Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 270/2009
EXP. N°: 196/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: EMPRESA DE LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA DE COCHABAMBA "ELFEC" S.A., contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
FECHA: 20 de agosto de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa presentada por Luís Calderón Curo, Gerente General de SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A. en la que impugna la Resolución Administrativa RD 03-066-04 pronunciada el 30 de julio de 2004 por el Directorio Nacional de la Aduana Nacional de Bolivia, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que en la demanda de fojas 154 a 163, SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., a través de su representante legal, señaló que como empresa concesionaria administra, desde el 4 de enero de 2003, los recintos aduaneros interior La Paz, Oruro, Tarija y otros, habiéndose establecido sus obligaciones y tareas en el contrato de concesión suscrito y en el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros y otras normas administrativas aduaneras.
El 29 de abril de 2004, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Administrativa GROGR-ULEOR 20/04, en la que aplicando el artículo 88-b) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, le impuso como sanción, la multa de $us. 2.000, por infracción administrativa a las normas contenidas en los numerales 5 al 8 del artículo 86 del referido reglamento, al considerar que existió falta de responsabilidad y cuidado en el funcionamiento de la balanza camionera del recinto aduanero.
Señaló que en el recurso de revocatoria interpuesto, acreditaron que la balanza con una capacidad de 80.000 kilogramos y de 20 x 3 metros de plataforma útil, fue adquirida el mes de enero de 2003 - nueve meses antes de la infracción - de la empresa Zelada Precisión S.R.L., que es una empresa especializada en básculas, balanzas electrónicas y sistema de pesajes), pero que lamentablemente, la báscula presentó problemas sólo a nueve meses de su compra, por ello, solicitaron la ejecución de la garantía y la solución de los problemas presentados y simultáneamente, contrataron los servicios de la empresa OLMOS IMPORT EXPORT CAS, que evacuó un informe sobre el estado general de la báscula, en el que determinó que los problemas de funcionamiento eran atribuibles a la mala fabricación, diseño y calidad de los insumos utilizados en su construcción, lo que demuestra que la inoperancia de la báscula no se debe a la inexistencia de un adecuado mantenimiento y servicio técnico, sino a factores ajenos a su voluntad y control.
Señaló que no se consideró que siempre ha obrado con la diligencia de un buen padre de familia, denotando buena fe y que fue objeto de estafa, porque una báscula nueva no debería presentar problemas por lo menos en dos años desde su instalación, motivo por el cual, se encuentra eximida de responsabilidad porque la fuerza mayor y el caso fortuito se encuentran reconocidos en el artículo 64 del Reglamento citado, como eximentes de responsabilidad.
En cuanto a la Resolución RD 03-066-04, acusó que el Directorio de la Aduana Nacional incurrió en error in procedendo e in judicando lo que derivó en una resolución que no refleja en forma objetiva los hechos acaecidos, cuando determinó ratificar el acto administrativo por el que se impuso una sanción pecuniaria, porque no valoró la documentación presentada en calidad de prueba que demostró la existencia de fuerza mayor. Añadió que la normativa con la que se justificó la aplicación de la multa no es pertinente porque se refiere a situaciones diferentes como son la falta de presentación del Código de Ética, la iniciación de construcciones en un recinto aduanero y el trabajo de otro sin autorización.
Señaló que el artículo 93 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros reconoce la subsanación de la infracción como una forma de extinción de las sanciones, cuando prevé que la Aduana Nacional dará por subsanado el incumplimiento, si antes de notificarse con la resolución que imponga la sanción, los concesionarios remitieran los descargos correspondientes, en el caso, "ante el requerimiento del Departamento de Control de Concesiones en la reunión sostenida en fecha 20/02/04, enviamos informe mediante carta CITE: SGB-GG-036/2004, la que ha sido recepcionada en fecha 26 de febrero de 2004..." se informó que la báscula de Oruro estaba fuera de uso, informe que fue anterior a la emisión de la resolución sancionadora GRORG ULEOR 20/04, motivo por el que se configuró la señalada subsanación.
Concluyó solicitando a esta Corte Suprema que declare probada su demanda y en su mérito se revoque en todas sus partes la Resolución Administrativa RD 03-066-04 emitida el 30 de julio de 2004 por el Directorio de la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO: Que por su parte, Javier Otto R. Alba Braun, en representación legal del Presidente Ejecutivo del Directorio de la Aduana Nacional, respondió negativamente a la demanda mediante memorial de fojas 197 a 199 y señaló:
La Aduana Nacional reconoce y regula la potestad aduanera y las relaciones jurídicas con las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, así como otras operaciones aduaneras, comisión de delitos y contravenciones de tipo aduanero y los procedimientos correspondientes.
Luego de efectuar relación de antecedentes, afirmó que la empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., concesionaria del recinto aduanero interior Oruro, reconoció de manera expresa la existencia de problemas con relación a la fabricación de la báscula electrónica que debía funcionar en el indicado recinto aduanero, sin embargo, pretendió deslindar cualquier responsabilidad y en franco desconocimiento de sus obligaciones contractuales, bajo el "sofisma de caso fortuito y fuerza mayor" los atribuyó a la empresa ZELADA PRECISIÓN S.R.L. , empresa con la que ni la Aduana Nacional ni su Gerencia Regional en Oruro tienen relación contractual o de otra índole.
Que el mantenimiento, limpieza y calibración de balanzas es una obligación legal y contractual del concesionario - no de terceros - y que transcurrieron cinco meses durante los cuales omitió subsanar los defectos técnicos de la báscula electrónica que debía funcionar y así, impidió que la misma fuera calibrada en el plazo requerido, conducta con la cual, cometió la infracción administrativa prevista en los incisos 12) y 16) del artículo 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda y en su mérito, firme y subsistente la Resolución de Directorio RD 03-066-04 de 30 de julio de 2004, con costas y regulación de honorarios.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la controversia radica, según afirma SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., en que la resolución impugnada RD 03-066-04 de 30 de julio de 2004 ha confirmado una sanción injusta porque no se consideró la existencia de causas eximentes de responsabilidad, como son la fuerza mayor y la subsanación de la infracción. Por su parte, la Aduana Nacional, señala que el mantenimiento, limpieza y calibración de balanzas es una obligación legal y contractual del concesionario - no de terceros - y que transcurrieron cinco meses durante los cuales, omitió subsanar los defectos técnicos de la báscula electrónica que debía funcionar y así, impidió que la misma fuera calibrada en el plazo requerido, conducta con la cual cometió la infracción administrativa prevista en los incisos 12) y 16) del artículo 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia lo siguiente:
Mediante contrato de concesión de los servicios de administración de depósitos de aduana y control de tránsito suscrito entre la Aduana Nacional de Bolivia y la empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., se otorgó al concesionario la administración, operación y prestación de servicios por un lapso de quince años, en los depósitos de aduana interior de La Paz, Oruro y Tarija; de los aeropuertos internacionales de Viru Viru en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y Jorge Wilsterman en la ciudad de Cochabamba, así como los depósitos de aduana de frontera de Guayaramerín, Departamento del Beni; Desaguadero y Charaña en el Departamento de La Paz, Puerto Suárez, San Vicente y San Matías en el Departamento de Santa Cruz. (fojas 62-63), servicios que deben prestarse en el marco de la Ley General de Aduanas, el Reglamento de Concesión y las reglamentaciones y disposiciones complementarias (fojas 58 vuelta).
De acuerdo a la cláusula 10 del indicado contrato de concesión, el servicio otorgado a la ahora demandante, consiste en la ejecución de las actividades descritas en el Reglamento de Concesión así como las complementarias. De acuerdo al artículo 8-II y III del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, dichas actividades se clasifican en: a) servicios regulados, que comprenden el servicio logístico, servicio de almacenaje y servicio de asistencia al control de tránsito y otros y b) servicios no regulados. Para cumplir dichas actividades, los concesionarios se obligaron a contar con los equipos, infraestructura y personal suficiente y apropiado. (fojas 87).
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