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TSJ

SE/0271/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 271/2009

EXP. N°: 21/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.

FECHA: 20 de agosto de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 40 a 44 vuelta presentada por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ-0020/2004 pronunciada el 7 de octubre de 2004 por el Superintendente Tributario General, los antecedentes del proceso, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO: Que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamenta su acción en los siguientes términos:

La Administración Tributaria procedió a la verificación y fiscalización de los documentos que respaldan la solicitud de devolución impositiva "CEDEIM" del contribuyente empresa AMETEX S.A., realizada mediante orden de verificación externa Nº 2900000034 correspondiente a los periodos fiscales enero de 1998 a diciembre de 1999 y que comprobó que éste obtuvo en forma indebida certificados de crédito fiscal, motivo por el cual se emitió la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-000034/03 de 3 de diciembre de 2003, por Bs. 1.620.848 por concepto de crédito fiscal indebidamente declarado, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora y sanción preliminar y se tipificó inicialmente su conducta como evasión de conformidad a lo establecido en los artículos 114 al 116 del Código Tributario (Ley 1340), reparos que al no haber sido desvirtuados por el contribuyente, motivaron su ratificación mediante Resolución Determinativa 040/2003 de 29 de diciembre, en la que se estableció un adeudo de Bs. 1.276.572.

Que interpuesto el recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, mediante Resolución LPZ 0043/2004 de 17 de junio, resolvió modificar la obligación tributaria a Bs. 3.873 y dejar sin efecto la sanción por evasión.

Al considerar que se había causado grave perjuicio al ente recaudador de impuestos, se presentó recurso jerárquico en el que la Superintendencia Tributaria General, con Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0020/2004, pronunciada el 7 de octubre, determinó revocar parcialmente la Resolución LPZ 0043/2004 de 17 de junio de 2004, al haber entendido que eran sujetos a reintegro de crédito fiscal los gastos por concepto de medicamentos, manteniendo únicamente el reparo establecido respecto a los gastos por concepto de comisionistas por compra de cemento, de forma que la obligación tributaria fue modificada a la suma de Bs. 2.787.

Con fundamentos de derecho, señaló que la resolución emitida por el Superintendente Tributario General vulnera los principios del país de destino, de soberanía fiscal del Estado y de neutralidad impositiva y sustentó su afirmación indicando que:

El principio de país de destino, busca evitar la doble imposición que se presenta cuando dos o más Estados aplican un impuesto similar acerca de un mismo hecho imponible sobre el mismo sujeto pasivo o contribuyente y que en el caso del contribuyente AMETEX S.A., no existió doble imposición porque los rubros depurados por la Administración Recaudadora de Impuestos no son objeto de exportación correspondiendo ser gravados en territorio boliviano.

En cuanto al principio de soberanía fiscal del Estado, señaló que se manifiesta en el poder que tiene todo país para configurar una política fiscal nacional que se expresa en un conjunto de normas como son la Ley 1489 y el Decreto Supremo 23944, normativa que prevé la devolución a los exportadores de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación.

Finalmente, el principio de neutralidad impositiva, tiene por objeto evitar la exportación de componentes impositivos, motivo por el cual el Estado devuelve a los exportadores los montos pagados e incorporados en el costo de las mercancías exportadas.

Acusó la vulneración de los artículos 12 y 13 de la Ley 1489, 6 del Decreto Supremo 23944 y 11 de la Ley 843 y señaló que durante el proceso de verificación impositiva por solicitudes de devolución impositiva (SDI) mediante CEDIM se observaron facturas que no tenían incidencia directa en el costo de producción de los bienes exportados, por lo que se depuró dicho crédito fiscal al considerar que los gastos por transporte de cemento, manifiesto ambiental, máquina fotocopiadora, ascensores, alfombras, material de construcción, seguros, vigilancia, mantenimiento de ascensores, teléfonos, diseño de ingeniería, gastos administrativos, material de escritorio, gastos financieros, material de construcción y otros; sin embargo la Superintendencia Tributaria General, únicamente confirmó los reparos por comisiones por compra de cemento y gastos para otras empresas sin considerar que los conceptos que originaron el reparo corresponden a gastos indirectos y que únicamente son deducibles, los costos directos con incidencia real en el producto de exportación.

Señaló la vulneración del artículo 80 del Código Tributario (Ley 1340) porque el Superintendente Tributario General, desconoció también que la conducta del contribuyente se halla tipificada en los artículos 114 y 116 de la Ley Nº 1340 como evasión, traducida en la negligencia, ignorancia y error del contribuyente que sin intención induce en error al fisco causando perjuicio patrimonial, por lo que, el fundamento de la Superintendencia Tributaria General amparado en el artículo 80 de la señalada disposición legal, no es sólido, porque se prevé una posibilidad de eximir de sanción al contribuyente por error excusable, más no es una norma que imperativamente disponga el levantamiento de la sanción.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0020/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General, en cuanto a la disminución ilegítima del reparo establecido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 035/2003.

CONSIDERANDO: Que por su parte el Superintendente Tributario General, sin contestar a la acción, interpuso excepción previa de impersonería en el demandante, que fue declarada improbada con Auto Supremo Nº 88/2007 de 21 de marzo cursante de fojas 101 a 104 vuelta, continuándose el proceso hasta la providencia de autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia se centra en determinar si la resolución impugnada emitida por la Superintendencia Tributaria General, que determinó reducir la obligación tributaria inicialmente determinada en Bs. 1.276.572 a la suma de Bs. 2.787 con base a que los gastos que la entidad demandante considera indirectos, se encuentran sujetos a reintegro de crédito fiscal.

Al efecto y previa revisión de los datos procesales y de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se tiene:

Que la Administración Tributaria, representada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de sus atribuciones, verificó los documentos que respaldaron la solicitud presentada por el contribuyente AMERICA TEXTIL S.A. (AMETEX S.A.) para la devolución impositiva (CEDEIM) correspondiente a los periodos fiscales enero/1998 a diciembre/1999 y concluyó que el exportador no cumplió normas establecidas y obtuvo de forma indebida notas de crédito, procediéndose a la depuración del crédito fiscal de facturas por concepto de seguros, servicios de arquitecto, cemento, diseño de ingeniería, elevadores Schindler, transporte de cemento, comisión compra de cemento, impresoras, computadoras, transporte de cemento, periódicos, publicaciones, lavaplatos, compra de horno electrodoméstico, gastos financieros y otros gastos menores, porque no tenían incidencia real en los costos de producción de las mercancías de exportación.

Con base en esta fiscalización, emitió la Resolución Determinativa Nº 040/2003 de 29 de diciembre, en la que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, la obligación tributaria del contribuyente AMERICA TEXTIL S.A. (AMETEX S.A.) con RUC 8371989 en la suma de Bs. 1.276.572 por concepto de crédito fiscal obtenido en forma indebida correspondiente a los periodos fiscales enero/98 a diciembre/99, más mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y calificó su conducta como evasión fiscal.

Que el contribuyente interpuso recurso de alzada, conocido y resuelto por la Superintendencia Regional de La Paz, que mediante Resolución LPZ 0043/2004 de 17 de junio, determinó revocar en parte la resolución determinativa y modificó su obligación tributaria a Bs. 3.873 y dejó sin efecto la sanción de evasión por existencia de causal de exclusión de responsabilidad. La resolución de alzada consideró que el argumento relativo a que las facturas observadas no corresponden a gastos relacionados directamente con la actividad de exportación, era subjetivo sin respaldo técnico ni legal y limitado a una interpretación parcial del concepto de costo de producción y mantuvo únicamente el reparo emergente de la depuración de los gastos correspondientes a gastos por medicamentos, comisiones por compra de cemento y gastos para otras empresas.

Que por su parte, la Superintendencia Tributaria General al resolver el recurso jerárquico presentado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó en la resolución STG-RJ/0040/2004 de 7 de octubre, revocar parcialmente la Resolución LPZ 0043/2004 de 17 de junio y modificó la obligación tributaria del contribuyente a Bs. 2.787, al considerar que los gastos por concepto de medicamentos eran deducibles por constituirse en insumos de asistencia médica inmediata otorgadas durante la jornada al personal y por tanto, se encuentran en los costos de fabricación y en consecuencia, del costo de producción.

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Criterio

Que el principio de neutralidad impositiva postula que, las distintas formas de tributación que se puedan establecer, no deben afectar las decisiones de los contribuyentes, en razón a que en una economía de mercado fundada en la libertad de iniciativa y de empresa, la decisión de inversión previa, estimación de costos y utilidades demanda un clima de seguridad jurídica y de previsibilidad en el obrar gubernamental porque toda la actividad de las empresas, está de por sí supeditada a los imponderables del mercado. A este principio se añade el "del país de destino", que tiene como finalidad garantizar la libre circulación de bienes, servicios y demás factores productivos de manera que las mercancías de exportación no son gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador; por ello, se devuelven los impuestos al consumo y de comercio exterior.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Neutralidad impositiva
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009SE/0271/2009Fuente oficial