Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 268/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 558/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 34 a 36, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0254/2009 de 23 de julio de 2009, la respuesta de fojas 56 a 58, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia General de GRACO La Paz del SIN representada por Hugo Fuentes Canaviri, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa, en virtud a los siguientes fundamentos:
Con la facultad conferida por los arts. 71, 100 y 101 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria dio inicio a la Orden de Verificación Nº 2907220137 contra Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Empresa Multinacional Andina, con alcance al crédito fiscal de las facturas o notas fiscales, emplazándose al contribuyente a apersonarse al Departamento de Fiscalización para presentar descargos, habiéndose determinado reparos a favor del Fisco por concepto de tributos omitidos correspondientes a los períodos fiscales junio y septiembre 2002, enero, febrero, septiembre y octubre 2004 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los cuales el contribuyente presentó sus descargos que al no desvirtuar los reparos, motivaron se pronuncie la Resolución Determinativa Nº 153/2008, contra la que se recurrió de alzada, instancia en la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido de Bs. 154.- más mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión por concepto de IVA de los períodos junio y septiembre de 2002, decisión contra la que se planteó el recurso jerárquico que confirmó la Resolución de alzada, dejando nulo y sin efecto el impuesto omitido, manteniendo el valor, intereses y sanción por evasión por concepto del IVA de los períodos junio y septiembre de 2002.
Refiere que la autoridad hoy demandada causó agravios al emitir la resolución impugnada, pues en atención al art. 52 de la Ley Nº 1340 el impuesto omitido por los períodos junio y septiembre 2002, prescribe el 31 de diciembre de 2009 al tratarse de hechos acaecidos durante su vigencia, aplicándose la extensión del término de prescripción a 7 años al enmarcarse la conducta del contribuyente como evasión al tenor de los arts. 114 y ss de dicha Ley, al tratarse de actos intencionales o culposos, por lo que habiendo la Administración Tributaria notificado con la Resolución Determinativa al contribuyente el 23 de diciembre de 2008, el término de prescripción fue interrumpido, adecuándose el caso a dicha previsión, pues el contribuyente al declarar el hecho generador con facturas no válidas para crédito fiscal cometió una contravención tributaria que permitió calificar su conducta como evasión, al haberse alterado el monto y nombre del comprador de las que originalmente habían sido emitidas; habiendo la Administración Tributaria asumido conocimiento del crédito fiscal inexistente únicamente ante el inicio de la fiscalización, aspecto que hace viable la extensión del término de prescripción, ya que si bien se tenía conocimiento de la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA del contribuyente, no se dio inicio al operativo de verificación con su presentación, sino cuando comenzó formalmente al Operativo 220 “Compras Informadas vs. Ventas Declaradas-Contrainformantes” contra el sujeto pasivo, aspecto que ratifica que la Administración Tributaria no tenía conocimiento de las contravenciones cometidas. Por lo expuesto solicita se revoque parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0254/2009 de 23 de julio, en la parte en que se causa perjuicio a la Administración tributaria, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 153/08.
Al no haberse presentado la réplica, se pronunció el correspondiente decreto de Autos para Sentencia (fs. 62).
CONSIDERANDO II: Citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 41 a 51), contestó a la demanda por memorial cursante de fs. 56 a 58 vta. argumentando:
De acuerdo con el art. 52 de la Ley Nº 1340, el plazo de prescripción para el cobro del adeudo tributario se extendía a 7 años cuando: a) El contribuyente o responsable no había cumplido con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; no obstante realizada la consulta al padrón, el sujeto pasivo registra como fecha de inicio de su actividad el 7 de septiembre de 1991; b) No hubiere declarado el hecho generador; empero, la propia Administración Tributaria reconoció en su Resolución Determinativa que se detectaron diferencias en las compras informadas versus ventas declaradas, estableciéndose que el hecho generador se declaró; c) No se hubiere presentado las declaraciones tributarias; sin embargo el contribuyente las presentó; y, d) En los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho; no obstante, en el caso la Administración tuvo conocimiento del hecho generador al haber presentado el contribuyente las declaraciones juradas de junio 2002 el 12 de julio de 2002 y de septiembre, el 14 de octubre de 2002, y la información mensual del Libro de Compras y Ventas IVA en medio magnético, concluyendo que al no verificarse ninguno de los presupuestos señalados en el referido art. 52 segundo párrafo para extender el término de la prescripción a 7 años, el mismo se mantenía en 5, habiéndose iniciado el 1 de enero de 2003 y concluido el 31 de diciembre de 2007 de acuerdo con el párrafo primero del citado art. 52 de la Ley Nº 1340, por lo que habiendo sido notificados con la Resolución Determinativa mediante cédula el 23 de diciembre de 2008, después de operada la prescripción, no se interrumpió dicho término como erróneamente se argumentó. Por lo expuesto solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0254/2009 de 23 de julio.
CONSIDERANDO III: En atención a que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, debiendo este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control de legalidad sobre los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso de autos, la controversia se origina en la no extensión del término de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva de 5 a 7 años, en la impugnada resolución del recurso jerárquico, pese al acto intencional y culposo del contribuyente de declarar el hecho generador con facturas no válidas para crédito fiscal, contravención tributaria que permitió calificar su conducta como evasión, ante la alteración del monto y nombre del comprador en las facturas originalmente emitidas, situación de la que tuvo conocimiento la Administración Tributaria cuando inició la fiscalización.
Así, efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se concluye:
III.1. Mediante Orden de Verificación Interna Nº 2907220137, Nº Operativo 220 de 20 de diciembre de 2007, la Gerencia GRACO La Paz del SIN inicio el proceso de verificación interna a la Empresa Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Empresa Multinacional Andina ante las inconsistencias detectadas en la información presentada por sus proveedores con las notas fiscales declaradas en el software del Libro de Compras y Ventas IVA, documento con el que fue notificada mediante cédula el 28 de diciembre de 2007 (fs. 3 a 9 del Anexo 2).
III.2. Por nota de 7 de enero de 2008, el Gerente y Jefa Administrativa de dicha Compañía solicitaron una prórroga de 10 días hábiles para entregar la documentación requerida (fs. 20 del Anexo 2), por lo que al concederse el plazo (fs. 24 del Anexo 2), se entregó la misma el 15 de enero de 2008 (fs. 32 del Anexo 2), habiendo presentado descargos y formulado alegaciones por memorial cursante de fs. 196 a 197 del Anexo 2.
III.3. El 13 de octubre de 2008, se procedió a emitir la Vista de Cargo GD-DLP-DF-VC-112/2008 (fs. 183 a 189 del Anexo 2) con la que fue notificada la empresa demandante (fs. 194 del Anexo 2), emitiéndose el Informe de Conclusiones GGSC-DF-I-2046/2008 de 26 de noviembre de 2008 (fs. 210 a 218 del Anexo 3), así como el Dictamen Nº 15-1-111-08 de 3 de diciembre de 2008, en el que se sugirió ratificar la configuración inicial de la conducta del contribuyente como evasión de acuerdo con los arts. 114 y 115 num. 2 de la Ley Nº 1340 y omisión de pago en mérito al art. 165 de la Ley Nº 2492, confirmando la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales al contravenir los arts. 70 incs. 6 y 8 de la Ley Nº 2492 (fs. 225 a 227 del Anexo 3) procediéndose a dictar la Resolución Determinativa Nº 153-2008 el 5 de diciembre de 2008, disponiendo entre otros puntos que Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A: Empresa Multinacional Andina Primero: Determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente para los períodos junio y septiembre 2002 del IVA por UFV’s 261 equivalente a Bs. 380.- por concepto de impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses y por otra parte para los períodos enero, febrero, septiembre y octubre 2004 del IVA por UFV’s1.971 equivalente a Bs2.872 por concepto de tributo omitido e intereses; Segundo: Calificar la conducta del contribuyente por los períodos junio y septiembre 2002 del IVA como evasión fiscal de acuerdo a lo establecido por los arts. 70, 114 y 116 de la Ley Nº 1340 con un importe de UFV’s 80 equivalente a Bs.116 igual al 50% del tributo omitido; y para los períodos enero, febrero, septiembre y octubre 2004 del IVA como omisión de pago por adecuarse a la conducta establecida en el art. 165 de la Ley Nº 2492, sancionando con el importe de UFV’s 1.661 equivalente a Bs 2.420, igual al 100% del tributo omitido; Tercero.- Sancionar al contribuyente con UFV’s3.000 impuesta inicialmente por la Vista de Cargo emergente de la no presentación de la documentación e información solicitada en la orden de verificación en el plazo, forma, medio y lugar requerido incumpliendo los numerales 6 y 8 del art. 70 de la Ley Nº 2492, contravención sancionada conforme el numeral 4 inc. 4.1 del Anexo consolidado de la RDN 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; Cuarto.- Intimar al contribuyente para que en los términos establecidos por ley realice el depósito de los importes indicados (fs. 228 a 237 del Anexo 3).
III.4. Recurrida de alzada dicha decisión (fs. 21 a 24 del Anexo 1), se pronunció la Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 0153/2009 de 18 de mayo de 2009, revocando parcialmente la Resolución Determinativa Nº 153-2008 de 5 de diciembre de 2008, dejando sin efecto el tributo omitido de Bs. 154 más mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión por concepto de IVA de los períodos junio y septiembre 2002, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs1.779 por IVA de los períodos enero, febrero, septiembre y octubre 2004, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales (fs. 66 a 69 del Anexo 3).
III.5. Presentado el recurso jerárquico (fs. 73 a 74), la autoridad demandada pronunció la Resolución del Recurso jerárquico AGIT-RJ 0254/2009 de 23 de julio de 2009, confirmando la Resolución STR/LPZ/RA 0153/2009; en consecuencia, dejando nulo y sin efecto el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión por concepto de IVA de los períodos junio y septiembre de 2002, importe que asciende a Bs497.- equivalente a 341 UFV’s; firme y subsistente el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de Bs5.291 equivalentes a 3.632 UFV’s, así como la multa de 3.000 UFV’s equivalentes a Bs4.371 por incumplimiento de deberes formales por el IVA períodos enero, febrero, septiembre y octubre 2004 (fs. 97 a 104 del Anexo 1)
CONSIDERANDO IV: A efecto de resolver el presente caso, resulta necesario indicar que al realizar el control de legalidad de la actividad administrativa a través del proceso contencioso administrativo, cuyo conocimiento y resolución le fue encomendado a este Tribunal conforme los arts. 778 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC), se debe verificar la aplicación adecuada de las normas legales como garantía de la protección de los derechos de los administrados, en sede administrativa y si correspondiere, ordenar se subsanen los defectos en que hubieren incurrido las autoridades administrativas, por lo que se ingresará analizar la controversia referida a, si fue o no adecuada la valoración que efectuó la autoridad demandada a momento de pronunciar la Resolución del Recurso Jerárquico al no aplicar la norma que establece el término de extensión de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria de 5 a 7 años al no haber tenido conocimiento del hecho hasta antes del inicio del operativo de verificación.
Antes de efectuar un pronunciamiento sobre el caso que se analiza, es indispensable recordar que “…del concepto de ultraactividad de la ley, se establece que es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regis actum’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, administrativa, etc." (AS Nº 129/2013 de 17 de abril de 2013), por lo que el caso en examen será sustanciado y resuelto bajo la Ley Nº 1340, en concordancia con el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999”.
De los antecedentes que informan el cuaderno procesal se advierte que si bien es cierto que la Administración Tributaria a través de la Orden de Verificación Nº 2907220137 iniciada contra Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Empresa Multinacional Andina, con alcance al crédito fiscal por concepto de tributos omitidos correspondientes a los períodos fiscales junio y septiembre 2002, enero, febrero, septiembre y octubre 2004 por el IVA, tuvo conocimiento de la existencia de facturas observadas en el proceso de determinación de oficio, al señalar en la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-112/2008 de 13 de octubre de 2008, que el contribuyente incumplió con lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 843, al haber incluido dentro de su crédito fiscal, notas fiscales no válidas emitidas a otros nombres u otras razones sociales en distintas fechas y por montos diferentes, considerando también notas fiscales que no fueron emitidas por el proveedor, además de no presentar los medios de pago ni otra documentación que demuestre efectivamente las compras; no es menos evidente que pretendió ejercer las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación otorgadas por ley, después de vencido el plazo de prescripción de 5 años señalado en el art. 52 de la Ley Nº 1340, mismo que se computa desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo tal cual señala el art. 53 de la misma Ley, por lo que al tratarse de adeudos tributarios por los períodos fiscales junio y septiembre 2002, dicho plazo comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2006, por lo que habiendo la Administración Tributaria pronunciado recién la Resolución Determinativa Nº 153-2008 de 5 de diciembre de 2008 (fs. 228 a 237 del Anexo Nº 3), con la que fue notificado el 23 de diciembre de 2008 (fs. 241 vta. del Anexo Nº 3), de manera extemporánea y tardía, se advierte que dicho adeudo ya prescribió, no pudiendo admitirse, soslayando su inactividad e irresponsabilidad, con un argumento poco válido, sin respaldo jurídico, ilógico e incoherente pretender se amplíe un plazo ya previsto y que resultaba considerable y racional para llevar adelante la tarea de control y verificación encomendada, intentando por su dejadez y descuido interpretar una disposición de manera arbitraria e ilegal, al pedir se extienda dicho plazo de 5 a 7 años amparado en el art. 52 de la Ley Nº 1340, argumentando justamente que operó legalmente al no haber tenido conocimiento del hecho de que el contribuyente “…al declarar el hecho generador con facturas no válidas para crédito fiscal, ha cometido una contravención tributaria establecida en la calificación de la conducta instituida en la Resolución Determinativa, la que califica la conducta del contribuyente como evasión (…) al haber sido alteradas en el monto y nombre del comprador al que originalmente han sido emitidas” (sic), habiendo tenido “conocimiento del crédito fiscal inexistente únicamente mediante el inicio de Fiscalización, en consecuencia fue necesaria la intervención de la Administración Tributaria para conocer el hecho generador del tributo, razón por demás evidente que hace viable la extensión del término de la prescripción a siete (7) años”, intentando por su dejadez y descuido interpretar una disposición de manera arbitraria e ilegal, resultando falso el argumento referido a que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho generador, al haber recibido la información mensual a través de la presentación del Libro de Compras y Ventas del IVA en medio magnético, a la finalización del período de pago respectivo, aspecto que ratifica la improcedencia de la extensión del término de prescripción solicitada.
Respecto de la deuda tributaria correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, septiembre y octubre 2004, el cómputo inició el 1 de enero de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2008, por lo que al haber sido notificados con la Resolución Determinativa Nº 153-2008 de 5 de diciembre de 2008, el 23 de diciembre de 2008, el cómputo de la prescripción quedó interrumpido, tal cual prevé el art. 54 inc. 1) de la Ley Nº 1340, por lo que la determinación efectuada por la Administración Tributaria respecto del tributo omitido por dichos períodos, mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión por concepto del IVA, fue correcta.
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