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TSJReiteradora

SE/0270/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 370/2015, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, sin fundamento jurídico rechazó la solicitud de extinción de la acción de prescripción, por presunta omisión de pago dispuesta en la resolución Determinativa AN-GRLPZ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 270/2020

EXPEDIENTE : 81/2016

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA

Ltda.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0273/2016 de

15 de marzo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 20 a 31, interpuesta por Felipe Vera Botello, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., en virtud al Testimonio Poder Nº 016/2013 de 09 de enero, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 62 a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona, de la ciudad de La Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0273/2016 de 15 marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 208 a 219 vlta., contestación del tercero interesado de fs. 225 a 230 vlta., réplica de fs. 231 a 239 vlta, dúplica de fs. 245 a 248 vlta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 15 de noviembre de 2007, la ADA CIDEPA Ltda., tramitó la DUI C- 15300, por su comitente ADRA Bolivia, para la importación de 129.600 K.N. de arvejas bajo la modalidad de Despacho Inmediato. El 28 de junio de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/947/11, el cual concluyó indicando que el Despacho Inmediato correspondiente a la DUI C-15300 de 15 de noviembre de 2007, se encuentra pendiente de regularización, toda vez que ni el Importador, ni el Agente Despachante de Aduana, presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme lo señala en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, al no haberse realizado la regularización correspondiente, dentro del plazo improrrogable de sesenta días, asimismo, recomendó la emisión de la Vista de Cargo, la cual debe incluir sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el despacho inmediato.

b) El 17 y 18 de octubre de 2011, la Administración Aduanera, notificó mediante cédula a ADRA Bolivia y personalmente a la ADA CIDEPA Ltda., con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 089/2011 de 28 de junio, la cual sobre la base del precitado Informe Técnico, determinó una Deuda Tributaria de 234.511,29 UFV, correspondiente al GA e IVA, que comprende el tributo omitido, intereses y multa del 100%, por la presunta contravención de omisión de pago, y por incumplimiento al plazo de la regularización del despacho inmediato, otorgándole 30 días de plazo para presentar pruebas de descargo.

El 2 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2821/2011, referido a los descargos presentados a la Vista de Cargo Nº 089/2011, el cual concluyó recomendando mantener firme dicho acto administrativo por omisión de pago contra ADRA Bolivia y solidariamente a la ADA CIDEPA Ltda., por incumplimiento de regularización de la DUI C-15300.

c) El 8 y 14 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó por cédula a Jhonny Velázquez Gutiérrez, representante de ADRA Bolivia y personalmente a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda. respectivamente, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 089/2011 de 28 de junio de 2011, contra los referidos contraventores, por unificación de procedimiento en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera en 234.511,29 UFV, en aplicación de los arts. 160, numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 y Resolución de Directorio RD Nº 01-012-06 de 4 de octubre de 2007, monto a ser pagado conforme el art. 47 de la citada Ley e instruyó la Ejecución Tributaria establecida en la Sección VII, Capítulo II, Título II del Código Tributario Boliviano.

El 9 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-2642015, de 26 de agosto de 2015, por el que comunicó el inicio de la Ejecución Tributaria del citado título al tercer día de su legal notificación, con el citado proveído, a partir del cual se aplicará las Medidas Coactivas en su contra, conforme determina el art. 110 de la Ley Nº 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria.

d) El 9 de septiembre de 2014, el representante de la ADA CIDEPA Ltda., mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, argumentó que con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-264-2015, de 26 de agosto de 2015, pretende ejecutar la presunta sanción por omisión de pago, habiendo transcurrido más de dos años dispuestos en el art. 59.III de la Ley Nº 2492, por lo que plantea oposición contra la ejecución por prescripción de sanción de omisión de pago, así como contra la ejecución fiscal por prescripción de la acción de Vista de Cargo y del citado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

El 1 de octubre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 370-2015 de 23 de septiembre de 2015, por el cual se rechazó la solicitud de prescripción planteada, instruyendo dar continuidad al cobro coactivo.

e) Contra esta decisión, la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda. representada por Felipe Vera Botello, interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1053/2015 de 29 de diciembre, que REVOCÓ parcialmente el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 370/2015 de 23 de septiembre de 2015, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), manteniendo firme y subsistente el tributo omitido más intereses por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado, dejando sin efecto legal por prescripción las sanciones por Omisión de Pago, establecidas en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre de 2011.

Interpuestos los recursos jerárquicos por la ADA CIDEPA Ltda. y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0273/2016 de 15 de marzo, que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1053/2015 de 29 de diciembre de 2015, dentro del recurso de Alzada interpuesto por ADA CIDEPA Ltda., contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 370-2015 de 23 de septiembre de 2015 inclusive, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo en el que fundamente y explique los motivos de su decisión, de acuerdo a los arts. 28 inciso b) y e) de la Ley Nº 2341 y 31 del Decreto Supremo Nº 27113, a objeto de evitar nulidades posteriores y no vulnerar derechos que le asisten al Sujeto Pasivo.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Felipe Vera Botello, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

El proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 370/2015, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, sin fundamento jurídico rechazó la solicitud de extinción de la acción de prescripción, por presunta omisión de pago dispuesta en la resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre, vulnerándose el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sin considerar que el hecho generador ocurrió durante la vigencia plena de la Ley N° 2492, en ese sentido amparado en el art. 49 de la Ley N° 2492, solicitó a la Administración Aduanera, disponga la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cuatro años para que ejerza sus facultades, considerando que el art. 60 del citado Código Tributario, dispone expresamente que el término de la prescripción se computa desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo, es así que el término de la acción y sanción se encentra prescrito por las instancias recursivas administrativas.

Continua señalando, que si bien las Autoridades de Impugnación Tributaria, actuaron objetivamente y se pronunciaron sobre el fondo, disponiendo la prescripción de las facultades de la acción, imposición de las sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la Declaración Única de Importación C-15300 de 15 de noviembre de 2007, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLl Nº 103/2011 de 2 de diciembre de 2011, por lo que solicita a este Tribunal Supremo, disponga la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de febrero de 2011, siendo el único punto demandado.

Alega también, que al no haberse declarado expresamente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre, emergente de la Declaración Única de Importación C-15300, le ocasionó una total y absoluta indefensión, ya que de acuerdo a lo prescrito por el art. 5 del DS 27310, el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede admirativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria, debiendo observar al efecto la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, SSCC 0992/2005-R, 1029/2005 y 1261/2005-R.

Manifiesta, que lo hechos generadores gozan de la exoneración de tributos aduaneros, por tratarse de mercaderías exentas o liberadas del pago de tributos, al encontrarse prescrita las facultades y la acción de la administración aduanera, correspondiendo en consecuencia declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre, en resguardo del debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en los art. 115, 117 y 178 de la CPE y art. 68 numerales 6) y 10) de la Ley Nº 2492.

I.3. Petitorio.

En la parte final, solicita que la demanda contenciosa administrativa sea declarada PROBADA y consecuentemente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito de fs. 208 a 219 vlta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

La demanda además de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción.

Respecto a que el demandante solicita se deje nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZLAPLI N° 103/2011 de 2 de diciembre, refiere que no se debe apartar del acto que fue objeto de impugnación en la vía administrativa y que no fue la citada resolución determinativa, la misma que no se encuentra referida a la exención tributaria, aduciendo el demandante cuestiones apartadas de la realidad y del ordenamiento jurídico nacional, encontrándose indicios de la mala fala fe de la parte actora, por lo que se debe considerar la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007.

Continúa señalando, que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho, de derecho y la petición, al pretender la parte actora, dejar sin efecto legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ N° 103/2011, cuando esta tiene la calidad de firme, incumpliendo con la normativa adjetiva, como dispone el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo, resultando indiscutible en este estado del proceso referirse a la exención tributaria.

Manifiesta también que, el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 370/2015 de 23 de septiembre, no contiene fundamentación alguna que observe la garantía del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341 y explicar los motivos que sustentan su decisión, siendo que el acto es anulable al carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lesionando el debido proceso, como señalan las Sentencia N° 124/2016 de 30 de marzo y la Sentencia N° 024/2018 de 26 de marzo, resultando falso lo vertido por el demandante, al manifestar que las instancias recursivas dispusieron la prescripción de las facultades de la acción, imposición de sanción y de la ejecución tributaria, observándose en consecuencia la existencia de un vicio procedimental.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia Consitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0270/2020Fuente oficial