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TSJ

SE/0268/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 268/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 402/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 47, en la que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Santa Cruz impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2009 pronunciada el 22 de abril, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 54 a 58, réplica de fs. 79 a 80, dúplica de fs. 90 a 92, apersonamiento de Industria Cosmética YAMA Bolivia SRL en calidad de tercero interesado de fs. 110 a 111; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El 18 de julio de 2008 fecha de notificación con la Orden de Verificación Externa 7007OVE0111 a la Industria de Cosméticos Yama Bolivia SRL, el SIN Distrital Santa Cruz inició el proceso de verificación externa al contribuyente; procedimiento que no concluyó por la anulación dispuesta en la Resolución Administrativa GDSC/DTJCC/Nº 93 de 3 de octubre de 2008, en atención al Informe GDSC/DDF/INF.Nº 02-2971/2008 de 30 de septiembre, que concluyo y recomendó éste accionar al evidenciarse la sustracción de la totalidad de los documentos originales en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2008, donde las oficinas del SIN Distrital Santa Cruz, ubicadas en calle Sucre Nº 150, fueron tomadas bruscamente por una turba de manifestantes. Resolución Administrativa 93 que fue objeto de Recurso de Alzada por el contribuyente y resuelto por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz mediante la Resolución STR/SCZ/RA 0005/2009 de 2 de febrero, Anulando Obrados hasta la Resolución Administrativa 93, posteriormente confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2009 de 22 de abril. Resolución contra la que el SIN Distrital Santa Cruz interpuso la presente demanda contencioso administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El SIN Distrital Santa Cruz en su memorial de demanda sostiene que dentro de las amplias facultades otorgadas por el artículo 66 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria (AT) inicio el proceso de verificación al contribuyente INDUSTRIA DE COSMETICOS YAMA BOLIVIA SRL., mediante la Orden de Verificación Externa 7007OVE0111, procedimiento que no concluyó y fue anulado por la Resolución Administrativa 93 de 3 de octubre de 2008, emitiéndose posteriormente la Orden de Fiscalización Parcial 0008OFE0099, que concluyó con determinación de deuda tributaria.

Afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2009 de 22 de abril, realizó un análisis e interpretación errónea de las Leyes 2492 y 3092, al señalar que el recurso interpuesto por el contribuyente, es admisible por haber impugnado un acto definitivo de carácter particular, sin considerar que la Resolución Administrativa 93 es una simple resolución que no tiene efectos definitivos, que no genera terminación del proceso, más por el contrario establece su reinicio, mediante la generación de una orden de fiscalización; entonces señalan que es un acto administrativo que no tuvo efectos tributarios y menos definitivos, que no ha definido derechos ni ha establecido obligaciones con consecuencias impositivas. Al no ser una resolución de carácter definitivo, no es sujeto de impugnación por la vía del Recurso de Alzada. Respaldando esta afirmación en el artículo 143 de la Ley 2492, que establece los actos contra los que es admisible el Recurso de Alzada y artículo 4 de la Ley 3092 que amplía los actos administrativos susceptibles de recurso. Por su parte, el artículo 195-II de la Ley 3092, determina que no es admisible el recurso de alzada contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas.

También argumenta que, la Autoridad de Impugnación Tributaria carecía de competencia para conocer en Recurso de Alzada la Resolución Administrativa 93, porque no reúne las condiciones establecidas en el artículo 197-I del Código Tributario Boliviano, es decir ser un acto definitivo de alcance particular, haber sido emitido por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial.

Manifiesta que el artículo 29 del DS 27310 establece que Impuestos Nacionales podrá determinar deuda tributaria mediante procesos de fiscalización, verificación, control o investigación; procesos que tienen características propias, en el caso que nos ocupa, al no haber concluido el procedimiento de verificación, éste fue anulado por la Resolución Administrativa 93 que instruyó la generación de una Orden de Fiscalización.

Finalmente indica que ante la falta de disposición expresa en el Código Tributario Boliviano, sobre Nulidad de Procedimiento por lesión de interés público, aplicando el artículo 74 parágrafo I de la Ley 2492, la Administración Tributaria en cumplimiento del principio de jerarquía normativa, aplicó supletoriamente el artículo 55 del DS 27113 Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, que dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda, consecuentemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2009 de 22 de abril, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa GDSC/DTJCC/Nº 93 de 3 de diciembre de 2008, emitida por el SIN Distrital Santa Cruz.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, contestó negativamente a la demanda por memorial cursante de fs. 54 a 58 argumentando:

1) Con referencia a lo sostenido por el demandante, que la Resolución Administrativa 93 no es un acto administrativo de carácter definitivo, por tanto no puede ser objeto de impugnación; manifiesta que el artículo 4 numeral 4) de la ley 3092 (Título V del CTB), dispone que será admisible el Recurso de Alzada contra todo otro acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. Por su parte los artículos 27 y 28 de la Ley 2341 (LPA) de aplicación supletoria por disposición del artículo 201 de la Ley 3092, señalan que se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, que entre otros elementos esenciales, debe ser dictado por autoridad competente. Bajo estos antecedentes, afirman que la RA 93 es un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, ya que pone fin al Procedimiento de Verificación que comprendía determinados periodos y el IVA, para posteriormente iniciar otro totalmente diferente, de Fiscalización con ampliación a otros impuestos y periodos.

2) Con relación al argumento que la Resolución de Recurso Jerárquico no valoró, ni diferenció los conceptos de verificación y fiscalización aplicados por la Administración Tributaria; señala que, este argumento es inadmisible en esta instancia, ya que no fue planteado por la demandante en el Recurso de Alzada y tampoco fue expresado como agravio en el Recurso Jerárquico, razón por la que la Resolución de Recurso Jerárquico no consideró ni emitió pronunciamiento al respecto, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 198, parágrafo I, inciso e) y 211, parágrafo I de la Ley 3092; constituyéndose actos consentidos libre, voluntaria y expresamente por el demandante.

También hace referencia al artículo 30 del DS 27310 (RCTB) que dispone sobre la Restricción a las Facultades de Control, Verificación, Investigación y Fiscalización, señalando que, la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido efectuados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior, excepto cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

3) Respecto a la supuesta inobservancia del principio de jerarquía normativa en la RA 93, sostenida por la Autoridad de Impugnación Tributaria al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico; manifiesta que el artículo 55 del DS 27113 faculta a la autoridad administrativa disponer la nulidad de obrados, con la finalidad explícita de corregir los defectos u omisiones observadas, es decir, cuando hay vicios procedimentales y no cuando se ha extraviado o sustraído parte de las actuaciones administrativas, como fundamenta la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa 93.

Con referencia al reclamo sobre la supuesta limitación de las facultades de la Administración Tributaria, previstas por los artículos 66 y 100 de la Ley 2492, señala que, cuando el SIN decide iniciar procedimiento de verificación o fiscalización, se somete a un conjunto de requisitos legales y procedimentales, porque sus facultades no son omnímodas, sino regladas y sometidas a la ley y al derecho.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. De fs. 93 a 106 del Anexo I, cursa el Informe GDSC/DDF/INF. Nº 02-2971/2008 de 30 de septiembre, donde se manifiesta que el 18 de julio de 2008, el contribuyente INDUSTRIA DE COSMÉTICA YAMA BOLIVIA SRL. fue notificado con la Orden de Verificación Externa Nº 7007OVE0111, bajo la modalidad Débito Crédito, por los periodos abril/2003 a marzo/2004; pese a las reiteradas solicitudes el contribuyente no presentó la documentación requerida; la Administración Tributaria con el objeto de obtener documentación y realizar el trabajo encomendado, procedió con la intervención de Notario de Fe Pública a la Verificación del Proceso de Producción, solicitó información a sus proveedores, a terceros, a la Gerencia Nacional de Fiscalización, al Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de la Gerencia Distrital Santa Cruz y a la Agencia Local Tributaria Montero. También señala que el 9 de septiembre de 2008 las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la Distrital Santa Cruz fueron tomadas bruscamente por manifestantes rebasando la fuerza del orden, resultando la sustracción de documentación original relacionada a las diligencias de notificación y actuaciones posteriores, recomendando la anulación de la Orden de Verificación Externa 7007OVE0111 notificada el 18 de julio de 2008 y disponer la generación de una nueva orden de fiscalización por los mismos impuestos y periodos a ser verificados.

El 3 de octubre de 2008, el Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, pronunció la Resolución Administrativa DGSC/DTJCC/Nº 93, resolviendo anular la Orden de Verificación Externa 7007OVE0111 notificada el 18 de julio de 2008, generada al contribuyente Industria de Cosmética Yama Bolivia SRL instruyendo la generación de una Orden de Fiscalización por los mismos impuestos y periodos. (fs. 107 a 108 Anexo I).

En recurso de alzada, se pronunció la Resolución Administrativa STR/SCZ/RA 0005/2009 el 2 de febrero, que Anulo obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa DGSC/DTJCC/ Nº 93 de 3 de octubre de 2008 inclusive, debiendo en su lugar la Administración Tributaria disponer la aplicación del artículo 25 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, (fs. 14 a 27 del expediente); contra la que el SIN Santa Cruz presentó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 0141/2009 de 22 de abril, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada STR/SCZ/RA 0005/2009, de 2 de febrero (fs. 28 a 42 del expediente).

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Cursa También el apersonamiento de Industria Cosmética Yama Bolivia SRL a través de su apoderada legal, como tercero interesado, quien con memorial de fs. 110 a 111, se apersonó y señaló que se adhiere a la fundada contestación efectuada por la AGIT, agregando que habría operado la perención de instancia ya que desde el año 2010 se encontraba paralizado o sin movimiento por más de cuatro años. Que la Resolución Administrativa 93 de 3 de octubre de 2008 es un acto administrativo definitivo, dictado por el SIN en forma arbitraria e ilegal, sacando ventaja indebida, anulando el proceso de verificación e iniciando una fiscalización, dejando en indefensión al contribuyente, todo con el fin de evitar la aplicación del art. 104 del CTB.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0268/2016Fuente oficial