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TSJ

SE/0270/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 270/2015.

FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 462/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez .

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolera Chaco S.A., ahora denominada “YPFB CHACO S.A.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 76 a 83, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0194/2009 de 27 de mayo, la respuesta de fojas 120 a 124, réplica de fs. 164 a 175, dúplica de fs. 182 a 185, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, la Empresa Petrolera Chaco S.A., representada legalmente por Cynthia Claudia Trigo vda. de Chiovoloni y Gonzalo Prudencio Gozálvez, se apersona por memorial de fojas 76 a 83, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:

La entidad demandante refiere como dato adicional, que el 04 de julio de 2008, su empresa fue notificada con la Orden de Fiscalización Externa Nº 0008OFE0073 F-7504, que corresponde a la verificación de hechos o elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) relacionadas con la revalorización técnica de activos fijos a marzo de 2004 y marzo de 2005 respectivamente, lo que ocasionó la suspensión de plazo de prescripción por seis meses.

Indica que, el 05 de noviembre de 2008, solicitó la aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias del IUE, correspondientes a los “ejercicios terminados del 31 de marzo de 2004 y 2005”. Asimismo, señala que el 27 de noviembre de 2008, fue notificada con la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-038/2008 de 21 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la que rechazó su solicitud, con el argumento de que se trataría de una acción de repetición, y que ésta, se encontraría prescrita.

Alude que, contra la referida Resolución Administrativa, interpuso Recurso de Alzada el 11 de diciembre de 2008, ameritando Resolución de Recurso de Alzada Nº STR/SCZ/RA Nº 0039/2009, por la cual la autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ex Superintendencia Tributaria Regional), resuelve anular la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-038/2008 de 21 de noviembre de 2008, sin que la entidad demandante haga mayor precisión al respecto; alegando asimismo, que contra esta Resolución de Alzada, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico el 03 de abril de 2009, misma que ameritó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0194/2009 de 27 de mayo, impugnada en la presente demanda porque la nulidad declarada por la Resolución del Recurso de Alzada precedentemente señalada, fue injustamente revocada por la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, argumentando que la ratio decidendi de la Resolución del Recurso de Alzada es correcta, porque la Administración Tributaria fundamentó su resolución sobre un aspecto no solicitado por el contribuyente, que además le creó un estado de indefensión, al no haber tenido la ocasión y oportunidad de argumentar, ofrecer pruebas y accionar defensa de su posición, situación que se adecúa a la causal de anulabilidad prevista en el parágrafo segundo del art. 36 de la Ley Nº 2341.

Menciona que se debe tener en cuenta la naturaleza de tipos de procedimientos administrativos, referidos a “rectificatoria” y a la “acción de repetición” que hacen a su diferencia, señalando los siguientes: a) La acción de repetición es exclusiva para la devolución de pagos indebidos o en exceso; b) La acción rectificatoria es para realizar un ajuste de la pérdida fiscal que no genera un impuesto en exceso, señala que no se trata de un pago indebido; c) El plazo en el que prescriben es distinto; d) Ambos procedimientos son distintos; y, e) El modo de resolver cada procedimiento es distinto.

Asimismo indica que, en ningún momento la norma determina que ambos procesos sean lo mismo “como lo argumenta la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria” y menos que la normativa de prescripción para la acción de repetición sea aplicable al trámite de Solicitud de Aprobación de Declaraciones Rectificatorias. Señala que estos dos procedimientos son totalmente diferentes en sus fines, objetos, naturaleza jurídica, procedimiento, plazos, regulación aplicable y determinación.

Refiere que, entre las diferencias más importantes, la rectificatoria está íntimamente relacionada a los procesos de determinación, que en este caso son parte del contribuyente, y por eso, el plazo que se aplica es de cuatro años, para determinar obligaciones tributarias.

Manifiesta que su derecho a la solicitud de aprobación de declaraciones rectificatorias no está prescrito como mal lo habría señalado la autoridad demandada. Después de citar partes de lo expresado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumenta que es totalmente inaceptable el fundamento de la AGIT respecto a que por tradición, el derecho del contribuyente a rectificar prescribe en tres años, argumentando que si la AGIT tenía la intención de referirse a la “costumbre” como fuente del derecho, sería inaceptable, porque la costumbre no es fuente del Derecho Tributario conforme lo establece el art. 5 del Código Tributario; y, que al invocar la “tradición”, estaría vulnerando el principio de legalidad.

Indica que el D.S. Nº 27310 al disponer un plazo de prescripción de un derecho, vulneraba el principio de legalidad o reserva de Ley, conforme lo establece el art. 6 del Código Tributario, y que dicho extremo fue modificado por el D.S. Nº 27874, por lo que solicita que a tiempo de dictarse la sentencia, se aparte de lo establecido en el art. 28 del D.S. Nº 27310, antes de su modificatoria; y, que se aplique el principio de jerarquía normativa señalada en el art. 410 del Constitución Política del Estado, es decir, el art. 59 de la Ley Nº 2492 que establece que la prescripción para la determinación de deuda tributaria prescribe en 4 años, que debe prevalecer sobre el plazo de un año previsto en el D.S. Nº 27310.

Refiere que es el “Poder Legislativo”, el único órgano del Estado que tiene potestad de restringir derechos.

Señala que, respecto a los fundamentos expuestos por la AGIT, referido a la prescripción de la rectificatoria de la gestión 2005, y aun aplicando el criterio erróneo de esa autoridad, (la prescripción de tres años), esta gestión (2005), no estaría prescrita, porque conforme al parágrafo I. del art. 62 de la Ley Nº 2492, la prescripción se suspende por 6 meses con la notificación del inicio de la fiscalización, de manera que la rectificatoria por la gestión 2005, fue presentada 2 meses antes de que supuestamente prescriba, toda vez que la Administración Tributaria, le notificó con el inicio de la fiscalización de las gestiones 2004 y 2005, el 4 de julio de 2008, es decir 26 días antes del vencimiento de los 3 años. Indica que lo determinado por la autoridad demandada, es incorrecto, al haber basado su decisión en el art. 124 del Código Tributario que es aplicable exclusivamente a trámites de Acción de Repetición, y no a las Solicitudes de Aprobación de Declaraciones Rectificatorias, los cuales son distintos.

Manifiesta que, la AGIT, señaló de manera alejada a la verdad, de que la Empresa ya habría rectificado el IUE por las gestiones 2004 y 2005, toda vez que en ningún momento se rectificó a su favor el IUE por las referidas gestiones, por lo que solicita que la Autoridad demandada presente la Resolución Administrativa 518 (que lo habría manifestado en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada); y, de no hacerlo, se evidenciaría su error.

Subtitulando Procedencia de la solicitud de aprobación de rectificatoria del Formulario 500 de las gestiones 2004 y 2005, injustamente RECHAZADA por la Administración Tributaria, argumenta que la Administración Tributaria, no desvirtuó las pruebas respecto a las rectificatorias de la entidad ahora demandante.

Indica que de la misma resolución ahora impugnada y demás antecedentes administrativos, la Administración Tributaria, sólo se limitó a sostener que el rechazo a la solicitud de rectificatoria, es porque su derecho prescribió.

Asimismo, hace referencia al Auto Supremo Nº 309 de 1º de agosto de 2008, el que estableció que únicamente son deducibles, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), los valores originales consignados en los registros de YPFB previo a la Capitalización de la Empresa Petrolera Chaco S.A. Señala, que siguiendo lo previsto por este Auto Supremo y por la documentación obtenida de YPFB, quedan ampliamente demostrados los valores correctos de los activos fijos previos a la revalorización técnica de los activos fijos, efectuada por YPFB, razón por la que inició la solicitud de aprobación de las Declaraciones Rectificatorias del IUE de las gestiones terminadas el 31 de marzo de 2004 y 2005, consignando los valores originales de los actividades fijos.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se declare probada la demanda y se revoquen la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0194/2009 de 27 de mayo y la Resolución Administrativa de Rectificatoria H-38/2008, y se disponga la aceptación de sus rectificatorias o en su caso, la NULIDAD de dicha Resolución Administrativa hasta el vicio más antiguo como correctamente lo declaró la Resolución de Recurso de Alzada STR-SCZ/RA 0039/2009.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 95, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente, se apersonó Rafael Vergara Sandóval, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que contesta la demanda contenciosa administrativa conforme cursa de fs. 120 a 124, con los siguientes fundamentos:

Después de referir doctrina y una mayor parte del parágrafo II del art. 78 de la Ley Nº 2492, parte del parágrafo I del art. 26 y parte del parágrafo I del art. 28 del D.S. Nº 27310, señala que el art. 12 del D.S. Nº 27874, modificó el parágrafo I del art. 28 del D.S. Nº 27310, con el que señalaría que con Excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las rectificatorias a favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal.

Argumenta que la disposición del D.S. Nº 27310, no se contrapone a las previsiones de la Ley Nº 2492; y, por el contrario, establece el límite (por una sola vez) y el plazo (máximo de un año) para la procedencia de las declaraciones rectificatorias, conforme manda el art. 78 de la misma Ley 2492, por lo que no existe vulneración de los principios de jerarquía normativa y de legalidad.

Manifiesta que la Empresa Petrolera CHACO S.A., mediante memorial presentado el 05 de noviembre de 2008, solicitó a la Administración Tributaria la aprobación de los formularios rectificatorios del IUE correspondiente a las gestiones terminadas el 31 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005. Posteriormente señala que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-038/2008, que rechaza las declaraciones juradas rectificatorias por el incremento en el gasto deducible para el IUE de las gestiones 2004 y 2005 de la Empresa CHACO, en aplicación de los arts. 121 al 124 de la Ley Nº 2492.

Indica que la solicitud de rectificatoria de declaraciones juradas a favor del sujeto pasivo, se considera como derecho adquirido, cuando las condiciones de presentar en forma y tiempo hábil, la declaración jurada correspondiente se cumplan, dejando de ser una simple expectativa.

Señala que durante la vigencia del art. 28 del D.S. Nº 27310, la solicitud de rectificatorias podía ser ejercida por el sujeto pasivo en el plazo de un año, plazo que ya no es considerado en la modificación dispuesta en el art. 12 del D.S. Nº 27874; y, que sin embargo, la acción del sujeto pasivo, no puede estar a disposición indefinida e imprescriptible de los sujetos pasivos; sino, que podrán realizar sus peticiones y ejercer sus derechos dentro de un tiempo razonable. Refiere que en ese contexto, para la rectificación de declaraciones juradas de períodos o gestiones hasta el 26 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó el D.S. Nº 27874, el, plazo para solicitar y proceder a la rectificación de declaraciones juradas es de un año; y, para períodos o gestiones después del 26 de noviembre de 2004, no se establece un plazo para proceder a la rectificación de declaraciones juradas; y, que sin embargo, en concordancia con la Resolución Ministerial 839/1992, que prevé el mismo tratamiento tanto para las declaraciones juradas rectificatorias como para la acción de repetición, se interpreta que el plazo para solicitar rectificaciones en las declaraciones juradas que favorezcan al sujeto pasivo, “conforme con el artículo 124 de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los tres (3) años”.

Refiere que en los “proyectos de declaraciones juradas rectificatorias” del IUE Form. 500, solicitadas el 07 de noviembre de 2008 que corresponden a las gestiones terminadas el 31 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005. Indica que tratándose del IUE de la gestión 2004 cuyo cierre se produjo el 31 de marzo de 2004 y el vencimiento de pago el 29 de julio de 2004, la solicitud de rectificación debió realizarla hasta el 29 de julio de 2005, es decir dentro del plazo de un año conforme preveía la norma vigente, el art. 28-I del D.S. 27310 y no así en el año 2008, por lo que la solicitud para rectificar el IUE de la mencionada gestión 2004, prescribió.

Para la gestión 2005, señala que considerando que el tratamiento que se da a las declaraciones juradas rectificatorias es el de la acción de repetición y que tratándose del IUE de la gestión 2005, la solicitud de rectificación debió realizarla hasta el 29 de julio de 2008 y no así el 05 de noviembre de 2008, por lo que su mencionada solicitud, también prescribió.

Asimismo indica que las declaraciones juradas del IUE Form. 500 por las gestiones 2004 y 2005, ya habrían sido anteriormente rectificadas con la Resolución 518, siendo que el art. 28-I del D.S. Nº 27310, así como el art. 12 del D.S. Nº 27874, modificatorio del primero, disponen que las declaraciones rectificatorias podrán ser presentadas por una sola vez para cada impuesto, formulario y período fiscal, constituyendo otro incumplimiento por parte de la entidad demandante a los requisitos de las solicitudes rectificatorias.

También señala que las declaraciones juradas rectificatorias por las gestiones 2004 y 2005, en el rubro “B”, consignan y acreditan como dato básico la Resolución Administrativa 518, documentos que tienen valor probatorio.

Refiere que en relación al Auto Supremo Nº 309 de 01 de agosto de 2008, que la entidad demandante, lo invocó equivocadamente, porque el mencionado Auto no versa sobre declaraciones rectificatorias, siendo inaplicable en el presente caso; y, que además, no constituyen fuentes de derecho tributario, que no son vinculantes.

Argumentos en virtud de los cuales solicita sea declarada improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0194/2009 de 27 de mayo.

Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica. Al respecto, de fs. 164 a 175 se encuentra el memorial presentado por “YPFB CHACO S.A.” en el que indica que anteriormente se denominaba “EMPRESA PETROLERA CHACO S.A.”, y que responde a los argumentos de la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Corrida en dúplica a la autoridad demandada, la misma cursa de fs. 182 a 185; y, continuando el trámite de la causa, por proveído de fojas 187, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

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Criterio

...al encontrarse en vigencia el D.S. Nº 27310 en la fecha en que terminó la gestión al 31 de marzo de 2004, corresponde su aplicación, precisamente porque las normas a aplicarse, deben ser las que se encuentren en vigencia en la fecha en que se proceden con las mencionadas declaraciones. Consiguientemente, en el caso de autos, es aplicable el mencionado Decreto Supremo. Así, en mérito al parágrafo III del art. 28 del D.S. Nº 27310, que hace la distinción entre los trámites de “rectificatoria” y “acción de repetición”, la autoridad demandada, no ajustó a derecho su decisión, al haber otorgado el tratamiento de la acción de repetición a las Declaraciones Juradas Rectificatorias del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE) solicitadas por la entidad demandante referida a la gestión terminada al 31 de marzo de 2005. Consiguientemente, se observa que respecto a la prescripción en relación a la solicitud de aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE), en relación a la gestión 2005, existe un vacío legal, más aun considerando que el art. 78 de la Ley 2492, no establece plazo para las declaraciones rectificatorias, limitándose a señalar en su parágrafo II. que los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento. Sin embargo, el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, aprobado por D.S. Nº 24051, de 29 de junio de 1995, no establece el tiempo de prescripción en relación a la solicitud de aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias del IUE. El parágrafo II. del art. 5 de la Ley Nº 2492 de 02 de agosto de 2003 (Nuevo Código Tributario), que señala que tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular; sin embargo, sin necesidad de acudir a otros cuerpos normativos, corresponde aplicar el art. 59 de la Ley 2492, que establece plazos de prescripción, entre las que se encuentra la relacionada a la determinación de la deuda tributaria (punto 2, parágrafo I. del art. 59 de la Ley 2492). Por tanto, debe aplicarse lo estipulado en el punto 2, parágrafo I. del art. 59 de la Ley Nº 2492, vigente en las fechas en que la entidad demandante realizó sus Declaraciones Juradas en relación al Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE) de la gestión 2005. Así, la mencionada disposición legal establece el tiempo de cuatro años de prescripción para determinar la deuda tributaria, que analógicamente correspondería su aplicación a las solicitudes de aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE), en relación a la gestión 2005, porque una Declaración Jurada Rectificatoria, determina o señala una deuda tributaria. Consiguientemente, la empresa tenía la obligación de efectuar sus declaraciones juradas respecto al Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE), de conformidad al art. 39 del D.S. Nº 24051 de 29 de junio de 1995. Así, la referida disposición legal señala que los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal; y que a partir de la gestión 1995 inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad: 31 de marzo: Empresas industriales y petroleras. En el caso de autos, la entidad demandante, a través del memorial fechado como 4 de noviembre de 2008, con sello de recepción de 5 de noviembre de 2008 (fs. 164 a 177 del Anexo), solicitó la aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE), correspondientes a la gestión terminada el 31 de marzo de 2005; y, considerando que de conformidad art. 39 del referido D.S. 24051, las referidas declaraciones pueden ser realizadas en los siguientes 120 días posteriores al 31 de marzo de 2005, vale decir hasta el 29 de julio de 2005; y, sumados a ello, los cuatro años de plazo para la prescripción señalada en el art. 59 de la Ley Nº 2492 vigente en la fecha que la entidad ahora demandante realizó la referida solicitud de aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias del IUE, se deduce que la fecha para su prescripción era recién el 29 de julio de 2009, por lo que la mencionada solicitud de la entidad ahora demandante, que tiene sello de recepción de 5 de noviembre de 2008, no se encontraba prescrita.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificación
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015SE/0270/2015Fuente oficial