Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0267/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que de acuerdo a Ley N° 2492, la Administración tributaria tenia la obligación en un plazo máximo de cuatro años de emitir y notificar el PIET; en el caso, no es legal computar el término de la prescripción desde la notificación con el PIET; es decir, desde el 23 de noviem...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 267

Sucre, 15 noviembre de 2023

Expediente:

238/2022-CA

Demandante:

Antonio Freddy Rojas Rivera

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0946/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Antonio Freddy Rojas Rivera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 29, subsanada a fs. 34 interpuesta por Antonio Freddy Rojas Rivera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0946/2022 de 26 de septiembre de fs. 1 a 8; el Auto de 4 de enero de 2023 de fs. 36, que admitió la demanda; el memorial de fs. 90 a 99, que contestó la demanda; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 117, en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 118; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Antonio Freddy Rojas Rivera presentó declaraciones juradas con saldos a favor del Fisco no pagados de acuerdo al siguiente detalle:

Declaración jurada N° Orden

Periodo: mes/año

Fecha de presentación

Impuesto

Fojas

15933551

Febrero/2006

13 de marzo de 2006

IT

3

377151

marzo/2006

13 de abril de 2006

IT

7

1028244

noviembre/2006

13 de diciembre de 2006

IT

10

3305556

marzo/2007

13 de abril de 2007

IT

13

104164

marzo/2006

31 de julio de 2006

IUE

16

El 16 de diciembre de 2016, el sujeto pasivo presentó memorial a la Administración Tributaria alegando que no fue notificado con fiscalización alguna. Por lo que, solicitó la prescripción de las facultades del sujeto activo previstas en el art. 59-I del CTB-2003, respecto al IT e IUE de las gestiones 2006 y 2007 (fs. 32 de antecedentes administrativos)

El 23 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria notificó personalmente al Contribuyente con el PIET N° 203300794716, de 16 de diciembre de 2016, que señaló que estando firmes las DDJJ por el IT de los periodos fiscales febrero, marzo noviembre de 2006 y marzo de 2007, así como por el IUE de marzo de 2006, por la suma liquida y exigible de Bs3.650.- anunció el inicio de la ejecución tributaria respecto de los mencionados títulos que se efectivizará al tercer día de la notificación, a partir de la cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 28 de los antecedentes administrativos)

El 26 de febrero de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a Antonio Freddy Rojas Rivera, con el Auto Administrativo N° 391820000169, de 20 de diciembre de 2018, que rechazó la solicitud de prescripción planteada, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria anunciada mediante el PIET (fs. 40 a 46 de antecedentes administrativos)

El 7 de junio de 2019, la ARIT La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0672/2019, que confirmó el Auto Administrativo N° 391820000169, de 20 de diciembre de 2018, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, respecto de las obligaciones tributarias autodeterminadas en las DDJJ del IT de los periodos fiscales febrero, marzo, noviembre de 2006, marzo de 2007 y del IUE de marzo de 2006 (fs. 54 a 63 de antecedentes administrativos)

El 21 de septiembre de 2021, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1273/2021, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0672/2019, con reposición de obrados hasta el Auto Administrativo N° 391820000169 para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto debidamente fundamentado y congruente, tomando en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1169/2016-S3 y 012/2019-S2 (fs. 80 90 de antecedentes administrativos)

El 23 de marzo de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente al Sujeto Pasivo con el Auto Administrativo N° 392220000025 de 4 de marzo de 2022, que rechazó la solicitud de prescripción planteada respecto a las DDJJ del IT de los periodos fiscales de febrero, marzo, noviembre de 2006, marzo de 2007 y del IUE de marzo de 2006 (fs. 94 a 99 de los antecedentes administrativos)

Contra el referido Auto Administrativo, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0413/2022 de 8 de julio (fs. 108 a 118 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ el Auto Administrativo N° 392220000025 de 4 de marzo de 2022 y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria del ente fiscal respecto a las obligaciones tributarias autodeterminadas en las declaraciones juradas del IT de los periodos fiscales de febrero, marzo, noviembre de 2006; marzo 2007 y del IUE del periodo fiscal marzo 2006.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico; que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0946/2022 de 26 de septiembre (fs. 119 a 126 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución ARIT-LPZ/RA 0413/2022 de 8 de julio, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la Administración tributaria, respecto a las obligaciones tributarias autodeterminadas en las declaraciones juradas del IT de los periodos fiscales de febrero, marzo, noviembre de 2006; marzo 2007 y del IUE del periodo fiscal marzo 2006.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, Antonio Freddy Rojas Rivera interpuso demanda contenciosa administrativa, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

DEMANDA.

1.- El 16 de diciembre de 2016, el mismo día que presentó el memorial de excepción perentoria de prescripción, la Administración tributaria emitió el PIET N° 203300794716, que fue notificado al contribuyente el 23 de noviembre de 2017; es decir, once años después del hecho generador de los impuestos.

De acuerdo a Ley N° 2492, la Administración tributaria tenia la obligación en un plazo máximo de cuatro años de emitir y notificar el PIET; en el caso, no es legal computar el término de la prescripción desde la notificación con el PIET; es decir, desde el 23 de noviembre del 2017, toda vez que, las obligaciones tributarias emergentes de los señalados impuestos por las cuales se pretendía iniciar la ejecución tributaria, ya se encontraban prescritas, bajo el fundamento que el cómputo del término de la prescripción tributaria corre desde el primero de enero del siguiente año, en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, conforme prevé el art. 60-I del Código Tributario.

Ésta omisión en el proceso de fiscalización y la emisión directa del PIET, vulneró el debido proceso, resguardado por la Constitución Política del Estado en el art. 115-II; por ello es que, el PIET es nulo de pleno derecho; tanto, porque las obligaciones tributarias de los señalados impuestos ya se encontraban prescritos; así como, por no haberse fiscalizado previamente y haber emitido el PIET de manera directa.

El art. 60-II del Código Tributario, no es aplicable al presente caso porque la Administración Tributaria no ingresó a la fase de ejecución tributaria al no haber notificado debidamente las declaraciones juradas; es decir, por no notificar las declaraciones juradas antes de que se venza el término de la prescripción tributaria de cuatro años, ni abierto la fase de fiscalización

2.- Cómputo de la prescripción tributaria.- Desde la presentación del memorial de excepción perentoria de prescripción el 16 de diciembre del 2016 años, las obligaciones de pago de los impuestos: F-400 con N° de orden 3305556 del periodo fiscal 03/2007, F-400 con N° de orden 1028244 del periodo fiscal 11/2006, F-400 con N° de orden 377151 del periodo fiscal 03/2006, F-500 con N° de orden 104164 del periodo fiscal 03/2006 y F-156 con N° de orden 15933551 del periodo fiscal 02/2006, se encuentran extinguidas por prescripción tributaria, debido a que éste, se computa desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo; eso quiere decir, que la prescripción tributaria se computa desde el 1 de enero del 2007 años hasta el 31 de diciembre del 2010 años, para los impuestos correspondientes de la gestión fiscal del 2006 y para el impuesto del periodo fiscal del 2007, este se computa desde el 1 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011.

Al tenor del art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), cuyas normas jurídicas se aplican al presente caso, su persona interpuso ante Impuestos Nacionales excepción perentoria de prescripción tributaria, que fue rechazada inicialmente mediante el Auto Administrativo N° 391820000169 de 20 de diciembre de 2018 y posteriormente mediante Auto Administrativo N° 392220000025 de 4 de marzo de 2022; según estos Autos Administrativos, los términos de prescripción previstos en el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario, se aplican por imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada

Esta ilegal y arbitraria disposición de imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, según Impuestos Nacionales, corre desde la fecha de notificación con el PIET; es decir, desde el 23 de noviembre de 2017 años, pero la indicada resolución no tomó en cuenta que había operado la prescripción tributaria en tiempo anterior a la emisión del PIET.

Tomando en cuenta que todas las obligaciones tributarias de pago determinadas en la gestión de 2006 años, han prescrito a los cuatro años; puesto que, a esa fecha no estaban en vigencia las leyes modificatorias del CTB-2003, Leyes N° 291 y 317; en ese entendido, la norma que determina la imprescriptibilidad de ejecutar la deuda tributaria, no se aplica al caso, por no encontrarse vigentes al momento de originarse el hecho generador del tributo, que es lo que cuenta para determinar la aplicación de una Ley tributaria

Las obligaciones cuyo computo comienza el año de 2007, se suma cuatro años hasta el 2011 y de aquellas cuyo computo empieza la gestión del 2008 se suma cuatro años hasta el año 2012, el término de prescripción determinada por la referida Ley N° 291, en su Disposición adicional quinta que prevé el término para prescribir de cuatro años para la gestión del 2012; porque en materia tributaria las normas no son retroactivas, conforme prevé el art. 150 del Código Tributario y solo es retroactiva cuando una Ley futura prevé plazos de prescripción más beneficiosos para el contribuyente; por ello es que, su persona se acoge al término de prescripción de cuatro años que norma el art. 59 del referido CTB-2003, sin modificaciones, por ser más favorable.

Petitorio.

Solicitó que se emita sentencia declarando probada su demanda y declare la extinción por prescripción tributaria y se deje sin efecto la resolución del recurso jerárquico GIT-RJ N° 0946/2022

Admisión.

Mediante Auto 4 de enero de 2023 de fs. 36, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado a la entidad demandada y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 90 a 99, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debe ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.

El demandante solo reitera los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo ello, un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplirse la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva, citando al respecto la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del TSJ.

Mostrando 78 de 155 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Freddy Rojas Rivera
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano. Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023SE/0267/2023Fuente oficial