Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 269/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 151/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Pedro Aguirre López contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Pedro Aguirre López contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 82 a 86, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0040/2011 de 17 de enero de 2011; contestación de demanda de fs. 100 a 104; renuncia a réplica al no haberse presentado dentro del plazo de ley; y antecedentes administrativos:
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Pedro Aguirre López conforme dispone el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 82 a 86), pidiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2011 de 17 de enero de 2011, y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones administrativas efectuadas por el Servicio Departamental de Impuestos Internos de la ciudad de la Paz y la prescripción del Impuesto IVA e IT del periodo febrero de 1993, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en cuanto a la fundamentación de la Nulidad de Obrados, formulada ante la administración tributaria y la autoridad de impugnación tributaria, se tiene como fundamento las siguientes infracciones y aberraciones legales incurridas:
1. De los antecedentes de la nulidad invocada.
Refiere que respecto a las nulidades la Resolución Nº157 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, en su parte considerativa expresa: Que en fecha 17 de febrero 1993, Pedro Aguirre López, solicitó a la Administración Tributaria autorice la utilización eventual del RUC 00000202 por las fiestas de carnaval a llevarse a cabo en el Salón América del edificio Loza ubicado en la avenida América esquina Pando, y que mediante informe de fecha 19/08/1993, emitido por la Unidad de Análisis Interno de la Administración Regional La Paz, se establece que Pedro Aguirre López no hizo devolución de las entradas vendidas realizando la respectiva liquidación de Bs. 6.705 por 44.000 entradas.
En dicha Resolución, burlando el derecho a un debido proceso, se omite y desconoce el memorial de descargos presentado por la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, quien mediante memorial presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales en fecha 25/11/1994, solicita la reconsideración de la liquidación, presentando como descargo todos los talonarios de las entradas vendidas y no vendidas en la fiesta de carnaval de febrero del 1993, acompañando y adjuntando al efecto 23 talonarios completos, 5 talonarios vendidos, 1 talonario de entradas de cortesía, haciendo un total de 29 talonarios, aspecto que se evidencia palmariamente por decreto de fecha 1 de diciembre de 1994, firmado por el Administrador Regional La Paz Lic. Leonardo Chacón Rada, que dispone “En lo principal y al Otrosí, acumúlese a sus antecedentes para su consideración”, pruebas que “jamás fueron siquiera consideradas y es más fueron suprimidas o extraviadas por parte de la Administración Tributaria”, quien ahora ante dicha omisión y negligencia pretende cobrar algo que no corresponde a la realidad, cuyo extremo evidencia el sello de recepción del mencionado memorial, registrado con el número de documento 211639, cuyo original se encuentra en antecedentes de la autoridad de impugnación tributaria y fue ofrecida como prueba ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, quienes han omitido sin pronunciarse al respecto, hecho que tampoco ha sido negado por la administración tributaria, afectando al principio de certeza y debido proceso.
Así mismo, como actuaciones administrativas irregulares se tiene:
- Al Informe U.F. 1174/93, por el cual se emite una liquidación de Bs. 6.705, que indica, que al no haberse hecho entrega de las entradas vendidas por los días del baile de carnaval del 19-27 de febrero de 1993, se hace una liquidación por el total de entradas 44.700 liquidándose para el pago la suma de Bs. 6.705, ordenándose su notificación al contribuyente. Refiere que aquí ya se observa que se liquidó presumiendo sin previo proceso, que el contribuyente vendió todas las entradas, aspecto desvirtuado y no considerado por la administración según memorial presentado por la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, que resulta clave y más que evidente del accionar y cargo fiscal injusto, son base cierta, por cuanto no se cumplió con el debido proceso de otorgar un plazo para pruebas de descargo antes de emitir una liquidación directa y lo peor no consideró descargos aceptados en su oportunidad y que están acumulados a los antecedentes.
- El aviso de vista, de fecha 04 de octubre de 1993, el cual NO SEÑALA A QUE PERSONA MAYOR DE 14 AÑOS SE DEJÓ COPIA, no refiere expresamente de que acto, número de informe, o cargo, por lo cual no se tiene certeza con que se pretende notificar, además que este aviso de vista no cumple las previsiones del art. 121 del C.P.C. y art. 159 inc. c) de la Ley 1340 Código Tributario, vigente entonces por principio de tempus regis actum.
- El informe de representación de fecha 05 de octubre de 1993, en el cual el mismo día se ordena la notificación por cédula, y el mismo día 05 de octubre conforme consta en el mismo informe a su hoja de vuelta, se hace figurar que supuestamente se notifica por cédula al actor de la demanda, en su domicilio América, Esquina Pando sin especificar el número de inmueble, con el informe U.F. 117/93, sin tener su persona domicilio en el lugar señalado, vale decir que un solo acto y en un solo día se realizan varias actuaciones procesales, por cuanto en un solo día se deja aviso, se representa y se notifica por cédula, marcando este actuado el inicio de la nulidad del proceso administrativo. Por lo que, de la revisión del aviso de vista de fecha 04 de octubre de 1993, el informe de representación de fecha 05 de octubre de 1993, con su respectivo auto y notificación que cursa en la misma hoja da representación, se evidencia que se incumplió lo previsto en el art. 159 inc. c) de la ley 1340.
- De esta manera irregular surge el Pliego de Cargo. Y siendo que no existe certeza sobre su domicilio, cursa representación de fecha 14 de enero de 1994, mediante el cual, señala el notificador Marcelo Aguirre Calderón “No se pudo dar cumplimiento a la notificación personal del Sr. Pedro Aguirre López, con el Pliego de Cargo y Receta 493/93, en razón que habiéndome constituido en el domicilio de la Avenida América esquina Pando edificio Loza, el contribuyente de referencia no es habido ya que en la administración de dicho edificio no lo conocen ni saben su dirección actual por lo que sugiero pasar obrados a la oficina de investigaciones”, por lo que la administración ante el desconocimiento del domicilio del contribuyente, tratándose de notificación personal con un acto definitivo, debió notificar por edicto, conforme al art. 159 inc. d) de la ley 1340.
- Haciendo caso omiso de la recomendación anterior, en lugar de pasar a la oficina de investigación para dar con el domicilio de Pedro Aguirre López, o notificarle mediante edicto, en fecha 06/05/1994 se deja nuevamente un aviso de vista, no se sabe a quién, ni con que pliego de cargo, indicando que se volverá el día 09/05/1994, actuación que por cierto no cursa y es inexistente, incurriendo en otro error ya que en lugar de dejar segundo aviso, se procede a elaborar directamente representación sin haber dejado el segundo aviso el 09/05/1994, fuera que este supuesto único aviso de vista no indica a que persona mayor de 14 años se está dejando, se incumple y trasgrede nuevamente el art. 159 inc. c) de la Ley 1340 y el art. 121 del Código de Procedimiento Civil al que se hace referencia en la hoja de representación referida. Al respecto el art. 159 inc. d) de la ley 1340, disponía “Si las notificaciones no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, la misma se practicar por edictos publicados durante tres (3) das en un órgano de prensa de circulación nacional” llevándose así un proceso a espaldas de Pedro Aguirre López, sin derecho de defensa, atentando la garantía del debido proceso protegidos por la Constitución Política del Estado de 1967 y por la actual en sus preceptos 155, 116 y 117.
En cuanto al domicilio que Pedro Aguirre López habría señalado en los Formularios de Declaraciones Juradas, señala el demandante que de la revisión de los mismos se tiene que, no existe firma donde su persona señaló como domicilio la Avenida América Esquina Pando, donde erróneamente se han realizado varias representaciones, por lo que el sujeto activo advertido de su error ordenó el levantamiento de embargo realizado sobre el edificio Loza, en fecha 25/11/1994, siendo su domicilio real en calle Montenegro 1126 de la zona norte de la ciudad de La Paz, conforme se tiene de su cédula de identidad y certificado de la Policía Nacional, cuya prueba fue ofrecida ante la autoridad de impugnación tributaria regional y no fue valorada conforme a derecho.
Finalmente se transgredió e incumplió por el sujeto activo el art. 162 de la ley 1340, aplicable al efecto. Al respecto el art. 248 de la Ley 1340 refiere “La petición de nulidad de las actuaciones solo procederá cuando se hayan quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas en este procedimiento”, disposición concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme manda el art. 128 de la misma norma legal “será nula toda renuncia a la citación, con la demanda, o que no se ajuste con los preceptos legales”.
En el presente caso se ha vulnerado los requisitos de la notificación que establece tanto el Código de Procedimiento Civil, en su art. 121 y siguientes y el Código Tributario en su art. 159 y siguientes, ya que conociendo los funcionarios de la administración que el referido lugar donde se realizaron las representaciones no era su domicilio, pese a las recomendaciones e informes de sus propios funcionarios, y en lugar de obtener mediante su domicilio real atreves de la oficina de investigaciones, ante la imposibilidad de no conocerse su domicilio, en estricta aplicación del art. 159 inc. d) la administración debió notificarle con el Pliego de Cargo 493/93 MEDIANTE EDICTOS, para no dejarle en INDEFENSIÓN y vulnerar su DERECHO A LA DEFENSA, incurriendo en actuaciones nulas de pleno derecho que invalida su acción ulterior ya que no existe una sola notificación personal en todo el proceso a su persona.
Para mayor prueba señala que cursa memorándum de fecha 29 de noviembre de 2009, indicando que a fin de proceder con el embargo dispuesto se apersonaron al domicilio señalado en el Pliego de Cargo sito en Av. América esq. Pando donde indicaron que no lo conocen y que por los datos del proceso Pedro Aguirre López sería un ocasional contribuyente.
2. Del tiempo y operabilidad de la prescripción.
Señala que del análisis del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0040/2011, que confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-0439/2010 y que mantiene firme el impuesto omitido del IVA e IT del periodo fiscal 1993, se tiene que el citado fallo funda la inexistencia del tiempo de operabilidad de 5 años, indicando que el término de inicio de la prescripción se inició el 01/01/2005, momento en que la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos y tomando en cuenta que el 10/05/1994 la Administración Tributaria, notificó por cédula a Pedro Aguirre López, por lo tanto el término de prescripción de los 5 años terminó el 31 de diciembre de 1999. Además que la autoridad que resuelve el recurso Jerárquico arguye errónea y equivocadamente a los datos del proceso, que en fecha 7 de febrero de 1997, los funcionarios de la administración emitieron acta de embargo en el domicilio de Pedro Aguirre ubicado en calle Inquisivi Nº 410 de la zona San Sebastián que en realidad corresponde a otra persona como es Beatriz Aguirre Calderón, hecho por el cual incluso tomando en cuenta la fecha de la supuesta notificación con el Pliego de Cargo 439/93 de fecha 10/05/1994 a efectos de la prescripción a la fecha noviembre de 1999, ya operó la prescripción por inacción.
Al respecto en los años 1994 y 1999 se tiene que los actuados administrativos van contra la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, siendo contradictorio el accionar de la Administración Tributaria por cuanto esta señora presenta todas las pruebas de descargo en 29 talonarios, que en primer término se acepta y se acumula para su consideración el 01 de diciembre de 1994 y posteriormente de forma inexplicable en el mismo memorial en fecha 16 de enero de 1995 se decreta indicando “No ha lugar a la solicitud por falta de personería”. Contradictoriamente a ello la Administración Tributaria se le olvida lo anterior y ordena en fecha 03/04/1995, el arraigo de Beatriz Georgina Calderón, indicando que ella adeuda la suma de Bs. 6.705, disponiéndose también la detención de fondo de la misma, del mismo modo en fecha 24/04/1996 oficiales de diligencias de la Administración Tributaria señalan que a los fines del embargo y constituidos en la av. América esq. Pando, no le conoce nadie y que de los datos se tiene que Pedro Aguirre López es un ocasional contribuyente, con quien no se ha tenido ni se ha buscado las seguridades del caso para el fiel cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Cursa informe de fecha 17/10/1996 en el cual el sujeto activo admite que Pedro Aguirre López estaría de viaje y que la Sra. Beatriz Calderón es evidentemente su apoderada. Cursa acta de embargo de fecha 17/02/1997 del inmueble de la Sra. Beatriz Calderón de calle Inquisivi y no así de pedro Aguirre López como mal refiere el Recurso Jerárquico AGIT.
En fecha 24 de noviembre de 1999, el sujeto activo advertido de error, recién emite oficio solicitando nuevamente retención de fondos y arraigo contra Pedro Aguirre López, vale decir que recién esta fecha se acciona contra su persona después de más de 5 años, habiendo operado la prescripción, porque desde el surgimiento del hecho generador de la obligación tributaria febrero 1993 a dicha fecha ya trascurrieron más de 5 años, encontrándose prescrita la obligación conforme no solo el art. 52 de la ley 1340 sino la Ley Sustantiva, por lo que en el presente caso el sujeto activo debió exigir el pago y ejecutar la obligación hasta el 31 de diciembre de 1998 y no así después de casi dos décadas.
Fuera de estar frente a un proceso irregular, viciado de nulidad, y con actuaciones fuera de la ley, ha transcurrido el plazo para exigir el pago, ejercer sus facultades de cobro y ejecución tributaria del supuesto e inexistente adeudo tributario, estando plenamente PRESCRITA por cuanto desde que se produjo el hecho generador de la obligación, a la fecha han trascurrido más de 17 años, sin que se haya ejecutado la supuesta obligación.
Al margen de lo expuesto, concluye que la Administración jamás valoró como descargos y elementos para una liquidación justa, real y objetiva, los talonarios de entradas que recepcionó, siendo Pedro Aguirre López objeto de una sanción sin previo y debido proceso ya que como indica la ratio decidendi de la SC 378/2000-R “En la tramitación de un proceso administrativo de cualquier naturaleza debe responder a un procedimiento que implique el respeto a las reglas del debido proceso legal en función a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales”.
CONTENIDO DE LA CONTESTACION.
Que admitida la demanda por decreto de 2 de marzo de 2015 (fs. 96) y corrido el traslado a la autoridad demandada, apersonándose Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y respondió negativamente la demanda (fs. 100 a 104), solicitando se declare improbada al demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
Respecto al primer punto del memorial de demanda contencioso administrativa:
El demandante solicitó Registro Único de Contribuyentes para la realización de espectáculos por las fiestas de carnaval bajo la razón social AIF Calderón Producciones, en el local Salón América del Edificio Loza ubicado en la Av. América esquina Pando de la zona de San Sebastián, para tal efecto presentó 2.900 entradas a ser vendidas; empero, al no haber informado sobre las ventas y devuelto las entradas que no fueron vendidas, conforme a procedimiento, la Administración Tributaria emitió el Informe Nº UFE 1174/93, de 19/08/1993 estableciendo el impuesto omitido por el IVA e IT en la suma de Bs.6.705, que fue notificado por cédula el 5 de octubre de 1993, cumpliendo los requisitos para el efecto, de done se advierte que el Aviso de Vista de 4 de octubre de 1993, señala que el funcionario de la Administración Tributaria volvería al día siguiente a hrs. 10:00, es decir, el 5 de octubre de 1993, en ese entendido cumpliendo con la formalidad realizó la representación del 5 de octubre de 1993, para la notificación por cédula, la que fue autorizada, mediante decreto de la misma fecha por autoridad administrativa competente, que fue ejecutada el mismo día a hrs. 12:00; en ese sentido no se advierte la existencia de ningún vicio de nulidad en la notificación realizada.
Asimismo para la notificación del Pliego de Cargo, los funcionarios de la Administración Tributaria, emitieron el aviso de vista de 6/5/1994, con la representación correspondiente, así como el decreto de 10/5/1994, que autoriza la notificación por cédula. Actuando la Administración Tributaria de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 159, inc. c) de la Ley 1340.
A los efectos tributarios, de acuerdo al art. 32, núm. 4, de la Ley 1340, se presume que el domicilio de las personas en caso de no existir domicilio, se encuentra en el lugar donde ocurre el hecho generador, como es en el presente caso en el Salón América del Edificio loza ubicado en la Av. América esquina Pando de la zona de San Sebastián ciudad de La Paz, más aún cuando en el memorial presentado el 17 de febrero de 1993, Pedro Aguirre López informó a la Administración Tributaria que el evento se realizaría en el referido inmueble; siendo que el art. 36 de la ley 1340, determina que los contribuyentes tiene la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Respecto al segundo punto, la parte demandada señala:
Tratándose del IVA e IT, período febrero de 1993, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1340. En el presente caso, el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, se inició el 1 de enero de 1995, dicho inicio del cómputo de la prescripción se establece tomando en cuenta que el 10 de mayo de 1994, la Administración Tributaria notificó por cédula a Pedro Aguirre López, con el Pliego de Cargo y Receta Nº 439/93, de 29 de noviembre de 1993; por tanto el término de la prescripción de 5 años concluyó el 31 de diciembre de 1999. En ese entendido la Administración Tributaria antes de cumplirse los 5 años para la prescripción en el presente caso, realizó las actividades tendientes al cobro de la deuda tributaria, emitiendo el 5 de febrero de 1997 el Acta de Embargo, señalando que se constituyeron en el domicilio de Pedro Aguirre, ubicado en Calle Inquisivi Nº410, de la Zona San Sebastián, a objeto de proceder con el embargo, en ejecución del Mandamiento de Embargo Nº 439/93; asimismo el 20 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2002, mediante notas, solicitó a la Superintendencia de Bancos, la retención de fondos de Pedro Aguirre López hasta que cancela los Bs. 6.705. El 30 de junio de 2004, con nota solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la remisión de fondos retenidos de Pedro Aguirre López e instruir la emisión de un Cheque de Gerencia a nombre de Banco Unión S.A.-Tributos Fiscales, por el monto de Bs. 663; el 31/12/2004 mediante nota solicitó a la Contraloría General de la República se registre la no solvencia fiscal de Pedro Aguirre López, el 16 de agosto de 2005 mediante DDRR se obtuvo folio real con Anotación Preventiva: Medidas Precautorias a favor del SIN, el 6/2/2009 Pedro Aguirre López formula nulidad y formaliza solicitud de prescripción de la deuda tributaria, que es declarada improbada mediante Resolución Nº 157, notificada el 19 de julio de 2010.
Estos actos no permitieron que se dé lugar a que se opere la prescripción de la deuda tributaria por el IVA e ITE del periodo fiscal febrero de 1993, contenida en el Pliego de Cargo y Receta de 29 de noviembre de 1993, conforme a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, pues no se demostró la inactividad de la Administración Tributaria por el término de 5 años continuos.
CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
Que al haberse renunciado al derecho a réplica al no haberse presentado dentro del plazo de Ley, corresponde resolver la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia a ser resueltos son:
1. Si existe nulidad por falta de valoración de la prueba adjuntada en el memorial de fecha 25 de noviembre de 1994, presentada por la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre vulnerando el derecho al debido proceso y principio de certeza.
2. Si es evidente que las notificaciones realizadas a Pedro Aguirre López adolecen de nulidad y que las mismas le dejaron en indefensión vulnerando su derecho a la defensa.
3. Si operó la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT periodo febrero de 1993.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
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