en consecuencia impugnables por recursos. Es decir, que se les excluye de la vía revisora. Son actos de trámite los informes, las propuestas, las pruebas, dictámenes, etc.”.
En ese contexto, las características principales de los actos administrativos de trámite son los siguientes:
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