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TSJ

SE/0268/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 268

Sucre, 14 de noviembre de 2023

Expediente:

83/2023-CA

Demandante:

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ANDINA SA

Demandado:

Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

RM RJH Nº 082/2022 de 6 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 956 a 967, interpuesta por la empresa petrolera Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos ANDINA SA, representada por Javier Enrique Pantoja Barrera contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE) representado por Franklin Molina Ortiz a través de sus apoderadas María Virginia Miranda Romero y Roxana Amalia Añez Valdez; la Resolución Jerárquica RJH Nº 082/2022 de 06 de diciembre, de fs. 73 a 83; el Auto de 31 de marzo de 2023 de fs. 972, que admitió la demanda; el memorial de fs. 977 a 991, que contestó la demanda; la réplica de fs. 1062 a 1071; la dúplica de fs. 1074 a 1079; el Decreto de Autos para Sentencia de 22 de agosto de 2023 fs. 1080; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), por Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR Nº 0541/2015 de 11 de diciembre, de fs. 35 a 36, determinó: “Aprobar sobre la base de los principios de racionalidad y prudencia el Presupuesto Ejecutado correspondiente a la Gestión 2002 de la EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A. actual YPFB ANDINA S.A.A, de acuerdo a Anexo adjunto que forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Administrativa.” (sic).

Contra la referida Resolución Administrativa, YPFB ANDINA SA a través del memorial de 5 de febrero del 2016, de fs. 59 a 66, interpuso Recurso de Revocatoria, que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ Nº 0048/2016 de 2 de junio, de fs. 81 a 96, que dispuso: “PRIMERO.- Aceptar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por YPFB Andina S.A. revocando únicamente lo dispuesto con relación a los Volúmenes, Ingresos, Impuestos a las Transacciones, Tasa SIRESE, Consumo Propio – Estaciones, Gastos, suministros de Oficina, Asesoría Legal y Depreciación establecidos y contemplados en el Anexo de la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR Nº 0541/2015 de 11 de diciembre de 2015, de conformidad a lo establecido por el inciso b), parágrafo II del artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante DS Nº 27172 de 15 de septiembre del 2003, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos técnicos y económicos financieros contemplados en el referido anexo de la citada resolución. SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido por el art. 90 del citado Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante DS 27172, esta Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá pronunciar una nueva resolución administrativa sobre los aspectos revocados en la disposición anterior, bajo los criterios de legitimidad establecidos en la presente resolución administrativa.” (sic).

En cumplimiento a la Resolución Administrativa descrita precedentemente, la ANH por Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0035/2019 de 24 de junio, de fs. 125 a 137; emitió nuevo fallo que: “RESUELVE: ÚNICO.- Aprobar como parte del Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2002 de la empresa YPFB Andina S.A. aprobado mediante RAR-ANH-ULGR Nº 0541/2015 de 11 de diciembre de 2015, sobre la base de los principios de racionalidad y prudencia, los siguientes aspectos: (…)” (sic), a continuación inserta cuadros con detalle de volúmenes, ingresos, gastos operativos (OPEX) y otros gastos.

La mencionada Resolución Administrativa fue motivo de Recurso de Revocatoria por parte de YPFB ANDINA SA, por memorial de 26 de julio del 2019, de fs. 139 a 144; resuelto por Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0093/2021 de 28 de septiembre, que determinó: “UNICO.- De conformidad a lo establecido por el inciso b), parágrafo II del artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante el D.S. Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0035/2019 de 24 de junio de 2019, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (sic).

Fallo referido que fue objeto de Recurso Jerárquico por parte de YPFB ANDINA SA, a través del memorial 27 de octubre del 2021, de fs. 198 a 208; absuelto por Resolución Ministerial RJH Nº 014/2022 de 22 de marzo, que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- ACEPTAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por YPFB ANDINA S.A., consecuentemente Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0093/2021 de 28 de septiembre de 2021, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, únicamente respecto a las cuentas denominadas: Volúmenes, Ingresos, Impuestos a las Transacciones (IT) y Tasa SIRESE. ARTÍCULO SEGUNDO.- Instruir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la emisión de una nueva Resolución en lo que respecta a la cuenta volúmenes, Ingresos, Impuestos a las Transacciones (IT) y Tasa SIRESE, en base a los criterios de legitimidad definidos en la presente Resolución, en el término de treinta (30) días hábiles administrativos de recibidas la presente Resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003.” (sic).

En cumplimiento de la referida Resolución Ministerial Nº 014/2022 de 22 de marzo, la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0121/2022 de 16 de mayo, que concluyó: “PRIMERO.- RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por YPFB Andina S.A. contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0035/2019 de 24 de junio de 2019 únicamente respecto a la cuenta denominada: volúmenes de acuerdo a lo establecido en el inciso c), parágrafo II del artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante D.S. Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003. SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido por el inciso b), parágrafo II del artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante el D.S. Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, Revocar Parcialmente la Resolución administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0035/2019 de 24 de junio de 2019 únicamente en lo que respecta a las cuentas denominadas: “Ingresos” e “Impuestos a las Transacciones (IT) y Tasa SIRESE”, de acuerdo al siguiente detalle: (…)” (sic).

Resolución referida, contra la que YPFB ANDINA SA, interpuso Recurso Jerárquico a través del memorial de 28 de julio del 2022, de fs. 493 a 500; que fue resuelto por Resolución Ministerial RJH Nº 082/2022 de 6 de diciembre de 2022, que determinó: “ARTÍCULO ÚNICO: RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por Javier Enrique Pantoja Barrera en representación de YPFB ANDINA S.A., y consecuentemente, confirmar la Resolución Administrativa RARR ANH DJ UPSR Nº 0121/2022 de 16 de mayo de 2022, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en aplicación del inciso c) del parágrafo II del Artículo 91 del Decreto Supremo Nº 27172, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).” (sic).

Contra la referida Resolución Jerárquica, YPFB ANDINA SA interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 956 a 967, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

YPFB ANDINA SA, argumentó que:

1. Alegó que lo argumentado por el MHE sobre los ítem de volúmenes y su falta de relación con el ítem de ingresos; es un completo desconocimiento de los aspectos técnicos sobre la aprobación de presupuestos ejecutados; aspecto que, además de ser incoherente, no tiene fundamento lógico para que la ANH en su condición de ente regulador, apruebe un volumen diferente al utilizado para el cálculo de ingresos, que resulta de multiplicar la tarifa de compresión vigente por el volumen comprimido determinado en los contratos de servicio firme.

En la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0121/2022 de 16 de mayo, en el inciso ii) y punto 2 de la cláusula M “FACTURACIÓN Y PAGO” de los Términos y Condiciones Generales del Servicio de Compresión (TCGSC) y el inciso 2.2 Cláusula Nº 2 ”Objeto-principios de compresión-precio”, que señala que el cliente deberá cancelar por el servicio de Compresión, el volumen de gas natural a comprimir o facturar, no interesando si el cliente entregó menos cantidad de la estipulada o si la Planta no llegó a comprimir toda la cantidad entregada; por lo que, se factura toda la cantidad contratada, no es coherente que la ANH insista en la aprobación del volumen efectivamente comprimido, sin fundamentar esa posición.

Los argumentos contradictorios emitidos por la ANH apoyados por el MHE, no tienen respaldo normativo, debido a que los ingresos percibidos por el concesionario en la gestión 2002 “están asociados a los volúmenes comprimidos contratados de 100.452.156,54 MPC” (sic), cuyo detalle fue entregado por YPFB ANDINA SA con la nota GGL-516 JV-RGC-098/2017 de 4 de mayo, documentación que no fue considerada por el MHE y no fue objeto de pronunciamiento.

2. Respecto a los ingresos, a los impuestos a las transacciones (IT) y Tasa SIRESE, el MHE sostiene que a través de la Resolución RA 0121/2022 se revocó parcialmente la RA 0035/2018, debiendo dictarse nueva resolución en cuanto a los ítems ingresos, IT y Tasa SIRESE; sin embargo, la entidad demandante alega que después de disponer la revocatoria de esos impuestos, se incluyó un cuadro de ajustes realizados mostrando un ingreso de US$ 15.284.830, un IT de US$ 379.217 y una Tasa SIRESE de US$85, importes que presentan incoherencias respecto al análisis incluido, pues en cuanto al primero había demostrado que el volumen contratado comprimido para la gestión 2002 es de 100.452.156,54 MPC que valorado a la tarifa de compresión vigente da como resultado el ingreso facturado de 4.414.382,08 US$, lo que fue acreditado con prueba documental a través de la nota GGL-516 JV-RGC-098/2017, que no fue considerada por la autoridad Jerárquica, causando estado de indefensión, quebrantando el debido proceso.

En cuanto al segundo -IT-, en las RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0093 y RRARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0121/2022 la ANH manifestó que el IT es de US$175.360 y concluyó con un ajuste negativo de US$379.217, que no cuenta con ninguna explicación ni justificación del ente regulador.

En cuanto al tercero –Tasa SIRESE de US$85- en las resoluciones referidas en el párrafo precedente, manifestó que la Tasa SIRESE es de US$ 152.258 y concluyó con un ajuste negativo de US$85 que no cuenta con ninguna explicación ni justificación del regulador.

La ANH no consideró la información entregada por YPFB ANDINA SA con la nota GGL-516 JV-RGC-098/2017, que incluye detalle de los volúmenes contratados comprimidos de las gestiones 2002, 2003 y 2004; que no fue objeto de pronunciamiento por la ANH como autoridad de revocatoria ni por el MHE como autoridad jerárquica, esta última que manifestó estar impedida de tomar una decisión, generando estado de indefensión y vulnerando el debido proceso, pese a que la mencionada prueba fue presentada con el memorial de recurso jerárquico; puesto que el MHE no sólo revocó la RAR-ANH-DRP Nº 0035/2019 de 24 de junio de 2019, sino que precisó los valores aprobados para los referidos ítems, con los cuales YPFB ANDINA SA, no está de acuerdo y que no fue objeto de resolución en instancia de Recurso Jerárquico.

3. La Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 121/22 con la mala interpretación, incorrecta y subjetiva de la norma aplicable al caso concreto, provocó estado de indefensión y vulneró el debido proceso y el principio de congruencia de las resoluciones, pues además de no pronunciarse sobre todos los puntos recurridos, no resolvió de manera fundamentada todos los aspectos recurridos, que la ratificación de la resolución de los ítems ingresos IT y Tasa SIRESE, constituye una inobservancia del debido proceso y del principio Reformatio in peius, cuando YPFB ANDINA SA fue el único recurrente ante la ANH, quien agravó la situación de la recurrente; circunstancia observada que no fue atendida por el MHE con el pretexto de que dicha resolución del recurso de revocatoria fue revocada, alegando que la referida resolución fue favorable para YPFB ANDINA SA; pide se considere las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0187/2014-S3 de 24 de noviembre, 0791/2012 de 20 de agosto, 1160/2014 de 10 de junio, que citó a la vez 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 2023/2010-R, transcritas parcialmente y están referidas al debido proceso y el deber de fundamentación.

YPFB ANDINA SA alegó que la referida jurisprudencia constitucional fue desconocida por el MHE, que evitó pronunciarse sobre lo reclamado por YPFB ANDINA SA con el argumento de que la resolución de la autoridad de revocatoria fue favorable para YPFB ANDINA SA, dejándola en indefensión, ante la falta de sustento de su decisión, desconociendo el principio de “congruencia” de las resoluciones, en vulneración del debido proceso, pues debió existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación como sentaron las SCP 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R y 0405/2012-R; que pese a que YPFB ANDINA SA solicitó aclaración y complementación de la Resolución Ministerial RJH Nº 082/2022, se ratificó la RJ 121/2022, la misma fue rechazada alegando que la ANH deberá emitir nueva resolución, lo cual no ocurrirá puesto que la misma ANH emitió la resolución de recurso de revocatoria efectuando de oficio ajustes a los importes reclamados por YPFB ANDINA SA, “sin definir y menos instruir la emisión de un nuevo acto jurídico administrativo”; por lo que, queda desvirtuado la interpretación errónea del MHE al considerar que la ANH instruyó a la propia ANH emitir nueva resolución administrativa; considerada que se quebrantó el inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que determina que la administración pública rige sus actos con sometimiento pleno a la Ley; asimismo, refiere que deberá considerarse la adecuada, íntegra y justa jurisprudencia ordinaria desarrollada en casos análogos en los que se emitieron las Sentencias Nos. 50/2022 de 20 de abril de 2022 y 97/2022 de 26 de julio.

Petitorio.

Solicitó declarar probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo REVOCAR la Resolución Ministerial RJH Nº 082/2022 de 6 de diciembre.

Admisión.

Mediante Auto de 31 de marzo de 2022 cursante a fs. 972, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo citar al MHE y notificar al tercero interesado (ANH) mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

El MHE por memorial de fs. 977 a 991, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

A. Citó el art. 25 de la Ley Nº 3058, inc. q) del art. 6 y art. 91 del Decreto Supremo (DS) Nº 26116 de 16 de marzo del 2001, inc. g) del parágrafo III del art. 58 del Reglamento de Costos de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (RCTHD), Decreto Supremo (DS) Nº 29018 de 31 de enero del 2007, DS Nº 1908 de 26 de febrero del 2014; para alegar que cuando no existe norma expresa, las facultades del órgano administrativo son discrecionales, que en el caso, el procedimiento de aprobación del presupuesto ejecutado, se limita a determinar que para su aprobación, reconocimiento o rechazo se debe valorar la racionalidad y prudencia de los gastos ejecutados, sin necesidad u obligación alguno de apoyar el criterio regulatorio en normativa expresa y que si ésta no existe, el único requisito que debe considerarse es si el costo reclamado se asocia a la actividad regulada en términos racionales y prudentes, ello en atención a que dicha determinación tiene como consecuencia inmediata la incidencia en la tarifa del servicio regulado.

Después de conceptualizar el modelo de regulación tarifaria y carga de la prueba, el MHE se refirió a los antecedentes sobre la aprobación al presupuesto ejecutado de la gestión 2002 de YPFB ANDINA SA, alegando que no es evidente que no exista fundamento lógico para que la ANH como ente regulador apruebe un volumen diferente al utilizado para el cálculo de los ingresos, porque el mismo resulta de multiplicar la Tarija de compresión vigente por el volumen comprimido determinado en los contratos de servicio firme.

El cliente paga por el servicio de compresión y factura por toda la cantidad contratada aunque se haya entregado menos cantidad o se comprima toda la cantidad entregada, pues la empresa pagó por todo el monto contratado lo cual se encuentra reconocido en el ítem denominado “ingresos”; sin embargo, la empresa demandante pretende que se reconozca ese beneficio en el ítem volúmenes, sin considerar que el mismo tiene importancia porque reconoce el volumen efectivamente comprimido que es reflejado en el ingreso realmente percibido por el concesionario y no otro; por lo que, lo manifestado por YPFB ANDINA SA, en sentido de que el MHE no aplicó el RHDADS Nº 29018 en los incs. a) y g) del parágrafo III del art. 73; mismo que es aplicable a una revisión tarifaria; que lo pretendido por la empresa demandante corresponde a volúmenes efectivamente no comprimidos, sino al previsto en el contrato de servicios con sus clientes, que para la aprobación de volúmenes efectivamente comprimidos, son los determinados por el ente regulador mediante Resolución con la información emitida en este caso por YPFB ANDINA SA, analizada y reportada por la firma auditora en su momento, transcribe la Resolución Jerárquica que en su parte relevante refiere que en el ítem volúmenes se debe considerar únicamente los volúmenes efectivamente comprimidos y no así los volúmenes contratados.

B. Con relación a las cuentas Ingresos, IT y Tasa SIRESE, alegó que la parte demandante refirió que la autoridad jerárquica manifestó que se encuentra imposibilitada de emitir decisión, causándole indefensión y vulnerando el debido proceso; al respecto, la Resolución Nº 035/2019 de 24 de junio, fue revocada únicamente en lo que respecta a las cuentas denominadas “Ingresos” e “IT” y “Tasa SIRESE”; que debe considerarse la disposición prevista en el parágrafo II inc. b) del RCTHD, pues al revocarse la misma queda pendiente de resolución y que evidencia desconocimiento por parte de la asociación demandante que el ítem denominado Volúmenes confirmado y los ítems Ingresos e IT y Tasa SIRESE revocados; razón por la que, se alegó que los ítems Ingresos e IT y Tasa SIRESE fueron incorrectamente impugnados por YPFB ANDINA SA.

C. En cuanto a la motivación, fundamentación jurídica y congruencia de las resoluciones, refiere que la misma no implica una exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que la misma sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, que la RM demandada tiene una exposición de los agravios demandados por YPFB ANDINA SA que fueron rechazados de manera acertada, que la motivación si bien implica la necesidad de la existencia del desarrollo fáctico y normativo que motiva la determinación de la administración pública, en caso de que el mismo no sea acorde con el razonamiento del administrado, no significa ausencia del mismo.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta, con costas.

Réplica.

YPFB ANDINA SA presentó réplica a través del memorial de fs. 1062 a 1071; con los siguientes argumentos:

Respecto a que todas las actividades hidrocarburíferas se encuentran reguladas por la Ley 3058 y las normas del Sistema de Regulación Sectorial contenidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994; la sociedad demandante refiere que el MHE no consideró que la concesión de la Planta de Compresión Río Grande (PCRG) cuenta con normas emitidas específicamente para el mismo, como ser la Resolución Administrativa SSDH Nº 0075/20000 de 29 de febrero, otorgada para la administración y operación de la sociedad hoy demandante, la RA SSDH 1088/2004 de 5 de noviembre, que tiene como objetivo la asignación de costos comunes y de “overhead” (sic), entre actividades reguladas y no reguladas, partiendo de la premisa de que el negocio de transporte es la principal actividad de la concesionaria YPFB ANDINA, la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 18 de mayo del 2005, RA RAN-ANH-UNR-0004-2020 de 8 de diciembre que aprueba el Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información, la Resolución Ministerial Nº 61/2009 de 5 de abril, que aprueba el RCTHD; aclara que las normas citadas fueron emitidas en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 18 de mayo de 2005 en su art. 92; disposición que no fue cumplida por la ANH porque la aprobación del presupuesto ejecutado de la gestión 2002 fue efectiva el 2015 sin que se cuente con una definición del tratamiento de ítems aplicando preceptos legales que por sí mismos desacreditan las ilegítimas afirmaciones de la autoridad demandada.

En cuanto a la potestad reglada, refiere que las mismas deben estar circunscritas en las disposiciones del RCTHD y las normas complementarias emitidas por ente regulador; haciendo mención de los conceptos de razonabilidad y prudencia, refiere que la potestad reglada no puede entenderse como la voluntad ni criterio propio del ente regulador.

Con relación al modelo de la regulación tarifaria, alega que el art. 92 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, dispone que las tarifas para el transporte de hidrocarburos por ductos, deben ser aprobadas por el ente regulador, de manera que permita a los concesionarios bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto; por lo que las decisiones de no aprobar los componentes de los presupuestos ejecutados con base en normativa regulatoria vigente y las determinaciones regulatorias aprobadas en oportunidad de la otorgación de la concesión.

En cuanto a la carga de la prueba, el administrado refiere que cumplió con la presentación de la carga de la prueba para cada observación; sin embargo, la Autoridad Jerárquica, sólo repite las conclusiones de la ANH.

Respecto a la relación de volúmenes, refiere que la ANH hizo un manejo discrecional de los conceptos y criterios regulatorios que fueron avalados por el MHE, para aprobar el ítem volumen que es diferente al volumen utilizado para el cálculo de los ingresos, “incluido en el ítem ingresos bajo el argumento o criterio (no respaldado) de que el ítem volumen no tiene ninguna relación con el ítem ingresos, …” (sic), al respecto la Resolución Administrativa RAN-ANH-UNR Nº 0004/2020 de 8 de diciembre, que tiene por objeto cumplir el art. 6 del RCTHD; es decir, de formar una estructura, codificación, detalle y descripción de cuentas aprobadas por el ente regulador, que los datos de volúmenes asociados a los ingresos percibidos (facturados) que alimenta la fila de ingresos operativos del módulo 11.2.1 denominado presupuesto ejecutado, no señala la inclusión de volumen efectivamente comprimido, por lo que el cliente debe cancelar por el servicio de compresión, el volumen de gas natural a comprimir o facturar y no interesa si el cliente entregó menos cantidad de la estipulada o si la planta no llegó a comprimir toda la cantidad entregada a la planta; que el argumento expresado por el MHE respecto a que los incs. a) y g) del parágrafo III del art. 73 del RCTHD, se utiliza sólo para fines de una revisión tarifaria, demuestra una falta de conocimiento de la normativa regulatoria, pues para fines de revisión tarifaria debe considerarse los presupuestos ejecutados en cumplimiento del art. 80 del Reglamento citado, que la revisión tarifaria y la aprobación de los presupuestos ejecutados, no son procesos independientes. La ANH tuvo como objetivo aprobar dos tipos de volúmenes, uno para el ítem ingreso (volumen contratado en firme por la tarifa) y otro para el ítem volumen (volumen efectivamente comprimido), sin incluir una explicación en el manual de cuentas y reporte periódico de información para que sea de conocimiento de todos los concesionarios de transporte; que el MHE y la ANH no tienen ninguna justificación, motivación y menos fundamentación para aprobar un volumen diferente al utilizado para el cálculo de los íntegros, debiendo tomar en cuenta la RA RARR-ANH-DJ Nº 0048/2016 de 2 de junio, que refirió que el volumen aprobado e como comprimido efectivo, no fue motivado y que debió analizar la pertenencia de considerar el volumen facturado o el volumen determinado a través de los contratos de Servicio en Firme de Compresión, tomando en cuenta que la auditoria regulatoria realizada no tiene efecto vinculante; continua haciendo referencia a la RM RJH Nº 014/2022 de 7 de marzo.

Respecto a las cuentas IT y tasa SIRESE, alegó que el MHE al recusarse de revisar y emitir un criterio y opinión respecto a los hechos y derechos reclamados por YPFB ANDINA SA a través de un Recurso Jerárquico limita el derecho a la defensa, incurriendo en vulneración del debido proceso e inobservancia del principio de reformatio in peius.

En cuanto a la motivación, fundamentación jurídica y congruencia de las resoluciones, solicita se considere la jurisprudencia ordinaria emitida por la Sala contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo a través de las Sentencias Nº 50/2022 de 20 de abril del 2022, 97/2022 de 26 de julio y 109 de 22 de mayo del 2023.

Dúplica.

El MHE a través del memorial de fs. 1074 a 1079; señaló que YPFB ANDINA SA en su memorial de réplica a tiempo de hacer referencia a lo dispuesto por el art. 81 del RCTHD para alegar que se afecta su patrimonio con la aprobación del presupuesto ejecutado de la gestión 2002 correspondiente a la PCRG recién en diciembre del 2015; pretende desviar el objeto central de la controversia, de la misma manera refirió que el MHE aplicó preceptos legales que desacreditan las ilegitimas afirmaciones de la autoridad demandada; sin embargo, la demandante no precisó cuáles son esas supuestas ilegítimas afirmaciones; por lo que, en el memorial de réplica existe ausencia de claridad en la fundamentación, que no permite la emisión de respuesta o contestación al encontrarse frente a afirmaciones o aseveraciones ambiguas cuya finalidad es generar confusión.

En cuanto a la potestad reglada, los conceptos de razonabilidad y prudencia no se encuentran previstos en ninguna norma, por lo que cualquier aclaración corresponde a una concepción propia; que tampoco es evidente que la aprobación de presupuestos ejecutados sea enteramente discrecional, sino que la misma obedece a una valoración de razonabilidad y prudencia de la ANH.

Respecto al modelo de regulación tarifaria, YPFB ANDINA SA hizo referencia al art. 92 de la Ley 3058 de Hidrocarburos, pretendiendo que el ente regulador justifique su decisión; sin embargo, las actuaciones de la administración están circunscritas al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente que en el caso es el RCTHD, que no contiene previsión alguna relativa a que las decisiones de aprobación o no de presupuestos ejecutados deba ser justificada, lo que no significa que esté exenta de normativa.

Con relación a la carga de la prueba, YPFB ANDINA SA refirió que cumplió con la presentación de prueba, mencionando el art. 83-II, alegando también que el MHE repitió las conclusiones de la ANH; que el ente regulador cuenta con facultad discrecional para calificar el gasto reclamado y que al concesionario le corresponde única y exclusivamente la actividad de transporte y demostrar la racionalidad y prudencia de costos e inversiones realizadas, en caso de no hacerlo el administrador tiene plena facultad de rechazar los mismos; por lo que, la carga de la prueba le corresponde al administrado, que en el caso el demandante no indicó ni precisó cuál de sus descargos no fue considerado en el pronunciamiento que presuntamente carece de justificación necesaria.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ANDINA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2023SE/0268/2023Fuente oficial