Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 270/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 06/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 60, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Verónica J. Sandy Tapia, conforme Resolución Administrativa Nº 03-519-13 de 14 de octubre de 2013, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-2079/2013 de 15 de noviembre; contestación de fs. 85 a 99, réplica de fs.115 a 120; apersonamiento del tercer interesado de fs. 142 a 145; dúplica de fs. 150 a 152; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante, señala que en el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 de la Ley 2492, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, procedió a la verificación externa CEDEIM (previa) al contribuyente EMPRESA METALURGICA VINTO, relativo al Impuesto al Valor Agregado IVA, ello en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4034816104 correspondiente al periodo marzo de 2012. En ese sentido, el 26 de febrero de 2013 se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE03920, producto de la misma se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/022/2012, que concluye señalando que, por el resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión del Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, corresponde la devolución de Bs. 10.176.940.00, por el Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo de marzo de 2012. En tal sentido el 16 de mayo de 2013 se emite la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00491-13 la cual dispone a favor del sujeto la devolución del monto de Bs. 10.176.940.00.
Posteriormente, impugnada la Resolución Administrativa por el contribuyente, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-0858/2013 de 26 de agosto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00491-13 de 16 de mayo de 2013, consecuentemente, dejó sin efecto el monto establecido como no sujeto a devolución impositiva de Bs.148.773., por aplicación del 45% presunto por gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y Bs.2.355.938, correspondiente al crédito fiscal de la facturas emitidas por COMIBOL superiores a 50.000 UFV, no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago; y se mantiene el importe de Bs.1., por depuración de crédito fiscal no vinculado más el importe Bs.10.176.940., declarando en consecuencia como importes sujetos a devolución los Bs.2.504.711., más Bs10.176.940., mencionados, sumando un total de Bs.12.681.651., por el periodo fiscal marzo de 2012.
Interpuesto recurso contra la resolución de alzada, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2079/2013 de 15 de noviembre, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de Regalía Minera que se constituye en medio de pago; asimismo se mantiene la base de Bs. 12.681.655, para la devolución impositiva; en consecuencia el importe sujeto a devolución asciende a Bs10.775.685., por el periodo fiscal marzo 2012.
I.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
Sobre los gastos de realización.
En principio manifiesta que los Actos de la Administración Tributaria, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley.
Que, la Administración Tributaria ha verificado la documentación original de las exportaciones como ser: Pólizas de Exportación, Facturas Comerciales de Exportador, Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA) y Certificado de Salida de la Empresa Metalúrgica VINTO, habiéndose constatado que no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados los importes de gastos de realización, importe de la factura comercial de exportación diferente a la factura de respaldo; facturas que no se encuentran respaldadas por contratos de compra venta de estaño metálicos y facturas que no cuentan con contrato, siendo por ende aplicable lo dispuesto en el art. 10 del DS. 24465, al no estar explícitamente consignados en la Declaración de Exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45 %) del valor oficial de cotización, reglamentado la devolución impositiva por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003 en su art. 5, que ratifica que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
En tal sentido en aplicación de esas disposiciones normativas, la Administración Tributaria consideró que los gastos de realización son el del 45% pues no existe el respaldo documental para las condiciones contratadas por el comprador del mineral.
Sobre los Medios Fehacientes de Pago.
El demandante transcribe los arts. 66-11) y 70-4), de la Ley Nº 2492, así como el art. 37 del DS 27310 modificado por el Parág. III del art. 12 del DS 27874 que dispone que cuando se solicite devolución impositiva, la compras por importes mayores a cincuenta mil UFV (UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.
Indica que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales ha aplicado estrictamente lo señalado en las disposiciones legales y reglamentarias, ya que de la revisión de los antecedentes se constata que las Facturas Nos. 759, 754, 753, 752, 745, 744, 745, 746, 755, 748 y 747 emitidas por COMIBOL la EMPRESA MINERA HUANUNI, respectivamente, no fueron debidamente respaldados, por lo que se observó el crédito fiscal de Bs.2.355.939, así establecido mediante Informe de Actuación Nº SIN/GDO/DF/VE/INF/022/2013 de 16 de mayo de 2013, como no sujeto a devolución del periodo fiscal marzo de la gestión 2012, ya que no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas. Si bien el contribuyente presentó facturas con montos superiores a UFV 50.000,00 en la verificación de medios fehacientes, se constató que no demuestran el 100% del pago total de importe facturado de las compras, por lo que el importe del crédito depurado ascendió a Bs. 2.272.625. A continuación transcribe los arts. 12 de la Ley Nº 1489 modificada por la Ley 1963 y 13 de esta Ley; 3 del DS 25465 referidos a la devolución de impuestos y al principio de neutralidad impositiva.
Manifiesta que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador, son beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar las exportaciones, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva. En este sentido procede la devolución del IVA efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación.
En lo referente a que el contribuyente presentó como medios fehacientes de pago la Regalía Minera con documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como RM en cumplimiento a normativa vigente, estos pagos no respaldan el pago de la transacción por la compra del mineral, ya que de acuerdo a la documentación que se presentó por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada incluye la Regalía Minera (RM) retenida, lo cual contraviene lo establecido en el DS 29577 de 21/05/2008 en su Inc. b) Numeral IV, art. 4 Capitulo III (BASE DE CALCULO DE LA RM) que señala: “ en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.” Por lo tanto, la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, ya que este hecho implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, hecho que no es considerado por el proveedor Corporación Minera de Bolivia y que también se puede observar de las liquidaciones presentadas, que calculó el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por la RM, por lo que no puede ser considerada como un medio fehaciente de pago.
Finalmente, señala que la Administración Tributaria ha observado en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley 2341, además, respetando en todo momento los derechos y garantía reconocidos en la CPE.
Petitorio.
Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se la declare probada, por tanto, se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00491-13 de 16 de mayo.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 80 a 84, que señala lo siguiente:
Manifiesta que la Resolución Impugnada se encuentra respaldada plenamente, con fundamentos técnico jurídicos y lo que se pretende es inducir en error a las autoridades. En tal contexto, respecto a los gastos de realización se tiene que la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00491-13, respecto a la factura Nº 497, presume como gastos de realización el 45 % del Valor Oficial de Cotización en aplicación del art. 10 DS 25465, al no contar con contrato de compra y ventas que respalde la exportación para lo cual la Administración Tributaria, como resultado de la verificación a los gastos de realización, elaboró la cédula de trabajo denominada: “Determinación de Diferencias Gastos de Realización“, y advirtió que de la verificación a los gastos de realización, correspondientes a la Factura de Exportación Nº 407, no le establecen diferencias respecto a la documentación respaldatoria, siendo la única observación para la aplicación de la presunción del 45% como gastos de realización, la ausencia del contrato de venta en la citada exportación. Por otra parte se evidenció que la EMV ante la instancia de alzada, presentó como sustento de la exportación realizada con la Factura Nº 407, las propuestas y proformas emitidas al proveedor del exterior por la venta del mineral, que evidencias las condiciones de venta especifica puesto Arica-Chile. En ese sentido, en el comercio exterior, las condiciones contratadas están dadas por los INCOTERM, que son un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales más utilizados en las transacciones internacionales, que determina los derechos y obligaciones de los vendedores y compradores, que interviene en una operación, condiciones que fueron adoptadas por nuestro país como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en la legislación aduanera y en el Código de Comercio. En ese sentido se desestimó la aplicación del art. 45% como gastos de realización por la Factura Comercial de Exportación Nº 407.
Sobre los medios fehacientes de pago realiza una descripción, factura por factura: 759, 754, 753, 752, 745, 744, 746, 755, 748, 747, para determinar que resultó una diferencia económica sin respaldo de medios fehacientes de pago en cada factura, montos sin embargo inferiores a lo establecido por la Administración Tributaria que no consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley. Prosigue manifestando que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero al haber verificado la compra, venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte de las Facturas Nos. 759, 754, 753, 752, 745, 744, 746, 755, 748, 747, debido a que sólo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que les fueron presentados e identificados.
En mérito a ello, manifiesta que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso por lo que se ratifica en todos sus alcances.
Petitorio.
Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2079/2013 de 15 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:
1.- El Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, procedió a la verificación externa CEDEIM (previa) al contribuyente EMPRESA METALURGICA VINTO, relativo al Impuesto al Valor Agregado IVA, en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4034816104 correspondiente al periodo marzo de 2012. En ese sentido, el 26 de febrero de 2013 se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE03920, producto de la misma se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/022/2012, por el que concluye como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, corresponde la devolución de Bs. 10.176.940.00, por el Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo de marzo de 2012.
Posteriormente el 16 de mayo de 2013 se emite la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00491-13 la cual dispone a favor del sujeto la devolución del monto de Bs. 10.176.940.00.
La Resolución Determinativa fue impugnada por el contribuyente, generando que la ARIT emita la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-0858/2013 de 26 de agosto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00491-13 de 16 de mayo de 2013, consecuentemente dejó sin efecto el monto establecido como no sujeto a devolución impositiva de Bs.148.773., por aplicación del 45% presuntos de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y Bs.2.355.938, correspondiente al crédito fiscal de la facturas emitidas por COMIBOL superiores a 50.000 UFV, no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago; y mantuvo el importe de Bs.1, por depuración de crédito fiscal no vinculado más el importe Bs.10.176.940., declarando en consecuencia como importes sujetos a devolución los Bs.2.504.711.,más Bs10.176.940., mencionados, sumando un total de Bs.12.681.651., por el periodo fiscal marzo de 2012.
Interpuesto recurso contra la resolución de alzada, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2079/2013 de 15 de noviembre, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de Regalía Minera que se constituye en medio de pago; asimismo se mantiene la base de Bs. 12.681.655, para la devolución impositiva; en consecuencia, el importe sujeto a devolución asciende a Bs10.775.685., por el periodo fiscal marzo 2012.
2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 100, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 115 a 120 la que ratificó los términos de la demanda, apersonamiento del tercer interesado de fs. 142 a 145 que pide se declare improbada la demanda; dúplica de fs. 150 a 152.
3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 154, se dispuso autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-2079/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar la correcta aplicación de los gastos de realización y medios fehacientes de pago en sujeción a la normativa legal y si la regalía minera es considerada como medio fehaciente de pago.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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