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TSJ

SE/0268/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 268

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente: 255/2021-CA

Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1142/2021 de 23 de agosto

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II (GDLPZ-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Ranulfo Prieto Salinas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1142/2021 de 23 de agosto; el Auto de Admisión de 3 de diciembre de 2021 de fs. 34; la contestación a la demanda de fs. 38 a 46; el Decreto de fs. 77, que corrió traslado para la réplica, ejercido por memorial de fs. 109 a 113; el Decreto de fs. 121, que corrió traslado para la dúplica, cumplida por memorial de fs. 127 a 129; el Decreto de Autos para Sentencia de 23 de junio de 2022, de fs. 130; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de marzo de 2020, la GDLPZ-II emitió la Orden de Verificación Nº 19990205778 (fs. 8 de los antecedentes administrativos) notificado al Sujeto pasivo, Empresa Minera San Lucas SA, el 23 de junio de 2020, por medio del cual se comunicó el inicio de la verificación Previa de la Devolución Impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) y formalidades del Gravamen Arancelario (GA) del periodo abril de la gestión 2019.

El 23 de junio de 2020, se notificó mediante cédula al contribuyente el Requerimiento N° 00156949 de 12 de junio de 2020, a través del cual la Administración Tributaria solicitó al sujeto pasivo la presentación de toda la documentación concerniente para la verificación del CEDEIM solicitado.

El 9 de julio de 2020, María De Las Mercedes Carranza Aguayo en representación de la Empresa Minera san Lucas SA, solicitó la suspensión de plazos, rechazado por Auto N° 252025000302 de 20 de julio de 2020.

El 30 de septiembre de 2020 el sujeto pasivo solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida, respondida por Auto N° 252025000612 de 6 de octubre de 2020 ampliando el plazo por el término de 5 días hábiles y computables a partir de su notificación legal, vencido el plazo, el contribuyente no presentó la documentación requerida, ante lo cual, conforme establece el art. 168 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria inició el procedimiento sancionador por la contravención administrativa al deber formal de no presentación de documentación.

El 16 de diciembre de 2020, el Departamento de Fiscalización d la GDLP II emitió el Informe SIN/GDLPZ II/DF/UFE/INF/382/2020 por el cual concluyó que el sujeto pasivo no cumplió los requisitos de la Ley para la validez para la devolución CEDEIM a favor del sujeto pasivo, recomendando remitir antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranzas Coactiva para emitir la correspondiente Resolución Administrativa.

Desarrollado el procedimiento legal, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000004 de 25 de enero de 2021 (fs. 420 a 439 de los antecedentes administrativos), notificado al contribuyente el 8 de febrero de 2021 (fs. 440 de los antecedentes administrativos), determinando como monto no sujeto a devolución por el IVA del periodo fiscal abril de la gestión 2019 el importe de Bs. 1.872.831.

Notificada la Resolución Administrativa, el sujeto pasivo Empresa Minera San Lucas SA interpuso recurso de Alzada por memorial de fs. 43 a 48 de los antecedentes de impugnación administrativa, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0459/2021 de 4 de junio (fs. 106 a 121 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.

Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 140 a 147, que fue resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1142/2021 de 23 de agosto que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada hasta la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000004 de 25 de enero de 2021, a objeto de que la Administración Tributaria emita nuevo acto debidamente fundamentado, congruente y que cumpla con lo dispuesto en el art. 28-e) de la LPA.

Por memorial de fs. 27 a 32, la GDLPZ-II representado por Ranulfo Prieto Salinas, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Decreto de 3 de diciembre de 2021 de fs. 34; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 130 y se pasó a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Realizó un resumen de las actuaciones administrativas del procedimiento de Devolución Impositiva de la Resolución Administrativa que emitió y la impugnación en Recurso de Alzada y Jerárquico.

2.- La instancia Jerárquica determinó anular el acto administrativo, porque no tendría fundamentación y sería incongruente; sin embargo, la Resolución Administrativa contendría la valoración de los papeles de trabajo, analizando las facturas que respaldan el crédito fiscal comprometido, los medios fehacientes de pago, los registros contables y procedió al control cruzado, conforme a los cuadros de: “Detalle de facturas y/o crédito fiscal” y “resumen del resultado de verificación del crédito fiscal”; pero, la AGIT señaló que, no se expuso los resultados obtenidos, porque no están los cuadros dentro de la Resolución Administrativa, considerándolo como una contradicción entre los papeles de trabajo y el contenido en la Resolución Administrativa, vulnerando la congruencia; por ello, determinó la nulidad de obrados pese a que el acto está acorde al art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

La autoridad demandada no consideró que la Administración Tributaria, usó sus atribuciones, aplicando la Ley Nº 2492 y el “Manual de Procedimiento de Verificación a las Solicitudes de devolución Impositiva CEDEIM” (versión 2), al verificar la solicitud de devolución impositiva, ventas, crédito fiscal, depuración del crédito fiscal IVA, medios fehacientes de pago, importaciones y verificación de Gravamen Arancelario (GA), realizado bajo el control cruzado de información recabada del Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria (SIRAT-2); pero, la verificación no contó con la documentación del contribuyente porque no fue presentada, pese a ser requerida, incumpliendo los arts. 70-4 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), 8-4-8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y 54 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-16, infringiendo los 3 requisitos de validez del crédito fiscal, explicados en el Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (no especifica la Sala emisora).

El art. 76 de la Ley Nº 2492, regula que quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos del mismo, debiendo considerarse el aforismo “onus probando” que prevé que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”, entendiendo que el sujeto pasivo al no presentar respaldos, no probó el derecho que reclama.

La Resolución Administrativa emitida contendría el trabajo realizado, exponiendo el cruce de información realizada con el SIRAT-2, pero es insuficiente para validar la apropiación del crédito fiscal, porque se requiere los documentos del contribuyente.

La AGIT al considerar la incongruencia, no advirtió que la Resolución Administrativa cumple con todos los requisitos de validez y responde a la solicitud del contribuyente.

La Resolución de Alzada emitida, afirmó que no existe falta de motivación y fundamentación, porque la Resolución Administrativa expone un razonamiento integral y armónico que sustenta la decisión asumida; por ello, no se habría incurrido en vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia.

3.- El art. 28 de la Ley Nº 2341 regula los elementos esenciales para la validez del acto administrativo y los arts. 35 y 36 de la misma norma, señalando las circunstancias para que un acto sea declarado nulo o anulable; pero, la carencia de esos requisitos no necesariamente recaen en la nulidad; menos si este, no vulneró el debido proceso o afecta el derechos a la defensa.

La Sentencia Constitucional (SC) Nº 1644/2004-R de 11 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0598/2020 de 4 de octubre de 2020, regulan la aplicación de la anulabilidad, aspecto que la AGIT no ha considerado, porque no analizó los principios procesales que rige la materia de nulidades, menos ha configurado la indefensión o lesión al interés público conforme a la SCP Nº 0035/2015-S1 de 16 de enero.

La AGIT no fundamentó el principio de trascendencia de las nulidades, porque se debe probar que el acto tildado de nulo ocasiona perjuicio cierto e irreparable; aspecto que no acontecería en el presente caso, porque desde el inicio del procedimiento administrativo, se puso en conocimiento del sujeto pasivo toda la prueba, como son las notas Nº SL-293 y 0409, por las que el administrado, respondió las solicitudes de requerimiento de documentación y la oportuna presentación del recurso de Alzada.

De acuerdo a lo expuesto debería aplicarse la SC Nº 262/2004-R de 10 de agosto; porque la AGIT emitió un fallo infundado e incongruente que vulneró el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria, porque no efectuó un análisis ecuánime de los antecedentes administrativos; entendiendo que la nulidad dispuesta sólo favorece al sujeto pasivo; quien una vez retrotraído el proceso, podrá presentar la documentación requerida en la Orden de Verificación y solicitar se considere para la determinación, vulnerando la seguridad jurídica y la legalidad de los procedimientos de revisión previstas en la Ley, aspecto que no fue considerado por la AGIT.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1142/2021 de 23 de agosto; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362125000004 de 25 de enero.

Admisión.

Mediante Auto de 3 de diciembre de 2021 de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 38 a 46, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Los argumentos de la demanda son incongruentes, en razón de no ajustarse a los términos resueltos en instancia Jerárquica, puesto que contra la Resolución anulatoria no se puede pedir que en Sentencia se ingrese al fondo, conforme determinaron las Sentencias Nº 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 10 de 1 de marzo de 2108 y N° 46 de 7 de mayo de 2018 emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP Nº 0756/20185-S2 de 8 de julio.

2.- La anulación de la Resolución emitida por el SIN, se sustenta en la falta de motivación y fundamentación, advirtiendo que la única observación dividida en tres puntos no fundamentó los cargos.

Respecto del trabajo de campo, en el recurso Jerárquico se reclamó que el SIN, argumentó la ausencia de la presentación de la documentación, aspecto que no permitió verificar las transacciones realizadas efectivamente; empero, también afirmó que el control cruzado confirmó las facturas comprometidas; por ello, se cuestionó el incumplimiento de los arts. 99-II del CTB-2003, 28-e) y 35-c) de la Ley Nº 2341; con ese razonamiento, la AGIT en la revisión de la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362125000004, advirtió que no está motivada ni fundamentada esta afirmación; además, que las conclusiones serian incongruentes.

El papel de trabajo “Detalle de facturas y/o crédito fiscal observado”, sustentarían la depuración realizada, teniendo como fuente el Form. 1133, advirtiendo errores en la emisión de notas fiscales; empero, los acápites (VII a VIII, IX y XV) de la Resolución Administrativa observó que las 275 facturas, incumplen los requisitos previstos para el crédito fiscal por no entregarse la documentación solicitada.

Lo expuesto sería contradictorio con el control cruzado, porque según los papeles de trabajo, elaborados considerando el libro de Ventas IVA, Sistema SIRAT, Libro de Compras IVA, mostrarían que el 100% de las facturas son válidas para el cómputo del crédito fiscal IVA y se verificó que los proveedores cumplen con los requisitos formales que fueron objeto de control cruzado; empero, en el cuadro Resumen del resultado de verificación del crédito fiscal IVA” no explicó por qué se mantiene las observaciones de las facturas.

En el papel de trabajo “Resumen general de crédito fiscal observado”, señalarían que los respaldos de la revisión, se encontrarían referenciados como RG, pero este no consta en los antecedentes administrativos.

La demanda solo contiene una relación de hecho y cita de derecho; empero, no aporta elementos que apoyen a sus fundamentos y el agravio de la Resolución Jerárquica; por ello, debería considerarse la Sentencia Nº 20 de 27 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

La entidad demandante alegó la vulneración del derecho al Debido Proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; pero no desvirtuó las carencias de la Resolución Administrativa emitida por el SIN, que transgredió los arts. 28-e) de la LPA, 115-II y 117-I de la CPE, estando sustentada la Resolución Jerárquica de fs. 140 a 147 de los antecedentes de impugnación administrativa.

La Resolución Jerárquica contiene los fundamentos legales y técnicos, respetando el debido proceso.

3.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ 0050/2009 y como jurisprudencia, la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0268/2022Fuente oficial