Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 270
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expedientes:
50/2023-CA y 63/2023-CA
Demandantes:
Sociedad Minera ILLAPA SA y la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1158/2022 de 28 de noviembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS:
Expediente 50/2023-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 219 a 253, interpuesta por la Sociedad Minera ILLAPA SA (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1158/2022 de 28 de noviembre de fs. 39 a 77; el Auto de 6 de marzo de 2023 de fs. 258, que admitió la demanda; la contestación de fs. 366 a 391, presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); la Réplica de fs. 394 a 405; la Dúplica de fs. 408 a 411; el Decreto de Autos para Sentencia de 26 de julio de 2023 de fs. 412.
Expediente 63/2023-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 474 a 483, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN); contra la AGIT impugnando la referida Resolución de Recurso Jerárquico; el Auto de 10 de marzo de 2023 de fs. 487, que admitió la demanda; la contestación de fs. 533 a 542, presentada por la AGIT; el memorial de fs. 572 a 576, presentado por el contribuyente en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 588.
El Auto de 25 de septiembre de 2023 de fs. 592 a 593, que ACUMULÓ el Exp. 63/2023-CA, al Exp. 50/2023-CA, por conexitud de pretensiones, resolución impugnada y partes.
Los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 20 de febrero de 2020, el SIN notificó al contribuyente (fs. 22 del Anexo 1), con la Orden de Fiscalización (en adelante OF) N° 19990100273 (fs. 14 del Anexo 1), comunicando el inicio de la verificación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE) y la Alícuota Adicional del IUE (en adelante AA-IUE), de los periodos fiscales de octubre a diciembre de la gestión 2016 y enero a septiembre de la gestión 2017, de ambos impuestos; asimismo, el SIN notificó al contribuyente con el Requerimiento N° 160402 y su Anexo (fs. 15 del Anexo 1), solicitando la entrega de documentación tributaria relacionada a la OF.
El 10 de agosto de 2020, el SIN notificó al contribuyente (fs. 43 del Anexo 1), con el Requerimiento N° 170656 y su Anexo (fs. 36 a 39 del Anexo 1), reiterando la solicitud de entrega de documentación tributaria relacionada a la OF.
El 8 de enero, 10, 11 y 31 de marzo y 13 de mayo de 2021, el contribuyente presentó la documentación detallada en la Actas de Recepción de Documentos (fs. 53 y 57 a 62 del Anexo 1) y mediante Nota ILL 065/2021 de 10 de marzo (fs. 64 del Anexo 1), comunicó la disponibilidad de respaldos en sus instalaciones.
El 12 de noviembre de 2021, el SIN notificó al contribuyente (fs. 3428 del Anexo 18), con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 292129000309 de 15 de septiembre (fs. 3265 a 3308 del Anexo 17), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs131.074.114.- (Ciento treinta y un millones, setenta y cuatro mil, ciento catorce 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del IUE, AA-IUE e IUE-BE períodos fiscales detallados en la referida VC y multa por incumplimiento de deberes formales.
Mediante Nota de 14 de diciembre de 2021 (fs. 3436 a 3459 del Anexo 18), el contribuyente presentó descargos a la VC, exponiendo argumentos y adjuntando documentación.
El 14 de febrero de 2022, el SIN notificó al contribuyente (fs. 6363 del Anexo 32), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 172229000059 de 3 de febrero de 2022 (fs. 6266 a 6356 del Anexo 32), que determinó la deuda tributaria de Bs132.558.697.- (Ciento treinta y dos millones, quinientos cincuenta y ocho mil, seiscientos noventa y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del IUE y AA-IUE, de los períodos octubre 2016 a septiembre de la gestión 2017, respectivamente y multas por incumplimiento de deberes formales.
Contra la RD N° 172229000059, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 129 a 147 del anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0425/2022, que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el importe de Bs271.282.- por concepto de tributos omitidos del IUE, AA-IUE e IUE-BE, más la actualización, intereses y sanción por omisión de pago, de los períodos fiscales fiscalizados.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente y el SIN interpusieron recursos jerárquicos (fs. 458 a 491 y de fs. 495 a 500 respectivamente, del Anexo 3, en impugnación administrativa),
En el trámite del recurso jerárquico, el contribuyente presentó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (fs. 592 a 602 del Anexo 3, en impugnación administrativa), que fue resuelta por la AGIT a través de la Resolución AGIT-RAIC/002/2022 de 18 de octubre de 2022 (fs. 617 a 361 del Anexo 4, en impugnación administrativa), que rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta y dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas, al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Mediante Memorial de 17 de noviembre de 2022 (fs. 639 a 644 del Anexo 4, en impugnación administrativa), el contribuyente solicitó que la AGIT suspenda la emisión de la Resolución Jerárquica, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada.
A través del Decreto de 18 de noviembre de 2022 (fs. 645 del Anexo, en impugnación administrativa), la AGIT dispuso: “…Estese a lo dispuesto en el art. 80, parágrafo IV del Código Procesal Constitucional…” (Textual).
Posteriormente, los referidos recursos jerárquicos fueron resueltos por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1158/2022 de 28 de noviembre (fs. 683 a 721 del Anexo 4, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente y el SIN interpusieron demandas contenciosas administrativas (fs. 219 a 253 y de fs. 474 a 482, respectivamente), que se pasan a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y EL APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Expediente 50/2023.
Demanda del contribuyente.
Mediante escrito de fs. 219 a 253, el contribuyente argumentó:
En la forma, denunció que la AGIT omitió pronunciarse sobre nulidades que emergieron del incumplimiento de la normativa tributaria que es de orden público; es decir, la AGIT no se pronunció sobre: 1. La ampliación de la fiscalización; 2. La falta de liquidación del IUE; y 3. La incongruencia y sobrevaloración de dos cargos simultáneos sobre un mismo hecho.
En el fondo, el contribuyente denunció que la AGIT omitió analizar y valorar la prueba acumulada en la determinación tributaria y la prueba de reciente obtención presentada con juramento en la etapa recursiva, en el marco de las reglas básicas de valoración de la prueba previstas en los arts. 68-7, 211 y 219 del CTB-2003 y 115 de la CPE; misma que, desvirtúa todos los cargos determinados por el SIN.
Por otra parte, denunció que la AGIT no emitió pronunciamiento porque la RND N° 102100000011, entró en vigencia después del cierre de la gestión fiscal 2017; sin considerar que, de acuerdo al principio “tempus regit actum”, debe aplicarse la normativa adjetiva vigente al momento del procedimiento de fiscalización.
Petitorio.
Solicitó que se declare la nulidad de la resolución impugnada o en su caso, su revocatoria parcial, dejando sin efecto todos los cargos ratificados e improcedentes todos los cargos del SIN.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de marzo de 2023 de fs. 258, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 366 a 391, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y entre sus argumentos señaló que la Acción de Inconstitucionalidad Concreta opuesta por el contribuyente, fue tramitada conforme a la normativa constitucional y se encuentra radicado en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente presentó la réplica de fs. 394 a 405, reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.
Por su parte, la AGIT presentó la dúplica de 408 a 411, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la referida demanda.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de fs. 316, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, fue notificada con la Provisión Citatoria de fs. 272 a 315, en su calidad de tercero interesado dentro el presente proceso; empero, no se apersonó al proceso; por lo que, habiendo resguardado su derecho, se prosiguió conforme a Ley.
Decreto de Autos:
Cumplidas las formalidades, se decretó Autos para Sentencia el 26 de julio de 2023, conforme consta en fs. 412.
Expediente 63/2023.
Demanda del SIN.
Mediante escrito de fs. 474 a 482, el SIN denunció que la AGIT vulneró el principio de “seguridad jurídica” y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, omitió exponer los hechos, realizar la motivación y citar las normas que sustentan su decisión de confirmar la determinación de la ARIT.
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