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TSJReiteradora

SE/0267/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señala que las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA del periodo diciembre de la gestión 2007, están prescritas; toda vez que, el término de la prescripción aplicable al IVA del periodo Diciembr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 267/2020

EXPEDIENTE : 174/2019

DEMANDANTE : Cargill Bolivia S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0421/2019 de 06/05

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 64 a 73 vta., interpuesta por CARGILL BOLIVIA S.A., representando legalmente por Jorge Luis Arce Mendoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2019 de 6 de mayo, copia que cursa de fs. 46 a 61 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 169 a 185 vta., el escrito de apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Gonzalo Suarez Virreira, como tercero interesado de fs. 147 a 162; la réplica de fs. 192 a 199, la dúplica de fs. 207 a 211 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, CARGILL Bolivia S.A. representando legalmente por Jorge Luis Arce Mendoza, se apersonó mediante memorial de fs. 64 a 73 vta., manifestando que agotada la vía administrativa, y de conformidad con el art. 778 del Decreto Ley 12760, elevado a rango de ley mediante Ley 1760, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0421/2019 de 6 de mayo.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) La Administración Tributaria notificó a la empresa demandante con la Orden de Verificación CEDEIM 0008OVE0885 de 5 de julio, para la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado ((IVA) comprometido en el periodo de verificación y las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2007, en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM; asimismo, notificó el requerimiento N° 1063398 y anexos, según el cual solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas IVA, Libros de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito y Débito Fiscal, Extractos Bancarios, Planilla se Sueldos, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldos y traspaso, Estados Financieros y Dictamen de Auditoría gestión 2009; Plan de Cuentas, Libros de contabilidad, Inventarios y otros.

b) Mediante Acta de recepción de 12 de julio de 2010, la Administración Tributaria consignó la documentación presentada por el Contribuyente, según el siguiente detalle: Pólizas de exportación (2), Libro mayor, Libro Diario, Solicitud de devolución impositiva, Declaraciones Juradas Form. 210 y 400; estados financieros auditados, detalle de Activos Fijos, Libro de Compras; facturas de compra; medios fehacientes de pago, facturas mayores a 50.000 UFV, Libro de Ventas IVA, planilla de sueldos y salarios, aportes, seguro médico privado y certificado de inscripción en sustancias controladas. De igual manera, mediante Acta de 12 y 27 de octubre de 2011, recibió carpetas de cheques certificados por el Banco, planilla de sueldos; respaldo de ingresos de exportación; y mediante Actas de 4, 18 y 23 de noviembre de 2011, pólizas de seguro de asistencia médica; copias de respaldo de carnet de propiedad de vehículos, Poder Notarial Agro Berlín, asientos diarios de respaldo N° 3840 y 3715; copia de cheque 3059-3 y póliza de seguro A0294805.

c) Evaluado los descargos presentados, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 21-00012-12 de 10 de octubre de 2012, la cual estableció la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal devuelto y al mantenimiento de valor restituido en la devolución, resultando un importe indebidamente devuelto de Bs. 977.271.- equivalente a 700.819 UFV´s.

d) Impugnado la Resolución Administrativa mencionada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a

través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0055/2013 de 15 de febrero, anuló obrados hasta la Resolución Administrativa 21-00012-12 de 10 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales.

e) Deducido el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución AGIT-RJ 0645/2013 de 27 de mayo, confirmó la resolución impugnada, que dispuso anular la Resolución Administrativa 21-00012-12, de 10 de octubre de 2012, a efectos que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Administrativa, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 19 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0037-07, y 28 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

f) Interpuesto el Proceso Contencioso Administrativo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 489/2016 de 7 de noviembre, que declaro improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Graco del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, dejó firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2013 de 27 de mayo.

g) En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior 211879000032, de 9 de noviembre de 2018, que estableció diferencias entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto de la documentación presentada como respaldo de crédito fiscal, señalando como importe indebidamente devuelto la suma de Bs. 15.247, que origina un adeudo tributario de 18.135 UFV, equivalente a Bs. 41.465.

h) Deducido el recurso de alzada por parte de CARGILL Bolivia S.A., contra la Resolución Administrativa citada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0051/2019 de 22 de febrero, confirmó la Resolución Administrativa impugnada. Interpuesto el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de alzada, la AGIT, mediante Resolución AGIT-RJ 0421/2019 de 6 de mayo, confirmó la resolución de alzada impugnada.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes CARGILL BOLIVIA S.A., a través de su representante legal Jorge Luis Arce Mendoza, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 64 a 73 vta. de obrados, argumentando que:

Las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA del periodo diciembre de la gestión 2007, están prescritas; toda vez que, el término de la prescripción aplicable al IVA del periodo Diciembre de 2007, es de cuatro años computable a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se produjo el vencimiento del periodo del pago del impuesto respectivo; y, como consecuencia, las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA del periodo Diciembre 2007, se encuentran prescrita. Añade que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, de igual manera establece el art. 150 de la Ley 2492.

Refiere que la AGIT viola el art. 123 de la CPE y los arts. 59 y 150 de la Ley 2492, al aplicar retroactivamente las Leyes 291 y 317, ya que el periodo fiscal verificado es anterior a la entrada en vigor de las citadas leyes, por lo que la norma a aplicarse es aquella que se haya encontrado vigente durante el periodo fiscal que sea verificado, que en este caso se encuentra referido al periodo Diciembre/2007, por lo que corresponde aplicarse la Ley 2492, que dispone la aplicación del plazo de prescripción de 4 años, respecto al cómputo de la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar determinados tributos; sin que sea posible la aplicación retroactiva de las normas mencionadas y aplicando indebidamente el régimen legal de la prescripción tributaria.

Alega la aplicación indebida de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modifica el art. 59.I y II de la Ley 2492, que establece que las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, y determinar tributos, prescribe dentro del plazo de 8 años, con el fundamento que se aplicaron de manera retrospectiva, indicando que el cómputo de la prescripción a partir del periodo 2008 no se completó, debido a la entrada en vigor de las leyes 291, 317 y 812, afectando el término de prescripción que se encontraban inconclusos. Agrega que las Sentencias Constitucionales 401/2017-S2 de 2 de mayo; 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004 de 6 de septiembre, señalan que la retrospectividad aplica únicamente a normas adjetivas o procesales, y no así a normas sustantivas como la Ley 812, que define derechos, obligaciones y responsabilidades.

Arguye la violación del art. 139.b) de la Ley 2492, ya que la función de la AGIT es de conocer y resolver de manera fundamentada los recursos jerárquicos de acuerdo a reglamentación específica; de igual manera el art. 211 de la mencionada ley, establece que las resoluciones emitidas por dicha entidad deben contener la fundamentación de sus decisiones adoptadas. En el presente caso la AGIT aplica retrospectivamente la norma citando Sentencias Constitucionales; sin embargo, respecto a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establece que no corresponde emitir mayor pronunciamiento, sin expresar el motivo por el cual se rechazan los precedentes del TSJ; violando el art. 115.II de la CPE, en relación al debido proceso y la falta de fundamentación y motivación, así como el art. 181 de la CE y los arts. 38 y 42 de la Ley 025, en relación a la atribución tanto de la Sala Plena como de las Salas Especializadas del TSJ, en sentar y uniformar la jurisprudencia, por lo que la AGIT no puede desconocer de manera arbitraria la naturaleza uniforme, categórica y terminante de los fallos emitidos en dicha instancia, pues ello implicaría desconocer las atribuciones constitucionales y legales de dicho Tribunal Supremo.

Señala la violación del principio de economía plural en su elemento de respeto a la seguridad jurídica establecido en el art. 311.II.5 de la Norma Suprema en el que asienta el modelo económico boliviano que implica el respeto a la iniciativa empresarial y a la seguridad jurídica, que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; toda vez que la AGIT desconoce la jurisprudencia establecida por el TSJ sobre el régimen legal de la prescripción tributaria aplicable a los periodos fiscales anteriores a la entrada en vigor de las Leyes 291, 317 y 812.

Alega la aplicación indebida del art. 62 de la Ley 2492, que establece que la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte el contribuyente, suspende el curso de la prescripción, que en el presente caso mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 055/2013 de 15 de febrero, se decidió anular la Resolución Administrativa 21-00012-12 de 10 de octubre de 2012, que fue confirmada por Sentencia 489/16 de 7 de noviembre de 2016, lo que implica que dicha Resolución Administrativa no nació a la vida jurídica, en consecuencia, no genero efecto jurídico alguno en materia de suspensión de dicho cómputo; toda vez que, un acto jurídico que fue anulado, no puede generar efecto jurídico alguno.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2019 de 6 de mayo; en consecuencia, se declare la prescripción de las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA correspondiente al periodo Diciembre de 2007, y deje sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 21879000032. Alternativamente, en caso que se falle sobre la forma del acto administrativo, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico; y en consecuencia, ordene que la AGIT emita nueva resolución que tutele y resguarde los derechos fundamentales de CARGILL S.A.

Admitida la demanda mediante providencia de 13 de agosto de 2019, cursante a fs. 75, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, como tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Claudia Irene Asturizaga Rios y Ronald Vargas Choque, mediante escrito de fs. 169 a 185 vta., contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Menciona que la Resolución impugnada en ningún momento incurrió en vulneraciones que alega la parte demandante, asimismo, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, ya que los argumentos son reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, existiendo una completa ausencia de carga argumentativa, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción; toda vez que, las pretensiones de la demanda son confusas, emitiendo disconformidades con la decisión asumida sin sustento alguno.

Señala que el demandante esgrime aspectos que no se apegan a los elementos reflejados en la resolución jerárquica, constituyéndose en simples afirmaciones que evidencian la invectiva de la parte actora, sin expresar criterios acordes al orden jurídico nacional, por lo que la demanda emite disconformidades con la decisión asumida, que se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal, por lo que no es posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas previstas por la norma legal tributaria.

Refiere que todas las actuaciones, se deben plasmar en la prevalencia de la ley ante cualquier actividad o acción que posee el poder público, en ese sentido la AGIT emitió una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, identificando las normas jurídicas aplicables al caso previstos en el art. 59 de la Ley 2492, modificado por las Leyes 291 y 317 y finalmente por la Ley 812. En ese entendido se evidenció que la Administración Tributaria ejerció sus facultades para la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al IVA y GA, del periodo fiscal diciembre de 2007, dentro del alcance establecido por la Ley 291; toda vez que, la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior 211879000032, fue notificada el 13 de noviembre de 2018, bajo la Ley 812 norma vigente, que dispone un término de prescripción de ocho años; de acuerdo al art. 60.I del Código Tributario, el terminó de prescripción para el periodo fiscal diciembre de 2007, inició el 1 de enero de 2009 y debió concluir el 31 de diciembre de 2016. Asimismo, conforme dispone el art. 62.II del citado cuerpo legal, el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del Contribuyente, desde la presentación del recurso hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del fallo.

Señala que el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 21-00021-12 de 10 de octubre de 2012, habiéndose emitido la Resolución ARIT-SCZ/RA 0055/2013 y posteriormente la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0645/2013, que anuló obrados a fin de que la Administración Tributaria pronuncie una nueva, la misma fue recurrida en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció la Sentencia 489/2016 de 7 de noviembre. En ese entendido, el termino de prescripción fue suspendido conforme dispone el art. 62.II de la Ley 2492, por lo que al momento de notificarse la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior 211879000032, el 13 de noviembre de 2018, las referidas facultades de la Administración Tributaria se encontraban plenamente vigentes.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Cargill Bolivia S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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