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TSJ

SE/0269/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 269/2015.

FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 517/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa JATARIY IMPORT EXPORT contra el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos; y el Prefectos del Departamento de Oruro.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Empresa Jatariy Import Export S.R.L. representada por Virginia Medrano Solares de Calderon contra el Viceministro de Medio Ambiente Biodiversidad y Cambios Climáticos Juan Pablo Ramos Morales y el Prefecto del Departamento de Oruro Alberto Luís Aguilar Calle, impugnando la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 que revoca parcialmente la Resolución Prefectural No 255/2008 de 17 de julio de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 72 a 79 vta.; la contestación a la demanda de fs. 126 a 131; la réplica que cursa de fs. 136 a 137, teniéndose por renunciado el derecho a la dúplica; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Jatariy Import Export S.R.L. representada por Virginia Medrano Solares de Calderon, interpuso acción contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 que revoca parcialmente la Resolución Prefectural No 255/2008 de fecha 17 de julio de 2008. Manifiesta que el 01 de septiembre de 2008 a horas 11:30 a.m.; la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. fue notificada con la Resolución Administrativa Prefectural No 255/2008 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro (Autoridad ambiental Competente Departamental, AACD), al existir una denuncia de la Comunidad de Vito, ubicada en el área periurbana sector sud, de fecha 19 de junio de 2007; por la supuesta contaminación provocada por la actividad del lavado de quinua que realiza la empresa; por lo que la AACD en uso de sus atribuciones fijadas en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, Decreto Supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995, Reglamentos Generales de la Ley citada y Decreto Supremo No 26705 de 10 de julio de 2002 de Complementación y Modificación de RGGA y RPCA modificada con el D.S. No 28499 de 10 de diciembre de 2005 y D.S. No 28592 de 17 de enero de 2006, emite la resolución objeto de litigio que impone a la Empresa demandante, una multa en el artículo Segundo relacionado con el artículo Primero, equivalente al 3x1000 del total de los activos Fijos que tiene JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. y exige en el artículo tercero “realizar la limpieza y restauración de la zona afectada de la comunidad VITO en un plazo de 90 días hábiles”; el artículo Cuarto dispone que la Empresa debe presentar su licencia ambiental, máximo en 180 días calendario.

Continúa manifestando que con la facultad conferida por el artículo 35 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, interpuso RECURSO DE REVOCATORIA contra las determinaciones contenidas en la Resolución de la Prefectura de Oruro No 255/2008 de 17 de julio de 2008 (fs. 13 a 14); posteriormente se confirmó la resolución impugnada mediante la Resolución de la Prefectura de Oruro No 337/08 de 11 de septiembre de 2008, fs. 15 a 16, dictada por la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, consecutivamente se presentó Recurso Jerárquico, conforme lo dispone el art. 66 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, mediante memorial de 10 de octubre de 2008 dirigido a la Autoridad Ambiental Nacional Competente, el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, tomando conocimiento el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, Juan Pablo Ramos Morales, de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley No 1333 de Medio Ambiente, de 27 de abril de 2007 y demás disposiciones relativas a la materia, autoridad que dictó la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA VMABCC NO 015/2009 DE FECHA 1º DE JULIO DE 2009, (fs. 17 a 21), que revoca parcialmente la ilegal Resolución Prefectural No 255/2008 de fecha 17 de julio de 2008, comprobándose que las sanciones administrativas previstas en la Resolución Impugnada, son ilegales, prescindiendo total y parcialmente del procedimiento establecido en el artículo 35 parágrafo I. inciso d) de la Ley No 2341 de Procedimiento Administrativo, no correspondiendo de ninguna manera la revocatoria parcial, ya que para efectos de contabilizar plazos, dicha resolución jerárquica fue notificada el 03 de julio de 2009 mediante fax; por lo que señalan a continuación las irregularidades observadas.

Transgresiones al procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto por del Decreto Supremo No 28592:

Señala que en abierta transgresión al procedimiento administrativo, no ha existido observación legal alguna a las anomalías de la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, ya que se comunicó a la empresa sobre los resultados de la inspección que supuestamente realizaron y las supuestas infracciones contenidas en el artículo 17, Título III, Capítulo I. parágrafo II incisos a) y j) el Decreto Supremo No 28592, tampoco del Informe Técnico que respaldaría la calificación de dichas infracciones.

Señala que la Resolución Administrativa de la Prefectura de Oruro No 255/08 confirmada por la ilegal Resolución Prefectural No 337/08 que se impugna, manifiesta que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., habría incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental que establece el D.S. 28592 de 17 de enero de 2006 Título III, Capítulo I Art. 17 Parágrafo inc. a) que indica que constituye una infracción administrativa de impacto ambiental: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental vigente correspondiente” y el inc. j) de dicha norma señala: “No cumplir con los acondicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinado en la Inspección”.

Continúa manifestando, que no existe informe técnico de inspección alguno de la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente del despacho de la Prefectura de Oruro, como expresamente dispone el parágrafo II del artículo 33 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, siendo que no se notificó de acuerdo a lo previsto en el art. 22-I, de esta disposición normativa, por lo que al haberse omitido por la Secretaría Prefectural de Oruro la emisión de un informe técnico de la inspección y al no notificar legalmente sobre la denuncia, los actos administrativos fueron unilaterales, ya que al no haber comunicación oficial de acuerdo a lo previsto por el D.S. 28592 se omitió la etapa de presentación de descargos por la empresa, desconociéndose según lo indica el art. 33-III y el art. 34 de dicho Decreto Supremo; omitiéndose también la elaboración de informe técnico legal. Posteriormente, la Prefectura del Departamento de Oruro emite la Resolución No 255/2008, el 17 de julio de 2008, desconociendo lo dispuesto en el Art. 34-IV del D.S. 28592, que dispone el plazo máximo de 5 días para la notificación con dicha resolución, que corre a partir del día siguiente de su pronunciamiento, notificándose a la empresa con dicha resolución impugnada tres días hábiles administrativos después.

Manifiesta que por lo expuesto anteriormente, acudió ante el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, a efectos de resolver mediante Recurso Jerárquico, conforme lo dispone la causal del artículo 25, parágrafo II, inciso b) y c) del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, sobre la nulidad de todas las actuaciones administrativas, realizadas por la autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro, contrario a ello el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, mediante Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009, sólo revocó en parte la Resolución Prefectural No 255/08, dejando sin efecto sus dos artículos, contradictoriamente.

Señala que claramente la AACN indica que la prefectura del Departamento de Oruro en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental, inició proceso administrativo sancionador, con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, reconociendo además el hecho de que no han existido las formalidades propias del proceso como indica, que no se ha dado cumplimiento a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para la notificación, estableciéndose fehacientemente la vulneración del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como también el art. 28 inc. d) de la misma Ley.

Asimismo indica que la fundamentación de la resolución de la AACN es “Que el artículo 38 de la 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, no implica la nulidad de otros actos administrativos, siempre que sean independientes del primero”, convalidando los actos administrativos nulos de la Autoridad Prefectural, cuando el trámite de la resolución referida termine; la elaboración de los informes técnicos y las notificaciones con los actuados no son independientes sino concatenados al principio de transparencia, al fin del procedimiento, que es la validez procedimental, evitando la Autoridad Ambiental Competente Nacional la nulidad de todos esos actos de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes, no correspondiendo por lo tanto revocar en parte la Resolución Prefectural 255/2008 de 17 de julio de 2008.

Continua indicando que conforme lo dispone el art 25, parágrafo II, inciso b) y c) del Decreto Supremo 28592, la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro, ha incurrido en la causal de nulidad de las actuaciones administrativas, cuando en los hechos se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, como la AACN lo que infiere en su propia resolución indicando que se ha seguido el tramite con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, que corresponde a su empresa , por lo que es aplicable lo establecido en el art. 35, parágrafo I, inc. c) de la Ley 2341, del Procedimiento Administrativo, sobre la nulidad de los actos administrativos.

Por otro lado, la Resolución Administrativa VMABCC No 02/2009 de 01 de julio de 2009 en su parte resolutiva, punto segundo señala que “ Se dejan vigentes las disposiciones contenidas en los artículos Tercero y Cuarto de la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro, en merito a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Medio Ambiente”, señala que: “La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictaron las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización”, cuando en los hechos no ha existido informes de tales inspecciones; lo que quiere decir que se ha conculcado el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y art. 119-II del a Constitución Política del Estado Plurinacional violando fundamentalmente la garantía jurisdiccional del debido proceso, al mantener parcialmente la resolución dictada.

Manifiesta que la Resolución dictada por Autoridad Jerárquica no ha sido tramitada en los plazos establecidos en el art. 38 del Decreto Supremo 28592, después de ser presentado el recurso el 10 de octubre de 2008, remitido mediante Auto de 16 de octubre de 2008 por la Autoridad Prefectural, habiendo transcurrido 8 meses para que la Autoridad Ambiental Competente Nacional emita Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009, cuando los plazos establecidos no deben exceder de 35 días, por lo que se prescindió del procedimiento establecido para ello.

Finalmente señala que los derechos vulnerados por las resoluciones impugnadas son, derechos establecidos en la norma supra legal:

- Art. 46-I., numeral 1. Al trabajo digno

- Art. 46-II.- El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

- Art. 47-I.- Toda persona tiene el derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

- Art. 54-II.- Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial.

- Art. 115-II.- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

- Art. 117.I.- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en debido proceso.

- Art. 119-II.- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

Señala además que las resoluciones impugnadas violan el derecho de la Empresa a la seguridad jurídica a dedicarse a la industria como actividad lícita de desarrollo.

Además señala que, no es evidente que la empresa hubiese incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental conforme lo establece el D.S. 28592 de 17 de enero de 2006

Título III, Capítulo I, art. 17 inc. a) porque conforme se colige de la copia de la nota de revisión, observación, manifiesto ambiental industrial y plan de manejo ambiental de “JATARIY S.R.L.”, producida por la Unidad de Control Ambiental de la H.A.M.O. de 6 de marzo de 2008 y la certificación emitida por el Consultor Ambiental Hans Willians Bravo Villalta, demuestra que la empresa estaba en pleno trámite del ajuste del Manifiesto Ambiental Industrial, aspecto permitido por la Ley Ambiental.

Concluye indicando que al acudir posteriormente la Autoridad Ambiental Competente Nacional, con el Recurso Jerárquico, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, la Resolución Administrativa VMABCC No 15/2009 de 01 de julio de 2009, observó varias deficiencias dentro del procedimiento administrativo seguido por la AACD, llamando la atención el hecho que se obvio el procedimiento establecido para el sector que corresponde a la Empresa dentro del rubro industrial manufacturero sujeto a reglamentación especial, es decir, el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), sin dar solución al problema de fondo, ya que al haberse prescindido de las formalidades legales, debía haberse anulado todos los actos administrativos de la autoridad inferior, conforme al art. 35 párrafo I inc. c) de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo; por lo que las infracciones cometidas por la AACD. van contra los elementos esenciales establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo.

Además indica que la Autoridad Ambiental Nacional en la persona del Viceministerio de Medio

Ambiente, pese a reconocer el hecho de que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la

Empresa, con respecto a las notificaciones de los informes de las inspecciones ambientales, decide mantener vigente parte de lo demandado en la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 y así consolidar en parte un acto Administrativo nulo, ya que carece de eficacia para que su finalidad (sanción) se produzca.

Por los fundamentos que señala instaura el presente proceso contencioso administrativo a objeto de que se declare probada su demanda y la consiguiente nulidad de las Resoluciones Administrativas VMABCC No 015/2009 que revoca en parte la Resolución Administrativa Prefectural N° 255/2008 de 17 de julio de 2008; además solicita se determine también los daños y perjuicios que nos ocasionan los Servidores Públicos al haber dictado las resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, y corrida en traslado respecto, al Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos a.i. Omar Rocha Olivio quien por memorial de fs. 126 a 131 responde negativamente la demanda con el argumento siguiente:

El 04 de diciembre de 2009 el Viceministerio fue notificado con la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., representada legalmente por Virginia Medrano Solares de Calderón por la emisión de la Resolución Administrativa VMBACC No 015/2009, dentro del recurso jerárquico presentado por la empresa contra la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura de Oruro.

Conforme a los datos del proceso, en 07 de septiembre de 2007 la Prefectura del Departamento de Oruro, realiza una inspección al Proyecto Jatariy, con la participación de la Alcaldía del Gobierno Municipal de Oruro y personeros de la Empresa.

Mediante nota CITA SDRNMA, No 529/07 de 01 de agosto de 2007, la Secretaria Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en atención a la denuncia de la Comunidad de Vito, instruye a dicha Empresa:

- Implementar un sistema de tratamiento de agua, debiendo retirar el agua contaminada acumulada en la comunidad de Vito.

- Hacer llegar fotocopia de su licencia ambiental en 10 días a partir de su recepción, sujeto a sanción según la Ley 1333 (Ley de Medio Ambiente) y RASIM.

Señala que mediante nota J.U.C.A. No 0119/07 de 12 de septiembre de 2007, la Alcaldía del Gobierno Municipal de Oruro, hace conocer el incumplimiento de plazo de presentación de aclaraciones y/o complementaciones al Manifiesto Ambiental Industrial (MAI) – Plan de Manejo Ambiental (PMA), por lo que insta a la empresa a iniciar nuevamente el trámite de Certificado de Aprobación, según el art. 46 inciso a) RASIM.

Que el 04 de septiembre de 2008 la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. presenta Recurso de Revocatoria contra la Resolución No 255/08 indicando que no sea cumplido con el procedimiento legal establecido, que no se les ha hecho conocer los documentos de inspección, por lo que no corre los plazos para cumplir las medidas impuestas.

Continua manifestando que la Prefectura del Departamento de Oruro, mediante Resolución Prefectural No 337/08 de 11 de septiembre de 2008, resuelve el recurso de revocatoria, confirmando la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, negando los extremos de la Empresa, ya que se les habría notificado en el plazo otorgado por la AACD.

Posteriormente indica que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. presento recurso jerárquico contra la Resolución Prefectural No 255/08 de 10 de octubre de 2008.

Así mismo indica que el 15 de diciembre la Prefectura del Departamento de Oruro remite al Viceministerio de Biodiversidad Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, el recurso jerárquico planteado.

El 06 de mayo de 2009 mediante nota MMAYA/DGAJ/No 173/09 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, remite a esta instancia ambiental el Recurso Jerárquico presentado por el representante de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. para que en el marco de las competencias y de acuerdo a reglamento ambiental se continúe con el proceso administrativo hasta su conclusión.

Posteriormente, el 01 de julio de 2009, conforme al Informe Legal MMAYA-DGMACC No 349/09, se emite la Resolución Administrativa VMBACC 015/09 que resuelve:

- Aceptar el recurso interpuesto por el representante de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. contra la Resolución Prefectural 255/08 de 17 de julio de 2008, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el efecto conforme al arts. 35 parágrafo I, inciso c) de la Ley 2341.

- Revoca parcialmente dicha Resolución en lo que se refiere al procedimiento sancionador, dispuesto por el art. Primero y segundo, en mérito a los argumentos expuestos.

- Se deja vigente las disposiciones contenidas en los artículos tercero y cuarto de la Resolución N255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro en mérito a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Medio Ambiente. Siendo notificada con la Resolución Administrativa la Empresa JATARIY IMPOR EXPORT S.R.L., así como la Prefectura de Oruro el 03 de julio de 2009 en los plazos que determina la norma.

Continúa con el análisis de hecho y de derecho de la demanda contenciosa administrativa.-

Expresa que en virtud de los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil en tiempo hábil, responden negativamente a la demanda interpuesta por Virginia Medrano Solares de Calderon, en representación legal de la empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L., bajo las siguientes consideraciones.

Arguye que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. en su demanda contenciosa administrativa de forma genérica indica que la AACN debió revocar totalmente la Resolución Prefectural No 255/2008, en virtud del recurso jerárquico presentado, por ser éste nulo por la omisión de procedimientos y plazos administrativos.

Señala que la ASCD no comunicó a la Empresa sobre los resultados de la inspección y las supuestas infracciones contenidas en el art. 17, Titulo III. Capítulo I parágrafo II incisos a) y J) del D.S. 28592, tampoco con el informe técnico calificando dichas infracciones.

Manifiesta también que de la revisión de obrados, no existe informe de inspección, realizado por la Secretaría Departamental de Recursos Naturales de la Prefectura de Oruro, tal como lo establece el art. 33 del D.S. No 28592, no dando oportunidad de presentar los descargos correspondientes determinados en el art. 34 del Decreto Supremo señalado.

Respecto a la Resolución Determinativa VMBACC No 015/2009, señala que la misma es contradictoria, ya que determinó que la Prefectura de Oruro, inició proceso sancionador con normativa no aplicable al Sector Industrial Manufacturero.

Indica que al no haber revocado en su totalidad la resolución prefectural impugnada, habría vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica, sancionado ilegalmente a la Empresa por supuestas contravenciones ilegales.

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Criterio

...la Empresa demandante Jatariy Import Export S.R.L., se dedica a la producción de quinua perlada y que esta actividad se encuentra inmersa en el sector de la industria manufacturera, conforme a las actividades reportadas en su Registro Ambiental de elaboración de alimentos mediante el tostado o insuflación de granos, cereales y fraccionadoras de la industria de alimentos y bebidas, con la codificación Nos. 15314 y 14314, conforme a la Clasificación Industrial por Riesgo de Contaminación (CIRC)-Anexo 1 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero. En este sentido, se siguió el proceso administrativo sancionador con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), aprobado mediante Decreto Supremo N° 26736 de 30 de julio de 2002, que determina que la Autoridad competente, ante la cual deben tramitarse los recursos impugnativos, es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y no como se lo hizo en base al Decreto Supremo N° 28592 que corresponde a complementaciones y modificaciones de Reglamentos ambientales.

Datos del proceso

Demandante
Empresa JATARIY IMPORT EXPORT
Demandado
el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos; y el Prefectos del Departamento de Oruro.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Medio Ambiente / CompetenciaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Sometimiento pleno a la Ley
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015SE/0269/2015Fuente oficial