Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 270/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 355/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel _Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 103 a 108, interpuesta por Darcy Reina Tejerina Zenteno, en representación legal de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) impugna la Resolución Ministerial (RM) N° 128/09, pronunciada el 11 de marzo, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la contestación de fs. 167 a 168; por renunciado el derecho a la réplica por no haber respondido al traslado de fs. 195; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como único antecedente que, los ex trabajadores Vladimir Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque acudieron a la vía administrativa para impugnar un despido que asumieron como legal ante el cobro efectivo de sus derechos, intentando imponer la reincorporación y pretendiendo forzar el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 cuando en la realidad, ya se había extinguido la relación laboral por el pago de sus derechos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que existe la libertad facultativa del trabajador de condición electiva de extinción de la relación de trabajo ante el pago de derechos laborales ya que el art. 10 del DS Nº 28699, en una interpretación exegética, representa una norma jurídica facultativa que permite la elegibilidad del trabajador por decisión volitiva y libre de manifestación de la voluntad, es decir, de expresar su consentimiento del despido y optar por el pago de beneficios sociales, cuando el despido es sin justa causa y en el presente si bien se estableció que los ex trabajadores mencionados fueron despedidos por la formalidad de “reestructuración administrativa” pero la verdad jurídica conforme el Informe Legal del Departamento de Asesoría Jurídica, estableció que si hubo causal de despido al incurrir en “Robo y Hurto” y por el contrario, resulta evidente que los ex trabajadores asumieron la facultad de cobrar sus beneficios sociales porque recibieron en sus cuentas bancarias dicho pago, es decir, en forma tácita, al monetizar sus derechos laborales pagados por IABSA, por lo que de acuerdo al art. 10 del DS Nº 28699 se acogieron al despido y al recibir en cuentas bancarias su pago por beneficios sociales, existió una consumación de la opción de libertad de elegibilidad que le brinda la norma, por tal motivo no corresponde la reincorporación y el asumir de manera distorsionada la facultad de intervencionismo del Estado en las relaciones de trabajo, atenta a la seguridad jurídica.
Continúa manifestando que, los trabajadores incurrieron en las causales de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) porque el Informe Jurídico acredita que el “Robo y Hurto” como causales de la extinción de la relación laboral y correspondía el despido sin derechos laborales, pero la política de los ejecutivos es ampliar lo favorable y restringir lo odioso, por lo que, de forma flexible acomodaron la conducta a “Reestructuración administrativa”, extremo que no se tomó en cuenta en la RM impugnada.
Señala también que, el Jefe Departamental de Trabajo, careciendo de competencia y sin observar procedimiento administrativo para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos aprobado por RM Nº 551/06 de 6 de diciembre, excedió superabundantemente el plazo de 3 días hábiles para emitir Resolución, ya que recién dictó una Resolución Administrativa el 21 de noviembre de 2008, estando viciada de nulidad por carecer de competencia legal, tanto por vencimiento de plazo y por cumplimiento de la obligación, además que, conforme el art. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT) es competencia del juez del trabajo, por lo que, el Jefe Departamental del Trabajo y el Ministro del Trabajo no tienen competencia, ni jurisdicción para resolver controversias de disposiciones sociales.
Asimismo, indica que el contrato de trabajo con los ex trabajadores no se encuentra registrado en el Ministerio de Trabajo y por tanto carece de validez o eficacia jurídica, invalidado indebidamente para justificar la indebida disposición administrativa de reincorporación, vulnerando los arts. 6 de la LGT y 14 del DR-LGT.
Continúa señalando que la RM impugnada debió ajustarse al recurso jerárquico y revocatorio y de ninguna manera actuar en base a los principios protector e intervencionista del Estado atentando la seguridad jurídica porque al emitir la RM ahora impugnada vulneró la propia disposición especial del DS Nº 28699, que determina expresamente el procedimiento de reincorporación.
Finaliza indicando que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien incorpora la estabilidad laboral como instituto jurídico sustantivo del derecho del trabajo, sin embargo, se debe seguir un procedimiento y establecer el debido proceso al empleador para garantizar la estabilidad laboral del trabajador, dicho procedimiento se encuentra en la legislación boliviana en el DS Nº 28699, por lo que al vulnerar la naturaleza jurídica del contenido del art. 10 del citado DS sobre la facultad de los trabajadores de elegibilidad de pago en lugar de reincorporación y al haberse consolidado dicho pago, la relación laboral se extinguió por mandato de la norma referida, es así que el Convenio 158 determina que en caso de tener uno facultad de libertad de elegibilidad, el trabajador eligió el pago de derechos y ante el principio de trabajo libre, es que no procede la reincorporación por dualidad tutela de derechos laborales pretendida por los ex trabajadores, por lo que la RM Nº 128/09 al disponer la reincorporación de los ex trabajadores transgredió la norma internacional y la seguridad jurídica de la reincorporación que tiene que ver con el objeto de la desvinculación laboral y la previsión facultativa del trabajador, máxime, si los mismos recibieron en sus cuentas personales la indemnización y desahucio así como otros derechos colaterales, por tanto se extinguió la relación laboral por mandato del art. 10 del DS Nº 28699.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se dicte Sentencia, declarando probada la demanda, nula y sin valor legal la referida RM Nº 128/09 del Ministerio de Trabajo, sea con costas y formalidades de Ley.
II. De la contestación a la demanda.
La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Carmen Ruth Trujillo Cárdenas se apersona al proceso, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, que cursa de fs. 167 a 168 y señala lo siguiente:
Que efectivamente el art. 10 del DS Nº 28699 señala que el trabajador despedido en forma injustificada podrá optar por el cobro de sus beneficios sociales o por su reincorporación, aplicando dicho artículo se establece que la potestad de optar por el cobro de beneficios sociales o reincorporación corresponde al trabajador y no como interpretan las representantes de la empresa de IABSA como una facultad potestativa de la empresa porque al sostener que los trabajadores optaron por los beneficios sociales sin demostrar en forma fehaciente que estos hayan solicitado el pago de los beneficios caen en contradicción e invalidan su argumento.
En ese sentido, cabe recalcar que, los trabajadores Valdemar Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque, despedidos injustamente, optaron por la reincorporación a sus fuentes de trabajo recurriendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social porque considerando los Memorandos IABSA-DRH-M310/2008 e IABSA-DRH-M-311/2008, ambos de 6 de octubre de 2008 fueron despedidos de la empresa con el argumento de “reestructuración del personal”, que se encuentra como causal de retiro forzoso en el art. 59.a), Capítulo XIII del Reglamento Interno de Personal de IABSA, que señala que para hacer efectivo el despido con la causal señalada por la empresa previamente se hará un análisis de la Comisión Disciplinaria y la Representación Laboral, sin embargo, dicho extremo nunca se demostró porque no se llevó a cabo, por lo que, se solicitó la reincorporación de los trabajadores.
Continúa señalando que, IABSA indicó posteriormente que la causal de despido de los trabajadores era la señalada en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, por “Robo y Hurto”, por lo que, lamentablemente esta entidad incurre en provocar confusión y contradicción en las causas verdaderas que impulsaron a ésta a despedir a los trabajadores, ya que se realizó el deposito “el depósito de los finiquitos” en las cuentas bancarias de estos, dando lugar a pensar que fueron despedidos no por las causales señaladas anteriormente porque esta norma señala que no habrá desahucio ni indemnización por robo y hurto del trabajador, empero, en la planilla de finiquitos se evidencia que se liquidó indemnización y desahucio a los trabajadores retirados, lo que indica irrefutablemente que la causal de despido no es la señalada en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, puesto que esta causal liberaba a IBASA al pago de dichos beneficios sociales.
En cuanto a los depósitos de dinero en las cuentas bancarias por concepto de beneficios sociales, es evidente que se realizó dichos depósitos a favor de los trabajadores Valdemar Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque, pero esto no significa que éstos hayan consentido formalmente a la opción de pago de beneficios sociales, sino que la entidad demandante hizo uso de este recurso para demostrar sin argumentación fehaciente que se cumplió con dicho pago en forma oficiosa porque los trabajadores destituidos nunca solicitaron ese pago, por lo que no se extinguió de ninguna manera la relación que existe entre los trabajadores y IABSA.
Señala también que, el parágrafo III del art. 10 del DS Nº 28699, establece el trabajador que opte por la reincorporación, podrá recurrir al Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; por lo tanto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la competencia reconocida para conocer y decidir sobre la reincorporación, emitir resoluciones para resolver la solicitud de los trabajadores despedidos injustificadamente, por tal motivo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija como este Ministerio dispusieron la reincorporación de Valdemar Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque con plena competencia y apego a las disposiciones legales citadas.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando emitir Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa, por consiguiente confirmando en todas sus partes la RM Nº 128/09 de 11 de marzo y por tanto firme y subsistente la Resolución Administrativa que dispone la reincorporación de los trabajadores Valdemar Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque a IABSA, más el pago de sus haberes devengados y derechos correspondientes, con costas.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, emergente del despido de los trabajadores Valdemar Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque de IABSA, el Jefe Departamental de Trabajo emitió la Resolución Administrativa de 6 de noviembre de 2008, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el lugar donde desarrollaban sus funciones a tiempo del despido injustificado, otorgando un plazo de 48 horas a la empresa denunciada desde su notificación con la presente Resolución, asimismo ordenó el pago de los sueldos y demás derechos devengados.
Ante dicha Resolución, Darcy Reina Tejerina y Karina Mealla Castro en representación legal de IABSA, interpusieron recurso de revocatoria contra la determinación de reincorporación asumida por la Jefatura de Trabajo mencionada, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa de 21 de noviembre de 2008, que confirmó totalmente la Resolución impugnada por no existir causal justificada para el despido de los trabajadores, quedando inalterable la Resolución Administrativa disponiéndose la reincorporación inmediata de los trabajadores afectados.
Contra dicho acto administrativo, el 26 de diciembre de 2008, las representantes de IABSA interpusieron recurso jerárquico, recurso que fue resuelto mediante la RM Nº 128/09 de 11 de marzo, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de 21 de noviembre de 2008 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de 6 de noviembre de 2008 referida a la reincorporación de Valdemar Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque a la empresa de IABSA; Resolución contra la cual originó que IABSA plantee la presente demanda.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
3. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 222 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si fue correcta la reincorporación de Valdemar Cardozo Retamozo y Raúl Paniagua Colque a sus fuentes laborales en la empresa de IABSA por haber sido despedidos injustificadamente y si dicha reincorporación fue conforme establece el procedimiento determinado en el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. De los antecedes descritos y los datos del proceso, previamente debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
En ese sentido, dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo, es que por previsión imperativa de la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46 determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose conforme a la referida norma internacional que el derecho al trabajo constituye la potestad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.
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