Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 270
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 206/2021-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz-Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT RJ 0949/2021
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su apoderado Víctor René Camacho Rodríguez, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0949/2021 de 5 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de Admisión de 22 de septiembre de 2021, de fs. 20; la contestación de la AGIT de fs. 52 a 58; la notificación diligenciada a Luis Enrique López Rivas de 7 de abril de 2022, como tercero interesado, de fs. 45; el memorial de réplica de fs. 79 a 80; el escrito de dúplica de fs. 83 a 84; el Decreto de Autos de 22 de junio de 2022, de fs. 85; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
El 16 y 19 de julio de 2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificó mediante edictos a Luis Enrique López Rivas, con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA RESADM-1844/2019, de Declaratoria de Abandono, de 13 de mayo de 2019, que declaró en abandono de hecho a favor del Estado, la mercancía descrita en el Parte de Recepción No. 711 2019 94579-075-45845520 de 9 de marzo de 2019, que contiene un (1) bulto, con peso de 14 kg, con descripción BROADCAST EQUIPMENT, consignada a nombre de Enrique López, en sujeción a los arts. 117 y 153, inciso a) de la Ley General de Aduanas (LGA) y 275-I de su Reglamento, señalando el plazo de veinte días para la solicitud de levantamiento de abandono.
Posteriormente, Luis Enrique López Rivas mediante memorial de 19 de noviembre de 2019, solicitó a la Administración Aduanera, se corrija el procedimiento y se le notifique la Resolución de Abandono de manera personal, puesto que siempre se conoció su domicilio, arguyendo haber demostrado los errores y las vulneraciones a su derecho a la defensa y al debido proceso.
La Administración Aduanera notificó mediante cédula el 7 de enero de 2021, a Luis Enrique López Rivas con el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-195-2020, de 15 de mayo de 2020, señalando que la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZARESADM-1844/2019, de declaratoria de abandono, fue debidamente notificada mediante edictos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Notificaciones aprobado mediante RD-01-008-18, en fechas 16 y 19 de julio de 2019 y considerando que no se interpusieron los recursos previstos por los arts. 131 y 143 de Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), concluyó que el proceso administrativo de abandono se encuentra ejecutoriado y adquirió firmeza, pasando la mercancía al área de disposición.
El citado Proveído fue impugnado por el Sujeto Pasivo mediante Recurso de Alzada, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0248/2021 de 19 de abril de 2021, que dispuso anular obrados hasta la notificación con la Resolución Administrativa ANGRZGR-VIRZA-RESADM-1844/2019; decisión que luego de ser objeto de Recurso Jerárquico por parte de la Administración Aduanera, fue confirmada en su totalidad a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RA 0949/2021 de 5 de julio de 2021.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RA 0949/2021, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; alegó que, el proceso inició cuando el técnico aduanero realizó la verificación al sistema informático “WED REPORT", reportando el Parte de Recepción N° 711 2019 94579, con Documento de Embarque 075-45845520, de 9 de marzo de 2019, en abandono.
De conformidad al art. 117 de la LGA, modificado con el art. 3 de la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, prevé que las mercancías depositadas, podrán ser destinadas a consumo, reembarques y admisiones temporales, podrán permanecer por el plazo máximo de dos (2) meses improrrogables; y si, el consignatario no se ha acogido a ningún régimen aduanero o destino aduanero especial o habiéndose dado curso al levante, no procedió a retirar las mercancías, dentro el plazo previsto, se declara la mercancía en abandono.
En ese entendido la Administración de Aduana, Aeropuerto Viru Viru, en cumplimiento a la normativa mencionada y otros, emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1844-2019, el 13 de mayo de 2019.
Posteriormente, se realizó la notificación por edicto de prensa; toda vez que, buscada la dirección del consignatario, este detalló en el Parte de Recepción información insuficiente del importador, para efectuar la notificación personal o cédula toda vez que solo consigna “Ing. Enrique López - Radio frecuencia Urbana”, procediéndose a la búsqueda en el sistema SUMA de la Aduana Nacional, la cual reporto la cantidad de quince personas con ese nombre, situación que impidió a la Administración, identificar quien efectivamente es el consignatario del Parte de Recepción 711 2019 94579.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0248/2021, equivocadamente indicó que la administración no habría respaldado ni realizado las investigaciones en FUMDEMPRESA, SEGIP y además, indica el detalle de impresiones que denoten la inexistencia del domicilio, para proceder con la notificación por edicto, cuando en el expediente se tiene anexo la impresión del Parte de Recepción 711 2019 94579 en el que claramente se aprecia "Ing. Enrique López - Radio Frecuencia Urbana”, que demuestra la inexistencia del domicilio y además, se cuenta con el Informe Técnico AN-GRZGR-VIRZA-1-335-2021 de 3 de febrero de 2021, en la cual se expone la razón de la notificación de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 1844/2019 por edicto de prensa; aspectos, que no fueron valorados por ninguna de las autoridades que resolvieron la controversia, dejando de lado la revisión in extensa de los antecedentes administrativos.
Mediante Comunicación Interna AN-GRZGR/VIRZA-CI-544/2020 de 20 de mayo de 2020, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, solicitó fecha de empadronamiento del señor Luis Enrique López Rivas, a lo que la Encargada de U.S.O. de la Gerencia Regional Santa Cruz, respondió mediante Comunicación Interna AN-GRZGR-CI-538/2020 de 04/06/2020, informando que en el registro, no se encontraba habilitado.
De la descripción de los hechos cronológicos se evidencia que, recién a partir de la presentación de la nota de 19 de septiembre de 2019 y memorial de 19 de noviembre de 2019, el interesado ofrece datos completos, como nombre del consignatario del Parte de Recepción 711 2019 94579 y recién registra nombres y apellidos completos y número de identificación, en los documentos presentados entre ellos fotocopias del registro en SUMA y Parte de Recepción, cuando la Resolución Administrativa DR AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1844-2019, se encuentra ejecutoriada.
Petitorio
Concluyó solicitando, se declare probada la demanda revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0949/2021 de 5 de julio, emitida por la AGIT, al que carecería de sustento legal e imparcialidad, al pretender forzar la forma de notificación, sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso y se declare firme y subsistente la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZARESADM-1844/2019, de Declaratoria de Abandono, de 13 de mayo de 2019, o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo na correcta compulsa del antecedentes y saneamiento procesal.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2022, la AGIT a través de sus apoderadas, contestó negativamente a la demanda; alegó que, la Administración Aduanera señaló una serie de situaciones que -en su entender- justificarían la inexistencia del domicilio del Sujeto Pasivo; no obstante, la instancia Jerárquica advirtió de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, para poner en conocimiento del Sujeto Pasivo la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1844/2019 de Declaratoria de Abandono, de 13 de mayo de 2019, el funcionario de la Administración Aduanera el 12 de junio de 2019 emitió la representación Jurada que refiere: “Realizando la búsqueda en los sistemas informáticos de la Aduana Nacional de los datos del consignatario Sr Enrique López (...) no se obtuvo datos precisos del nombre y apellidos completos, dirección exacta para realizar la notificación personal _ al consignatario (...)”; representación que fue autorizada por el Administrador de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional mediante Auto de instrucción para la notificación por edicto, de 12 de julio de 2019.
De acuerdo al art. 86 del CTB-2003, en el caso de la notificación por edictos realizada por la Administración Aduanera, no se advierte la concurrencia de tales situaciones, pues conforme lo señalado precedentemente, en la representación jurada que sirvió de base para llevar a cabo dicha notificación, el funcionario actuante señaló la imposibilidad de notificar la Resolución Administrativa de Abandono de forma personal, manifestando que en los sistemas de la Aduana Nacional no se obtuvo datos precisos del nombre y apellidos completos ni la dirección exacta del consignatario; que pone en evidencia, que el actuar del nombrado ente aduanero se limitó a la búsqueda de datos en sus sistemas, en lugar de acreditar y sustentar con documentación fehaciente que el domicilio del sujeto pasivo era desconocido, en constancia de la búsqueda o indagaciones que para ese efecto hubiera realizado.
Dicha situación, permitió advertir que la Administración Aduanera a tiempo de practicar la referida notificación por edictos, no se aseguró que el sujeto pasivo tome conocimiento del proceso de declaratoria de abandono llevado en su contra, imposibilitando de esa manera que este asuma su-defensa, al respecto, en ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II; 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, numeral 6 del CTB-2003, citó parte de la Sentencia Constitucional N° 0492/2011-R, de 25 de abril.
En ese contexto, resulta evidente que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal, dentro de un Procedimiento Administrativo o Proceso Judicial, ésta debió estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, impidiéndole materialmente asumir defensa y provocando que en su perjuicio se realice un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones, con la otra parte que interviene en el proceso; puesto que, la indefensión aconteció en relación a la notificación realizada con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 1844/2019, que no cumplió su finalidad de comunicar al sujeto pasivo, el proceso de declaratoria de abandono en su contra, al haber sido realizada en inobservancia de lo previsto por el art. 86 del CTB-2003; en consecuencia, no se evidencia que el sujeto pasivo tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones.
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