Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N°267
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 068/2019- CA
Demandante : Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz de la
Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 2595/2018 de 26 de diciembre.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 31, interpuesta por la Administradora de Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por su Administradora Grace Roberta Calero Romero, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2595/2018 de 26 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 113 a 126; la réplica de fs. 130 a 132; la dúplica de fs. 137 a 140; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 141, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Luego de realizar una relación de antecedentes de los recursos impugnatorios la Administradora de Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), señala:
.- La Resolución Jerárquica dejó sin efecto parcialmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-897/2018 de 4 de julio de 2018 en cuanto a la Boleta de Garantía BG- 019827-0200 presentada para el despacho de Admisión Temporal de la DUI 2010/701/C-48903, dejando sin efecto la ejecución de pagos parciales de la DUE C- 20282 y DUI C-77639, manteniendo firme y subsistente la ejecución respecto a la DUE C-65915.
Al respecto la Resolución impugnada en sus puntos xxxii, xxxiii, y xxxiv determinó que el cambio de régimen se efectuó en la fecha que se validó la DUI C-77639 el 1° de noviembre de 2012, asimismo se habría verificado que el pago de los tributos aduaneros fue el 5 de noviembre de 2012, fecha en la que vencía el plazo para realizar el cambio del régimen, por lo que en criterio de la AIT el cambio de régimen y pago de los tributos de la DUI C-77639, fue realizado dentro del plazo, esto pese a que el 6 de noviembre de 2012 el sujeto pasivo presentó en la administración aduanera la citada DUI, toda vez que según el parágrafo V, literal a) numeral 10 de la RD 01-031-05 "Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo" prevé que la DUI y su documentación soporte deben ser presentados el mismo día o máximo al día siguiente de haberse realizado el pago de los tributos.
Sin embargo, la AIT omitió una debida justificación y análisis sobre el art. 167 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, porque el legislador previno que las mercancías admitidas temporalmente a efectos de su cancelación, ya sea con una reexportación o con el cambio de régimen, se debe realizar antes del vencimiento del plazo de permanencia y con la presentación de la declaración de mercancías y pago de tributos aduaneros, por lo que, revisados los antecedentes administrativos de la DUI 2012/701/C-77639, se tiene demostrado que el declarante presentó la DUI ante la Administración Aduanera, el 6 de noviembre de 2012; es decir, un día posterior al vencimiento del plazo de permanencia de la mercancía admitida temporalmente, pese a que la normativa es clara y precisa al manifestar que a efectos del cambio de régimen se debe presentar la declaración de mercancías antes del vencimiento del plazo de permanencia, por lo que la fundamentación de la AGIT es totalmente contraria a lo dispuesto en la normativa, toda vez que en ningún momento, la norma establece que es suficiente que antes del vencimiento de la admisión, se valide y pague la DUI que cambiará el régimen de la mercancía de temporal a importación a consumo y mucho menos establece que la presentación de la DUI se sujetará a los términos de la normativa a la importación al consumo.
La AGIT realizó una interpretación sesgada del art. 167 del RLGA que sólo se centró en el momento de la validación y pago de tributos aduaneros para la cancelación de la admisión temporal, interpretación que es totalmente contraria al ordenamiento jurídico vigente.
.- La AGIT en su punto xxxix determino que respecto a la DUE C-20282 de 1 de diciembre de 2011, supuestamente la administración aduanera habría establecido que la DUE, fue presentada sin observación alguna y concluida con el Certificado de Salida de 5 de diciembre de 2011 y siendo que está acreditado la salida de mercancía dentro de plazo de la admisión temporal, correspondió confirmar la Resolución de alzada, dejando sin efecto la ejecución de la garantía; sin embargo, ello no es cierto porque la administración demandante, observó la presentación de la declaración de exportación ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, que se realizó cuando la admisión temporal, se encontraba vencida para su cancelación; es decir, el 6 de noviembre de 2012, un día posterior al plazo de la admisión temporal, toda vez que la señalada DUE fue tramitada hasta lograr la exportación efectiva conforme acredita el Certificado de Salida de 5 de noviembre de 2012; empero esta DUE fue presentada ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de 6 de noviembre de 2012, o sea un
día posterior al plazo para la cancelación de la admisión temporal, incumpliéndose lo establecido en el art. 167 del RLGA.
.- La AGIT omitió pronunciarse respecto de la observación realizada que estaría en franca oposición a lo establecido por la Resolución de Directorio RD 01-017-03 de 15 de agosto de 2003, Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías, que en su punto 4.4. determina que la devolución de las garantías constituidas, sólo se dará cuando la reexportación o el cambio de régimen de importación al consumo, hubiese sido por el total de la mercancía; es decir, que considerando que la DUI IM5 2010/701/C48903 fue garantizada por la Boleta de Garantía N° BG-019827-0200 por el total de los tributos suspendidos de la mercancía reexportada o cambiada de régimen por las DUEs C-20282 y C-65915 y DUI C-77639 debieron ser presentadas hasta el 5 de noviembre de 2012, por lo que no se puede aceptar cancelaciones parciales de mercancías, pero la ARIT-SCZ se alejó de la normativa y dejó sin efecto la ejecución de la DUE C-20282 y la DUI C-77639 y dispuso la ejecución de la boleta de garantía por los tributos suspendidos para la DUE C-65915 como si estas declaraciones tuvieran boletas de garantía diferente.
.- En definitiva, quedó en evidencia la falta de fundamentación y análisis por parte de la AGIT, agraviando a la administración aduanera, violentando su derecho a la seguridad jurídica, como el debido proceso y principio de congruencia.
A continuación, citó diferente normativa que sustentaría su posición, transcribiendo los arts. 115, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 30, 126 de la Ley General de Aduanas; 163, 167 del Reglamento a la Ley N° 1990 (RLGA); art. 4, y 5 de la Resolución de Directorio RD 01-017-03 de 15 de agosto, Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías para el Estado, para fundamentar su pretensión.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se "Revoque" la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2595/2018 de 26 de diciembre y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-897/2018 de 4 de julio de 2018.
Contestación a la demanda y petitorio.
Mediante memorial de fs. 113 a 126, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Pidió se tenga presente que la demanda, a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, resulta ser reiteración de lo resuelto, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, refirió que no se le puede atribuir a esa instancia administrativa un supuesto daño al erario nacional, porque lo único que hizo es aplicar de forma correcta la normativa aduanera, aspecto que tampoco inplica indefensión al Estado.
Sobre la insustentable demanda, esa instancia administrativa aplicó el principio de legalidad, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, por lo que, revisados los antecedentes del caso, se constató que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CUMBRE SA, por su comitente Schlumberger Surenco SA, Sucursal Bolivia tramitó la DUI-C48903, presentada bajo el Régimen de Admisión Temporal de mercancías consistente en material y maquinaria de uso petrolero, para cuyo fin adjuntaron la Boleta de Garantía N° BGNC-1000056764, por los tributos suspendidos, cuyo plazo de vencimiento era el 7 de junio de 2011, suspendido en dos oportunidades, la última mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 763/2011, de 17 de noviembre, que amplió el plazo hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha en la que vencía el plazo para su reexportación o cambio de régimen de importación para el consumo, para lo cual presentó la Boleta de Garantía N° BG- 019827-0200.
Asimismo, para la mercancía amparada con la DUI C-48903 se realizaron despachos parciales, dos reexportaciones y una para el consumo; la primera mediante DUE C- 20282, que cumplió con los requisitos para la reexportación; sin embargo, la Administración Aduanera efectuó observaciones a la DUE C-65915, debido a que consignó como fecha de salida el 10 de noviembre de 2012; es decir, que la reexportación se efectuó fuera del plazo. Respecto a la DUE C-77639, la Aduana mencionó que en el Sistema SIDUNEA, sólo se registró el pago en el Banco de 5 de noviembre de 2012; sin embargo, no existe constancia de la presentación de la carpeta para la asignación de canal.
Para el caso, el cambio de régimen se efectuó con la presentación de la DUI C-77639 el 1° de noviembre de 2012, fecha en la que se admitió y validó la DUI. Asimismo, se verificó que el pago de los tributos aduaneros, se realizó el 5 de noviembre de 2012, mediante Recibo R-111372 cursante a fs. 223 de los antecedentes administrativos, c.II), fecha en que vencía el plazo para realizar el cambio de régimen; en tal contexto, se advierte que el sujeto pasivo realizó el cambio de régimen el 1° de noviembre de 2012 dentro del plazo, razón por la que el sistema le asignó canal amarillo en la misma fecha, conforme se advierte en la citada DUI, que fue presentada en ventanilla de la Administración Aduanera el 6 de noviembre de 2012, en la que consta el sello de recepción de la Aduana Nacional.
De modo que se advierte que el cambio de régimen y el pago de la DUI C-77639, fue realizado dentro del plazo otorgado por la Administración Aduanera y dicho documento fue presentado al día siguiente del pago de los tributos aduaneros, cuya constancia consta en el sello de recepción de la Aduana Nacional, por lo que es evidente que se dio cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo. V, Literal a), Numeral 10 de la RD N° 01-031-05, Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, que prevé que la DUI y su documentación soporte deben ser presentados el mismo día o máximo al día siguiente de haberse realizado el pago de los tributos, no advirtiéndose incumplimiento en la asignación de canal, ni que se hubiese intentado forzar la norma respecto del cumplimiento de los requisitos.
Señaló que, a efectos de alcanzar los fines del Estado, su potestad sancionadora, no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza.
La AGIT garantizó el correcto ejercicio de la Administración Pública, ejerciendo sus funciones con sujeción al principio de legalidad y seguridad jurídica para las partes. Por lo que la Resolución jerárquica demandada se encuentra debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derecho; por consiguiente, la demanda carece de sustento legal.
Sobre la cita de Sentencias no vinculantes, referidas a las SC Nos. 0070/2010- R...01662/2012...0358/2010-R, el demandante sólo las transcribe y no las argumenta, pues no se encuentra razonamiento técnico jurídico que se las haga vinculantes con la problemática planteada, por lo que se las tomó como referentes generales no aplicables al caso específico, no siendo suficiente invocar precedentes jurisprudenciales sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían con el caso.
Petitorio.
En tal mérito pidió se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Réplica y Dúplica.
Por memorial de réplica de fs. 130 a 132, la entidad demandante, ratificó los argumentos de la demanda presentada, pidiendo se declare probada.
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