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TSJ

SE/0269/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 269

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente: 196/2021-CA

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Fiscales Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0918/2021 de 28 de junio

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Fiscales (YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Fiscales (YPFB), representado por Eynar Fernando Loayza Moya, aclarada de fs. 25 a 27 y de fs. 36 a 39, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2021 de 28 de junio de fs. 2 a 10; el Auto de admisión de 4 de noviembre de 2021 de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 45 a 55; la Réplica de fs. 131 a 137; la Dúplica de fs.142 a 144; el Decreto de Autos para Sentencia de 23 de junio de 2022 de fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 23 de enero de 2006, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI Nº 022/06, que habilitó a YPFB como operador de Depósito Transitorio, por el periodo de un año computable a partir del 23 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007; plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante la RA AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0184/07 (Fs. 149 a 150 y de fs. 151 a 152 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El Gerente Nacional de Comercialización de YPFB, por memorial de 27 de mayo de 2015 (fs. 2 a 5 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), opuso prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, conforme prevé el art. 59-I núm. 1 y 3 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sin las modificaciones de las Leyes Nos. 291 y 317, respecto a 140 partes de recepción emitidos bajo el régimen especial de Depósito Transitorio con la Factura comercial Nº 384353-0 de PDVSA.

El 4 de enero de 2016, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a YPFB, con la RA Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1408/2015 de 17 de diciembre (fs. 186 a 192 Anexo 1 delos antecedentes administrativo), que RECHAZÓ la solicitud de prescripción interpuesto por YPFB.

Contra la referida RA, YPFB interpuso recurso de alzada (fs. 195 a 200 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0367/2016 de 29 de abril (fs. 220 a 227 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RA Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1408/2015 de 17 de diciembre, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, YPFB interpuso recurso de jerárquico (fs. 229 a 232 Anexo 2 de los antecedentes administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0786/2016 de 19 de julio (fs. 240 a 249 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1408/2015 de 17 de diciembre, disponiendo que la Administración aduanera emita una nueva resolución , debidamente fundamentada dando respuesta a todos los argumentos expuesto en el memorial de 27 de mayo de 2015.

En cumplimiento a las Resoluciones Administrativas, la Administración Aduanera, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1681-2020 de 30 de diciembre (fs. 359 a 387 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud incoada por YPFB, de declaración de extinción de la obligación para la regularización de los despachos aduaneros correspondientes a las 140 partes de recepción de la mercancía consistente en Diésel Oíl.

Contra la referida RA, YPFB, interpuso recurso de alzada (fs. 424 a 439 Anexo 2 de 3 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0340/2021 de 19 de abril (fs. 443 a 472 del Anexo 2 de 3 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1681-2020 de 30 de diciembre.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, YPFB interpuso recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2021 de 28 de junio de fs. 2 a 10, que ANULÓ la resolución impugnada hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1681/2020 de 30 de diciembre; disponiendo que, la Administración Aduanera emita una nueva resolución, debidamente fundamentada tomando en cuenta el estado del proceso.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, YPFB interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Luego de citar los antecedentes administrativos, argumentó que la presente causa desde la gestión 2015, se ha venido dilatando tanto por la Administración Aduanero como por la AGIT, siendo este el tercer acto administrativo que anuló obrados para a Administración Aduanera emita un nuevo pronunciamiento; cuando la AGIT, debió ingresar al fondo y pronunciarse sobre el planteamiento de la prescripción solicitada por YPFB; sin embargo, en sujeción del principio de congruencia YPFB, no solicitó en la interposición del recurso jerárquico, la nulidad o anulabilidad del acto impugnado; por el contrario, impetro que se ingrese al fondo.

Lo más gravoso, es el fundamento de la AGIT para anular obrados, es que la Administración Aduanera, emita una nueva resolución aplicando el Decreto Supremo (DS) Nº 4225 de 24 de abril de 202, para determinar la viabilidad o inviabilidad de la prescripción, violentado el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, al tratarse de una operación aduanera que se inició en la gestión 2007.

Conforme a los antecedentes administrativos, se advierte que la Factura comercial Nº 384353-0 emitida por PDVSA en la gestión 2007, YPFB realizó operaciones de internación de Diésel Oíl, bajo el régimen Aduanero Transitorio, generándose 140 Partes de Recepción; a partir de la llegada del último medio de trasporte que fue el 27 de diciembre de 2007, comenzó el plazo de 60 días, para el cambio de régimen aduanero de depósito transitorio a consumo, conforme prevé el art. 154 inc. d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); es decir, hasta el 25 de febrero de 2006; y ante su incumplimiento, se generó la obligación de pago en Aduana, conforme prevé el art. 10 de la LGA; consecuentemente, ante la inactividad de la Administración Aduanera, operó la prescripción de sus facultades, conforme los arts. 59-I 60 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Jerárquica.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2021 de fs. 41, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 45 a 55, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme los siguientes argumentos:

Luego de citar las Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio y 32/2915 de 20 de octubre, emitida por la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la demanda contenciosa administrativa, no cumplió los requisitos al carecer de peticiones sustentadas, conllevando que se declare improbada al no identificar los agravios que hubiese incurrido la resolución impugnada.

La Resolución Jerárquica, no efectuó ningún análisis del fondo de la causa, al haberse evidenciado elementos que acarreaban vicios de nulidad y que fueron argumentados de forma fundamentada y motivada.

De los antecedentes administrativos, advirtió que la Aduana Nacional en la RA Nº AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1681-2020, explicó que la obligación de pago de aduanas no nació y por tanto las citadas facultades no se encuentran prescritas, puesto que conforme el DS Nº 4225 de 24 de abril de 2020, se amplió el plazo para regularizar el ingreso de la mercancía “Diésel Oíl” a territorio aduanero, con la presentación de la documentación soporte que ampare el registro de la Declaración Única de Importación (DUI), bajo la modalidad de despacho general hasta el 31 de diciembre de 2020; es decir, que al 30 de diciembre de 2020, fecha de emisión de la citada resolución, YPFB aún se encontraba en plazo para regularizar los despachos; por lo que, el ordenar la subsanación de la omisión de pronunciamiento sobre ese aspecto factico, no implicó la aplicación de ninguna norma jurídica retroactivamente.

Asimismo, advirtió que la Resolución de alzada, no consideró que cuando la Administración Aduanera emitió la RA Nº AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1681-2020, no existía incumplimiento por parte de YPFB; ni que al momento de su notificación el 11 de enero de 2021, el plazo previsto en el DS Nº 4225, se encontraba vencido; como tampoco, la situación jurídica de YPFB, en cuanto a la respuesta que emitió sobre la prescripción opuesta, al no sustentar en los hechos y antecedentes que dieron lugar al presente caso; incumpliendo los arts. 28 inc. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-II de su Reglamento.

Bajo ese entendimiento, se emitió una decisión “nulificadora”, porque esta instancia administrativa, no debe ni puede permitir convalidar un vicio de nulidad, conforme establece el art. 211 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

YPFB presentó la Réplica de fs. 131 a 137 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda; por su parte, la AGIT presentó la Dúplica de fs. 142 a 144 y reiteró los argumentos de su contestación.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 61 a 68, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso y relacionó los antecedentes administrativos.

Señaló que el hecho generador para la obligación tributaria aduanera, conforme prevé el art. 8 de la LGA, prevé hechos; sin embargo, el art. 10 de la citada Ley, alude que una obligación de pago, nace al momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, coligiéndose que, para una obligación de pago en aduana, la norma no determina la existencia de un hecho generador, como erróneamente aseveró el demandante.

En el caso, la llegada del último medio de transporte fue el 27 de diciembre de 2006 y el cómputo del plazo para la regularización de esas operaciones era de 60 días calendario, de conformidad al art. 154 inc. d) del RLGA; por tanto el plazo, vencía el 28 de marzo de 2007, evidenciando el incumplimiento de la regularización de las operaciones aduaneras por parte de YPFB; sin embargo, conforme los arts. 9 inc. a) y 10 de LGA, existiendo una obligación tributaria y una obligación de pago en Aduana, el demandante desconoció y omitió referirse al art. 13 de la citada Ley; toda vez que, no se produjo la aceptación de la Declaración de Mercancías; en consecuencia, no efectuó el pago de los tributos, relativos a la importación de Diésel Oíl; por lo que, el derecho no existió antes de la Declaración, tampoco existe obligación de pago en aduana.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

Decreto de Autos.

Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 151, se determinó Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, puesto que, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2021 de 28 de junio, de oficio anuló el procedimiento, hasta la RA Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1681/2020 de 30 de diciembre, sin considerar que ello no fue solicitado en el recurso jerárquico; y tampoco, se pronunció sobre el fondo de la problemática.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina y legislación aplicable al caso.

1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la triple dimensión del debido proceso se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, al consagrarlo como un principio, un derecho fundamental y una garantía constitucional, conforme se desprende de los arts. 115-II, 117-I, 119-I y 180-I de la CPE; así, su protección como garantía constitucional implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos, la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales y administrativas, que constituyen normas rectoras de toda actividad procesal.

En cuanto al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, concluyó que: “...constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Fiscales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0269/2022Fuente oficial