Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 268/2020
EXPEDIENTE : 293/2018
DEMANDANTE : Compañía Boliviana de Energía Eléctrica
S.A. Bolivian Power Company Limited
DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.M. N° 625/18 de 26/06/2018.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 26 a 39 vta., interpuesta por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, representada legalmente por José Gualberto Villarroel Roman, que impugna la Resolución Ministerial 625/18 de 26 de junio de 2018, copia que cursa de fs. 12 a 14 del expediente, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la contestación de fs. 65 a 73, la diligencia de citación del tercero interesado de fs. 201, el escrito de renuncia a réplica cursante a fs. 206, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica (COBEE) S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, representada legalmente por José Gualberto Villarroel Roman, se apersonó mediante memorial de fs. 26 a 93 vta., manifestando que, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la emisión de la Resolución Ministerial 625/18 de 26 de junio de 2018, por el cual mediante Resolución de Recurso Jerárquico confirmó la conminatoria JDTLP/DS 0495/015/2018 de 24 de enero de 2018.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) Por Nota presentada a la Jefatura Departamental de Trabajo, el 10 de enero de 2018, la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz - Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, denuncia a la empresa COBEE S.A., que el mes de agosto de 2017, refiriendo que mandó preavisos a varios compañeros, anunciándoles la reducción de sus salarios, a un básico de Bs. 2.500.- cuando el promedio básico en la referida empresa, supera los Bs. 5.000.-, encontrándose ante una evidente violación de los derechos de los trabajadores.
b) Cursa Informe MTEPS/JDTLP/INF 143/18 de 16 de enero de 2018, que refiere que el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, al conocer la denuncia por despido indirecto presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia; señaló día y hora de audiencia, convocando a los representantes legales de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A., en la cual la parte empleadora manifiesta que la citación debe anularse al no existir congruencia entre lo denunciado y el motivo de la citación; ya que no existe el despido denunciado; asimismo, el Decreto Ley (DL) de 1937 se encuentra vigente conforme a SCP 0918/2001. Concluye el referido informe recomendando la emisión de Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral de los trabajadores Edwin Surco Toledo, Pablo Rolando Salazar Pérez, Jorge Choque Bautista, Emilio Huarachi Mamani, Gualberto Santander Hernani, Demetrio Torrez Aguilar y Freddy Colque Pérez.
c) En virtud de lo anterior, la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria JDTLP/DS/0495/RAAM/015/2018 de 24 de enero, por el cual, intima la reincorporación inmediata con la restitución de salarios de los trabajadores Edwin Surco Toledo, Pablo Rolando Salazar Pérez, Jorge Choque Bautista, Emilio Huarachi Mamani, Gualberto Santander Hernani, Demetrio Torrez Aguilar y Freddy Colque Pérez, dependientes de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A., más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial y demás derechos sociales.
d) Por memorial de 9 de febrero de 2018, COBEE S.A., a través de su representante legal, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria citada en el párrafo precedente, solicitando la anulación de todo el trámite administrativo o en su defecto revocar la determinación contenida en la Conminatoria referida; memorial que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 178/18 de 13 de marzo de 2018, que resolvió confirmar el acto administrativo impugnado.
e) Deducido el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa referida precedentemente, fue resuelto a través de la Resolución Ministerial 625/18 de 26 de junio de 2018, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó la Resolución Administrativa 178/18 de 13 de marzo de 2018, consiguientemente confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 0495/RAAM/015/2018 de 24 de enero.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, representada legalmente por José Gualberto Villarroel Roman, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 39 vta. de obrados, argumentando que:
Expresó que la Resolución impugnada demuestra una evidente parcialización, ya que no se valoró la prueba aportada ni los argumentos de los recursos administrativos, violándose normativa aplicable al presente caso, emitiendo una conminatoria de reincorporación como si hubiera ocurrido el despido de trabajadores; ya que se entiende que aquella es la condición para poder activar aquél trámite mediante la normativa contenida en la Resolución Ministerial 868/10.
Continúa manifestando que en su debido momento se hizo constar al inspector de trabajo, que la convocatoria o citación efectuada no correspondía, más aún los supuestos denunciantes no se encontraban presentes en audiencia, porque los mismos se encontraban en su fuente de trabajo o haciendo uso de su vacación, asimismo se demostró que ninguno de ellos había sido despedido.
Refiere que el principal y más importante requisito para activar el reclamo por reincorporación no se dio, vale decir, que no existen trabajadores despedidos, por lo que un procedimiento de reincorporación no correspondía; prosigue señalando que si la Confederación denunciante hubiese tenido algún otro reclamo inherente a los aspectos de la relación laboral, estaba en todo el derecho de materializarlo, pero de ninguna manera activarla mediante un reclamo por reincorporación, por no haber personal despedido, conforme lo establece el art. 2 del DS 495.
Señaló que la Resolución de Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo y ratificada por la Resolución Ministerial (RM) impugnada, no cumple en absoluto con las condiciones establecidas por el art. 27 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, y art. 2 de la RM 868/2010 de 26 de octubre, siendo nula la citada conminatoria por la causal establecida por el art. 35.b) de la Ley 2341; toda vez que la denuncia no se trataba de un reclamo de reincorporación, sino, la procedencia o no de una rebaja salarial, por lo que no correspondía sea atendida al amparo del DS 495, ni de la RM 868/10.
Aclaró que COBEE S.A. en atención a diferentes factores de productividad y competitividad en virtud de varios estudios técnicos, tomó la determinación de comunicar a todos sus dependientes una serie de medidas, como de invitar a aquellos trabajadores que contaban con condiciones legales para poder acogerse y hacer uso de su derecho a jubilación; sin embargo, al no acogerse al beneficio que la ley les otorga, y con la finalidad de respetar su fuente de empleo, por razones de competitividad y producción de acuerdo al desempeño, la empresa tuvo que asumir la decisión de proceder a una rebaja salarial para que su remuneración se ajuste a la estructura salarial vigente en la empresa, de tal manera que conforme lo dispone el art. 2 del DL de 9 de marzo de 1937, se procedió a la rebaja de salarios con la debida anticipación de 90 días; por el cual existieron trabajadores que expresaron su decisión de continuar trabajando para la empresa, y otros que se acogieron al retiro voluntario. Sin embargo, en los hechos no existió el despido injustificado como erróneamente sostiene la entidad demandada; asimismo, infringe el procedimiento de reincorporación, ya que se pretende reincorporar a empleados que se acogieron al retiro voluntario y cobrado sus beneficios sociales, por lo que no podían reclamar su reincorporación por prohibición expresa del art. 10.I del DS 28699, lo cual supone una culminación tácita de la relación laboral que excluye por completo la reincorporación.
Alega que el argumento de la autoridad demandada, refiere que existió una ruptura en la relación laboral, y que hubo un despido, no siendo evidente lo señalado por el Ministerio de Trabajo, haciendo uso del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, cuando de la lectura del mismo en ninguno de sus párrafos refiere lo señalado por la autoridad demandada, siendo voluntad privativa del trabajador acogerse a alguna de las posibilidades establecidas por el art. 2 del citado cuerpo normativo.
Sostiene que la Resolución Ministerial intenta justificar su error, indicando como único argumento que no se puede obligar a los trabajadores a jubilarse, por lo que afirmó la existencia una ruptura laboral de manera equivocada, puesto que cinco de ellos siguieron prestando sus servicios en la empresa y dos ellos se acogieron al retiro voluntario efectuando el cobro de sus beneficios sociales mediante finiquitos elaborados en el Ministerio de Trabajo; considerando que la normativa contenida en el DL de 9 de marzo de 1937 constituye un despido. Añade que la resolución de este tipo de controversias no se encuentra dentro de las atribuciones ni competencias del Ministerio de Trabajo, puesto que todo conflicto laboral debe ser de conocimiento de la judicatura del Trabajo y Seguridad Social, conforme establecen los arts. 1, 5, 9 y 43.b) del Código Procesal del Trabajo y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la empresa demandante, solicita se declare probada la demanda dirigida contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Ministerial 625/18 de 26 de junio de 2018, y anular la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/015/2018 de 24 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
Admitida la demanda mediante providencia de 22 de octubre de 2018, cursante a fs. 41, se corrió traslado a la parte contraria; y, se notificó mediante provisión compulsoria a los terceros interesados.
I.4. De la contestación a la demanda.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representado legalmente por Macario Lahor Cortes Chavez, Aldo Walter Calle Durán, Ana Maria Aparicio Baez, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Mary Elizabeth Velasco Bautista, Evaristo Mamani Taquichiri, Jorge Cristhian Siacara Colque, Carlos Michel Andrade Ramos, mediante escrito de fs. 65 a 73, contestó a las pretensiones de la empresa demandante en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Afirma que la Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, gozando de especial protección del Estado; en el ejercicio del mismo las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Añade que el art. 50 señala que el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.
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