Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 267
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 262/2021-CA
Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento
Resolución Impugnada: :
La Paz
AGIT-RJ 1315/2021 de 4 de octubre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por Frida Luisa Ayala Álvarez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19 interpuesta por La Gerencia Regional Oruro (GRO) de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1315/2021 de 4 de octubre; el Decreto de admisión de 4 de enero de 2022 de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 72 a 78, el apersonamiento y contestación del tercero interesado Importe Export Disbollantas Ltda de fs. 43 a 51; la réplica decretada a fs. 74 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 80 y 81, sin que la entidad demandante ejerza ese derecho en el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para duplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 140; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 8 de julio de 2011 la AN emitió el acta de Reconocimiento/Informe de variación de Valor (1170697D0) (fojas 1065 a 1067), comunicando los hallazgos encontrados respecto a la DUI C-2629.
Por acta de Intervención GRORU-UFIOR-0029/11 de 18 de agosto de 2011 (fs. 1118 a 1121 de los antecedentes administrativos), califico la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera cometido por Import Export Disbollantas Ltda., por medio de su representante legal Gover Peña Crespo.
El 31 de agosto de 2011, la GRO presentó denuncia por el delito de defraudación aduanera prevista por el art. 178-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) contra el representante legal de la Empresa Import Export Disbollantas Ltda, por el tributo omitido de UFVs.80.418,5 en la declaración de la DUI C-2629 (fs. 1175 a 1181 de los antecedentes administrativos).
Por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 024/2015 de 27 de marzo (fs. 1582 a 1586 de los antecedentes administrativos), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 declaró probada la excepción de incompetencia disponiendo se remita en fotocopias legalizadas los antecedentes a la AN.
Por nota de 22 de julio de 2015 (fs. 1592 de los antecedentes administrativos), se remitió el cuaderno de investigaciones de la fiscalía para que la AN realice el procedimiento administrativo contravencional.
El acta de Diligencia Nº 2 de 28 de agosto de 2015, notificada a Import Export Disbollantas Ltda el 10 de septiembre de 2015 (fs. 1593 a 1598 de los antecedentes administrativos), declaró la presunta comisión de la Contravención Tributaria de Omisión de Pago por la suma de UFVs174.133,33.
Desarrollado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 09/2016 de 7 de enero (fs. 1631 a 1644 de los antecedentes administrativos), determinando la liquidación preliminar de la deuda tributaria de UFVs171.111,25, acto notificado a Import Export Disbollantas Ltda el 21 de enero de 2016 conforme a diligencia de fs. 1645 de los antecedentes administrativos.
Concluido el plazo para la presentación de descargos, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016 de 12 de abril (fs. 1682 a 1702 de los antecedentes administrativos), y determinó la deuda tributaria de UFVs175.572, notificado al comitente el 21 de abril de 2016 conforme a diligencia de fs. 1713 de los antecedentes administrativos.
Contra la determinación administrativa, la Empresa Import Export Disbollantas Ltda, presentó recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0700/2016 de 15 de agosto (fs. 1782 a 1830 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo emitida, disponiendo que se emita un nuevo acto que configure los hechos, actos, datos y elementos del descarte de los métodos de valoración.
Contra la Alzada emitida, la AN interpuso Recurso Jerárquico que tramitado concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre (fs. 1865 a 1886 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la Resolución de Alzada emitida con reposición hasta la Vista de Cargo, disponiendo que la AN emita nueva fundamentando el descarte de los Métodos de Valoración o en su caso el valor de sustitución.
Contra ese acto, la GRO interpuso demanda Contencioso Administrativo, el cual concluyó con la Sentencia Nº 107 de 2 de octubre de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró IMPROBADA la demanda.
Cumpliendo lo determinado por la AGIT y confirmado por el Tribunal Supremo, la AN emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-Nº 921/2019 de 26 de diciembre (fs. 1918 a 1934 de los antecedentes administrativos), determinando una deuda Tributaria de UFVs110.916,00; notificado el acto administrativo y concluido el plazo para la presentación de descargos la GRO emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021 de 22 de febrero (fs. 1972 a 2004 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda tributaria de UfVs92.241.
Contra la determinación de la AN, la Empresa Import Export Disbollantas Ltda, presentó recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0574/2021 de 15 de julio (fs. 129 a 144 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa emitida; contra este acto, la empresa señalada interpuso Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1315/2021 de 4 de octubre (fs. 207 a 217 de los antecedentes de impugnación administrativa) que REVOCÓ la Resolución de Alzada y dejó sin efecto la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021, por haber prescrito las facultades de la AN para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones a la DUI C-2629.
Por memorial de fs. 14 a 19, la GRO representada por Frida Ayala Álvarez, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 4 de enero de 2022 de fs. 21; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 140 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
El cómputo de la prescripción debería ser diferenciado, porque durante el tiempo de la investigación penal el cómputo de la prescripción es conforme al art. 154 del CTB-2003 que es para delitos tributarios y no podría regir lo dispuesto en los arts. 59 y siguientes de la misma norma; por ello, el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la remisión de los antecedentes de sede judicial a administrativa no debería computarse; es decir, no debe considerarse del 01 de septiembre de 2011 al 31 de julio del 2015, periodo donde el hecho estaba catalogado como delito y la AN no tenía la facultad de control, determinación e imposición de sanciones, porque al considerarse delito estaba bajo la tuición del Ministerio Publico y del Juez de Instrucción Penal.
Considerando lo señalado, la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, habría sido emitida y notificada antes de que se configure la prescripción.
La emisión y notificación de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, tiene el efecto interruptivo previsto en el art. 61 de la Ley Nº 2492, esto pese a la anulación de obrados dispuesta en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1387/2016, aspectos sobre los cuales no se habría realizado un análisis adecuado en la Resolución Jerárquica ahora impugnada, realizando su análisis solo respecto de la suspensión de la prescripción y no de la interrupción, siendo que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0574/2021 habría dispuesto un efecto interruptivo de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016 basados en la aplicación supletoria y análoga del Código Civil (CC).
De acuerdo a lo señalado, la Autoridad de Alzada y Jerárquica, no han ingresado a un análisis de los argumentos jurídicos de subsistencia de la interrupción ocasionado por la Resolución determinativa señalada.
La anulación declarada no tiene efecto respecto de la interrupción generada por la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, que debe ser aplicada conforme al art. 61 del CTB-2003, norma que tendría un vacío legal al no prevé la interrupción de la prescripción de los actos aun sean estos anulados; por ello, debería aplicarse lo regulado en los arts. 5-II y 8-II del CTB-2003, permitiéndose la aplicación del art. 1504-1 del CC, entendiendo que la anulación de obrados, no conlleva a que se deje sin efecto la interrupción generada por la notificación.
Debe ser considerada la Jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 0001/2004 y 1369/2011 respecto a lo que se entiende como prescripción, que aplicado a la emisión de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, no se debe considera la inactividad de la entidad pública, aspecto que dejaría deducir por qué en la rama Civil, se ha previsto que la nulidad de la notificación no deja sin efecto la interrupción del cómputo de la prescripción.
Con ello, la AGIT habría omitido considerar la aplicación análoga del art. 1504 del CC, considerando el efecto interruptivo de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, configurando que la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021 fue emitida dentro el nuevo término de prescripción.
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se confirme en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021.
Admisión.
Mediante Auto de 4 de enero de 2022 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 72 a 78, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda es una reiteración de los fundamentos de impugnación administrativa, ocasionando un impedimento para conocer el fondo de la acción conforme se analizan en las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio, Nº 119/2017 de 13 de marzo y 32/2018 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda contiene nuevos argumentos que no fueron reclamados en instancia Jerárquica, al reclamar la interpretación de las normas bajo el método sistemático y al indicar el cómputo diferenciado; por lo que, no pueden ser considerados conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0654/2013 de 29 de mayo, la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Los argumentos de la entidad demandante sólo son disconformidades, que no exponen los agravios generados, ni se sustentan en norma jurídica; por lo que debería considerarse la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio; además, la parte actora esperaría que se supla las imprecisiones que contiene la demanda, sin considerar lo expuesto en la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La DUI C-2629 de 3 de julio de 2011 tenía vencimiento en la misma gestión emitida y tendría cómputo de prescripción de 4 años que inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, aplicando la norma conforme a lo previsto en la SCP Nº 0012/2019-S2; por lo que, el 29 de marzo de 2021, fecha en la que se notificó la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021, ya estaba prescrita aun esa facultad.
Respecto de la suspensión del cómputo de la prescripción por el proceso penal, se tiene que el art. 62 del CTB-2003, prevé taxativamente todas las causales que generan ese efecto, no encontrándose la solicitada por la AN.
Lo expuesto debe ser considerado conforme se determinó en la Sentencia Nº 51/2017, citada en la Sentencia Nº 274/2020 de 21 de septiembre (no señala Sala emisora); además, de que en casos análogos se obró en el marco de la legalidad conforme a la Sentencia Nº 164 de 25 de octubre de 2020 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
Respecto de la aplicación del CC, considera que la norma tributaria no puede interpretarse de manera aislada o autónoma conforme expone la Sentencia Nº 101/2015 de 24 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo, entendiendo que la entidad demandante no aportó criterio legales acordes a la problemática; más aún, considerando que, la potestad del Estado no puede ser discrecional y arbitraria, apartándose de los principios Constitucionales, que rigen a efectos de imponer sanciones, respetando además el debido proceso.
La Resolución Jerárquica demandada, habría cumplido con la línea jurisprudencial contenida en la SC Nº 1060/2006-R (no señala fecha de emisión), al encontrarse motivada y fundamentada, sin que conlleve que sea abundante y exagerada, conforme también ha expuesto la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo aplicando el art. 211 de la Ley Nº 2492.
Mostrando 53 de 105 parrafos.