Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 269/2020
EXPEDIENTE : 252/2015
DEMANDANTE : Empresa Metalúrgica Vinto
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1081/2015 de 29 de junio MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 47, presentada por Ramiro Felix Villavicencio Niño de Guzmán en su calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto (E.M.V.) designado en virtud a la Resolución Suprema No 01151 de 18 de julio de 2009, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1081/2015 de 29 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), providencia de admisión de fs. 48, contestación de fs. 89 a 97, réplica de fs. 134 a 138, dúplica de fs. 142 a 143 vlta., notificación al tercer interesado de fs. 111 y su apersonamiento de fs. 58 a 62, autos para sentencia de fs. 201, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y
CONSIDERANDO I:
I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Una vez efectuada la relación de los antecedentes administrativos, la empresa demandante señaló los agravios contenidos en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1081/2015, de 29 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el siguiente orden:
a) AGRAVIOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN AGIT-RJ 1081/2015.
1. MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO.
Que, el 28 de agosto de 2014 la Administración Tributaria notificó al representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto con la Orden de Verificación Previa Nº 14990200490 a fin de comprobar el crédito fiscal del periodo diciembre de 2013; así como mediante Requerimiento Nº 14400900049, solicitó la presentación de documentación para realizar la verificación señalada, misma que fue entregada por el sujeto pasivo en su totalidad, ya que no se advirtió el inició de sumario contravencional por incumplimiento, como resultado de dicha verificación la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/0189/2014, de 28 de noviembre, indicándose que de la verificación de documentos se observó el respaldo de los gastos de realización y facturas por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, observándose el crédito fiscal de Bs. 3.268.817, determinándose que deberá devolverse Bs. 12.587.366.- por el IVA, correspondiente al periodo diciembre 2013, en ese sentido se notificó a la EMV el 23 de diciembre de 2014 con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00856-14, que estableció el importe a devolver de Bs. 12.587.366.- y como importe no sujeto a devolución el monto de Bs. 3.268.817, es decir, respecto a los Medios fehacientes de pago, la Administración Tributaria observó las Facturas Nos. 1075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087 y 1088 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y las Nos. 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, mismas que no se encuentran respaldadas con medios fehacientes de pago, depurando el crédito fiscal IVA por un total de Bs. 3.268.817.-
2. FACTURA Nº 129 DE COMIBOL-EMPRESA MINERA COLQUIRI POR DESCUENTO ITF.
Que, la EMV respaldó la Factura Nº 129 en etapa de verificación, presentando lo siguiente: Comprobante de Banco Dólares Nº BD00200010, en el que se reflejó el pago de $us. 2.208.998,22 a favor de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri vía Banco Central de Bolivia, tal importe incluyó el pago de Bs. 2.587.848,70.- correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC12000081; Extracto Bancario del BCB en el que se registró un cargo de $us. 3.313,50.- por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0.15%, dentro del cual también incluyó Bs. 52.567,15 por el ITF sobre el pago de Bs. 38.801.469,17.- de acuerdo al Comprobante de Liquidación Nº LC12000081, mismo que reflejó el abono del ITF por Bs. 52.567,15.- que fue respaldado con la Nota EMV-C-0046/2014, haciéndose el descuento del ITF por $us. 7.662,85 equivalente a Bs. 52.567,15.- determinando el monto a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Colquiri de $us. 377.237,42.-, es decir, la EMV del total a pagar a COMIBOL por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe de Bs. 52.567,15 que corresponde al ITF, desglosados en el Comprobante de Liquidación Nº LC12000081 y la Nota EMV-C-0046/2014, en vez de asumir el gasto por este concepto lo traslado a su proveedor COMIBOL, contradiciendo la normativa que regula el ITF, pues la Ley Nº 3446, art. 4, indica que el sujeto pasivo del impuesto es el titular de la Cuenta Bancaria, no siendo correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación a su proveedor, además los documentos presentados no constituyen medios de pago y que del análisis de la documentación se evidenció que la EMV no realizó gasto por el pago del ITF, correspondiendo mantener la observación por el ITF de Bs. 52.567,15, cuyo IVA alcanza a Bs. 6.834.- por la Factura Nº 129.
3. DESCUENTO DESCONOCIDO POR Bs. 853.774.-
Respecto del descuento desconocido por Bs. 853.674.- que afectó las Facturas Nos. 1075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088 de COMIBOL-Huanuni, en especial la Factura Nº 1080, realizándose un monto de descuento de Bs. 724.615.34.- que según el recurrente dicha suma debía ser devuelta por no existir fundamento que justifique su depuración, por lo que no se puede evidenciar que el sujeto pasivo señaló de forma específica las razones por las que ese importe no debería ser depurado, no precisó la composición de estos importes, reiterando el mismo argumento en su recurso jerárquico, al no existir un reclamo específico de ese importe ni respaldo suficiente para su consideración, se ratificó lo establecido en instancia de alzada.
4. FACTURAS OBSERVADAS EMITIDAS POR COMIBOL-EMPRESA MINERA HUANUNI Y COLQUIRI.
Que, de la revisión de antecedentes se verificó que por las facturas de compra de mineral, la EMV solicitó la devolución impositiva y la Administración Tributaria en el inicio del proceso de verificación pidió los Medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV, a cuyo efecto la EMV presentó comprobantes de pago, extractos bancarios, liquidaciones de regalía minera y los Formularios F-3009 que respaldan el empoce de los importes al fisco; asimismo, la Administración Tributaria procedió a la depuración parcial de las Facturas Nos. 1075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087 y 1088 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia y Nos. 129 a 138, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, depurando un crédito fiscal total de Bs. 3.268.817, cuya observación es el código “b” (no se encuentran completamente respaldadas por medios fehacientes), debido a que se verificó que no fueron pagadas en su totalidad o no presentó medios de pago, por lo que se determinó el Crédito Fiscal IVA generado por los importes no pagados y sea reducido del importe solicitado para devolución. Por otra parte, la instancia de alzada revocó un crédito fiscal de Bs. 73.431.- por la diferencia cambiaria de las Facturas Nos. 129 a 138 emitidas por COMIBOL, tal situación no fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria, quedando claro que existe una diferencia no pagada que no cuenta con medios fehacientes de pago, generando un crédito fiscal de Bs. 3.195.386, que no puede ser sujeta de devolución, resultantes del importe de 3.268.817, revocada por la instancia de alzada y confirmado por esta instancia jerárquica, al no haber sido impugnado, debiendo dejarse sin efecto el monto del importe observado de Bs. 73.431.- por la diferencia cambiaría y mantenerse la depuración de Bs. 3.195.386.- por falta de medios fehacientes de pago, estableciendo como crédito fiscal válido para devolución Bs. 16.588.945.- correspondiente al periodo fiscal diciembre 2013.
b) FUNDAMENTOS QUE DESVIRTÚAN LA RESOLUCIÓN AGIT-RJ 1081/2015.
1. MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO.
La Empresa Metalúrgica Vinto con relación a la recuperación de Cedeims, realizó la solicitud por un monto de Bs. 19.784.331.- pero la resolución jerárquica hoy cuestionada que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0280/2015, estableció como importe a devolución la suma de Bs. 16.588.945.- existiendo una diferencia de Bs. 3.195.386, cuyo detalle es el siguiente:
Descuento por el I.T.F. Bs. 6.834.-
Descuento desconocido Bs. 853.774.-
Depuración medios fehacientes de pago Facturas 50.000 UFVs Bs. 2.334.778.-
TOTALES según resolución jerárquica Diciembre Bs. 3.195.386.-
2. DESCUENTO POR EL ITF.
Indicó que en este caso el descuento es de Bs. 6.834.- correspondiente al cargo por el ITF que el Banco Central de Bolivia realiza a las cuentas de las empresas por las transacciones efectuadas con COMIBOL por compra de mineral, afectando a la Factura No. 129 COMIBOL-Colquiri, descuento que no corresponde como se manifestó en su recurso de alzada y jerárquico, ya que tal suma descontada afecta a la devolución del total del IVA 13% de los traspasos de pagos por compra de concentrados a COMIBOL-Colquiri, a este efecto se presentó al SIN de Oruro como documentación de respaldo la carta de liquidación con su descuento respectivo por la división compras.
3. DESCUENTO DESCONOCIDO.
Señaló que en este caso, la resolución confirmó el descuento de Bs. 853.774 como SIN MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO, monto que afecta a las facturas de COMIBOL-Huanuni, en especial la Factura Nº 1080, con un monto de Bs. 724.615.34.- que es parte del monto del descuento efectuado, suma exagerada y descuento incorrecto, que ni el SIN, ni la ARIT, menos la AGIT, han identificado el porqué del descuento, no obstante los recursos interpuestos a través de los cuales la empresa efectuó los reclamos correspondientes, el SIN dispuso la depuración de Bs. 3.268.817, dentro de la cual esta Bs. 853.774, sin especificar el motivo de su depuración, siendo lo correcto que dicho monto sea devuelto, ya que no se puede depurar suma alguna sin un motivo justificado.
4. FUNDAMENTOS LEGALES QUE DETERMINAN LA DEVOLUCIÓN TOTAL DEL CRÉDITO DE LAS FACTURAS Nos. 1075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 187,1088 emitidas por COMIBOL-EMPRESA MINERA HUANUNI y 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 emitidas por COMIBOL-EMPRESA MINERA COLQUIRI.
Finalmente, indicó que habiendo demandado en los puntos anteriores la suma de Bs. 6.834.- por descuento de I.T.F. y Bs. 853.774.-por descuento desconocido, dentro la suma total depurada de Bs. 3.195.386.- al presente, también señaló que demanda el otro saldo de Bs. 2.334.778.- por concepto de depuración medios fehacientes de pago de las facturas iguales o mayores a 50.000 UFVs, que corresponde a la depuración del 14.94% de las Facturas que corresponde a COMIBOL- HUANUNI y COLQUIRI, suma de Bs. 3.195.386.-, aspecto que está plenamente respaldado en la normativa legal siguiente: Art. 125 de la Ley 2492; Ley 1963 de 23 de marzo de 1999; arts. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley 1498 de 16 de abril de 1993; art.9-a), 11 de la Ley 843; Decreto Supremo 25465 de 23 de octubre de 1999; art. 3, 10, 24 numeral 3); art. 8 del D.S. 21530, dicha normativa no fue cumplida por el SIN Oruro, ARIT, ni la AGIT, pues la Empresa Metalúrgica Vinto que compra concentrado de mineral en el mercado para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, no se está reintegrando conforme a las normas del art. 11 de la Ley 843 al exportador (E.M.V.), el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, conceptos también previstos en el art. 8 de la Ley 843; 8 del D.S. 21530; 3 y numeral 3) del art. 24 del D.S. 25465 de 23 de julio de 1999. Por tanto, el SIN sin darse cuenta del perjuicio económico que está generando a la EMV depuró Bs. 2.334.778.- que corresponde al 14.94% de las facturas emitidas por COMIBOL-EMPRESA MINERA HUANUNI y por COMIBOL-EMPRESA MINERA COLQUIRI, sin tomar en cuenta que las notas fiscales cumplen con las condiciones fundamentales para su validez y devolución ya que son originales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas con las operaciones gravadas efectivamente consolidadas de la empresa, conforme los arts. 8 inc. a) y 11 de la Ley 843; art. 2 de la Ley 1963 que modificó el art. 13 de la Ley 1489; por otra parte tampoco se está cumpliendo con el art. 125 de la Ley 2492.
c) SITUACIONES Y LIMITACIONES DE LA EMPRESA METALÚRGICA VINTO.
Manifiesto, que al tratarse de una empresa recientemente revertida al Estado Boliviano se tenga presente que el impuesto IVA fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez al tiempo de venderles el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral incrementa a tal valor el 14.94% en su factura, por lo que, solamente la EMV cobraría su COSTO DE TRATAMIENTO y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos y los CEDEIMs recuperados son para devolver a sus proveedores concentrados, COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y COMIBOL-Empresa Minera Colquiri.
I.1.2. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando se declare probada la demanda y se REVOQUE la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1081/2015 de 29 de junio.
I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, se apersonó a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 87), respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 89 a 97, en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:
a) MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO
La entidad demandante expresó en su escrito de contestación a las acusaciones formuladas por la Empresa Metalúrgica Vinto, respecto a los Medios Fehacientes de Pago, descuento por el I.T.F., que dicha empresa presentó los siguientes documentos: Comprobante de Banco Dólares Nº BD00200010, en el que refleja el pago de $us. 2.208.998,22.- a favor de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri vía Banco Central de Bolivia que incluyó el pago de Bs. 2.587.848,70.- correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC12000081- Extracto Bancario del BCB en el que se registra un cargo de $us. 3.313,50 por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalentes al 0.15%, que incluye Bs. 52.567,15 por el ITF sobre el pago de Bs. 38.801.469,17 de acuerdo al Comprobante de Liquidación Nº LC12000081, mismo que reflejó el abono del ITF por Bs. 52.567,15, respaldado con la Nota EMV-C-0046/2014, que después de establecer el importe de la Liquidación Final Nº 1307/2013-F, se hizo el descuento del ITF por $us. 7.662,85.- equivalente a Bs. 52.567,15.- determinándose el monto a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Colquiri la suma de $us. 377.237,42.- es así, que se estableció que EMV del total a pagar a COMIBOL-Empresa Minera Colquiri por la compra de concentrado de estaño, descontó Bs. 52.567,15 que corresponde al ITF, es decir, en lugar de asumir el gasto por este concepto lo trasladó a su proveedor COMIBOL, contradiciendo la normativa que regula el ITF en su art. 4 de la Ley 3446, por otra parte, los documentos presentados no constituyen medios de pago, y que del análisis de la documentación se evidenció que la EMV no realizó el gasto por el ITF, por tal razón, si corresponde la observación por el ITF de Bs. 52.567,15, cuyo IVA alcanza a Bs. 6.834.- por la Factura Nº 129.
b) DESCUENTO DESCONOCIDO
Respecto al Descuento desconocido de Bs. 853.674.- reclamado por la parte demandante, el demandado exteriorizó que en ningún momento el sujeto pasivo señaló de forma específica las razones por las que ese importe no debería ser depurado, si bien adjuntó un detalle en el que consignó importes de las facturas citadas anteriormente, mismas que totalizan Bs. 853.673,74.- no precisó la composición de estos importes, reiterando su mismo argumento en su recurso jerárquico, por lo que, al no existir un reclamo específico de ese importe ni el respaldo suficiente para su consideración, se ratificó lo establecido en instancia de alzada.
Asimismo, indicó que el argumento expuesto en su demanda, no fue referido en instancia jerárquica, demostrando incongruencia entre ambas, siendo que dentro de la fundamentación de la demanda el sujeto pasivo expuso nuevos argumentos que incorporan nuevos elementos, como la supuesta impugnación del importe de Bs. 853.674.-, aspecto que incumple con el art. 324 numerales 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil, además, la demanda no contiene una relación ordenada de los hechos acorde a los antecedentes administrativos y mucho menos relacionado con los agravios que le hubiese causado la resolución jerárquica, aspectos que no pueden ser subsanados en la vía del proceso contencioso administrativo, que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, obliga al Órgano Judicial a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que los aspectos que señaló en su demanda no fueron expuestos, ni observados cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, caso contrario sería un pronunciamiento ultra petita o conceder algo distinto de lo solicitado por las partes, a cuyo fin citó la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R y la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
c) FUNDAMENTOS LEGALES QUE DETERMINAN LA DEVOLUCIÓN TOTAL DEL CRÉDITO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR COMIBOL-HUANUNI y COLQUIRI.
En relación a los fundamentos legales que determinaron la devolución total del crédito de las Facturas Nos. 1075,1076,1077,1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 187, 1088, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y 129,130,131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, es necesario recordar que la AGIT ha establecido que las facturas deben cumplir tres requisitos para su validez que son: 1) Estar respaldada con la factura original o documento equivalente de acuerdo al art. 4 de la Ley Nº 843; 2) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada, conforme al art. 8 de la Ley 843; 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, de acuerdo a los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492. Es así que de la revisión de antecedentes se pudo verificar que por las facturas de compra de mineral, la EMV solicitó la devolución impositiva y la Administración Tributaria en el inicio del proceso de verificación requirió los Medios Fehacientes de Pago por las compras mayores a 50.000 UFV, a cuyo objeto la empresa demandante presentó los comprobantes de pago acompañados de los extractos bancarios, además de las liquidaciones de la regalía minera y los Formularios F-3009 que respaldan el empoce de los importes a favor del Fisco. De igual forma, según Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/0189/2014 y la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00856-14, se evidenció que la Administración Tributaria procedió a la depuración parcial de las Facturas Nos. 1075,1076,1077,1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y Nos. 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, depurando un Crédito Fiscal total de Bs. 3.268.817.-, cuya observación es el código b) “No se encuentra completamente respaldada con Medios Fehacientes de Pago”, debido a que no fueron pagadas en su totalidad, por lo que se determinó el crédito fiscal IVA generado por los importes no pagados para que sea reducido del importe solicitado para devolución.
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