Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 271/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 464/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributraria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2009 emitida el 25 de mayo de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 107 a 111, la contestación de fs. 118 a 122; réplica de fs. 147 a 150; dúplica de fs. 154 a 155, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el Servicio de Impuestos Nacionales Regional El Alto, representado por Emilio Miranda Acuña en su condición de Gerente Distrital, interpone demanda contenciosa administrativa, señalando que como emergencia de la verificación realizada al contribuyente Empresa Karim Import Export Ltda; por los periodos julio a diciembre 2004, enero, febrero, abril a julio 2005, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 027/08 de 10 de octubre de 2008, en la que determinó denegar las solicitudes de devolución impositiva, acto administrativo que recurrido en alzada por el contribuyente, fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0076/2009, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa antes señalada, lo que motivó la impugnación a través del recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2009 de 25 de mayo, confirmando la revocatoria parcial determinada en la Resolución de Recurso de Alzada.
El demandante manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución emitida, no ha efectuado un análisis profundo, técnico y jurídico, así como una valoración adecuada de los antecedentes administrativos, infringiendo normas legales y administrativas, conforme a lo siguiente:
Que durante las verificaciones realizadas a las solicitudes de Devolución Impositiva a través de CEDEIM efectuadas por el contribuyente Karim Import Export Ltda., se advirtió que la empresa presentó parcialmente la documentación solicitada por la Administración Tributaria, por lo cual fue sancionada con la multa de 1.500 UFV de acuerdo al numeral 3. 3, Anexo A de la RND 10-0021-04.
Una vez cotejados los antecedentes, estableció que el contribuyente dedicado a la actividad industrial de fabricación de joyas y artículos conexos, no lleva contabilidad de costos y no tiene registros auxiliares, por lo que incumple con los arts. 36, 37, 40 y 62 del Código de Comercio, art. 20 del DS Nº 25465, num. 95 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99; asimismo que los comprobantes de ingresos, egresos, kárdex y otros no llevan firma de quien los preparó y revisó, y no cuenta con estructura y métodos de costos.
Argumenta que la AGIT no verificó que los estados financieros no cumplen con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, incumpliendo el art. 20 del DS Nº 25465.
Con relación a las compras por los periodos fiscales de julio a diciembre 2004, enero, febrero de 2005 y abril a julio de 2005, señala que se las observó porque no tienen vinculación con la actividad exportadora, asimismo no se encuentran emitidas a nombre del contribuyente y no registran el NIT de la empresa, y las facturas emitidas en periodos fiscales distintos al declarado, incumpliendo con el art. 3 del DS Nº 25465, art. 8 del DS Nº 21530, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 12 de la Ley Nº 1489 modificada por Ley Nº 1963, numerales 16, 129 y 41 inc. f) de la RA Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999.
Que el contribuyente pese a haber sido requerido, no presentó registros auxiliares como kárdex, estructura de costos, inventarios de materiales, productos de proceso e inventarios de productos terminados, documentos de propiedad de activos fijos, cuya falta constituye incumplimiento al art. 20 del DS Nº 25465 y num. 4 del art. 70 de la Ley Nº 2492.
Respecto a la documentación presentada parcialmente y revisada en el trabajo de campo, señala que fueron observadas porque no cumplieron con las normas básicas exigidas por Ley, como el foliado, notariado, firma del responsable de la elaboración de los comprobantes contables e incumplimiento de habilitación de libros contables, además de no presentar la documental requerida, lo que determinó la imposición de sanciones al contribuyente.
Agrega que las observaciones realizadas por la Administración Tributaria a la contabilidad del contribuyente Karim Import Export Ltda. no son únicamente de forma, sino esencialmente de fondo, porque los registros contables además de no cumplir con las formalidades de ley, no tienen el respaldo que pruebe de manera fehaciente que las compras estén vinculadas con la actividad exportadora que da origen a la devolución de impuestos, habida cuenta que las facturas en las cuales se ha originado el crédito fiscal de los periodos julio a diciembre 2004, enero, febrero, abril a julio de 2005, que el contribuyente pretende su devolución mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) no tienen el debido respaldo documental, ni están vinculadas a la actividad exportadora, aspectos que no han sido objeto de análisis de fondo por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Concluye solicitando que este Tribunal emita resolución declarando probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2009 de 25 de mayo de 2009 emitida por la AGIT, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 027/08 de 10 de octubre de 2008, en todos sus aspectos técnico-jurídicos.
CONSIDERANDO II: Que citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Rafael Vergara Sandóval, mediante memorial de fojas 118 a 122, respondió negativamente, señalando que la Resolución del Recurso Jerárquico está plenamente respaldada en sus fundamentos técnico- jurídicos conforme a lo siguiente:
Que los Comprobantes de Ingreso, Egreso, Libro Diario y Libro Mayor de los periodos julio a diciembre 2004, se encuentran encuadernados, foliados y legalizados por Notario de Fe Pública. Con relación a los Comprobantes de Ingresos, Egresos, Libro Diario y Libros Mayores de los periodos enero, febrero, abril a julio de 2005, que si bien se encuentran foliados y notariados, no fueron encuadernados, no siendo obligatorio este último requisito.
Asimismo, que en la etapa de verificación como en la recursiva, el sujeto pasivo presentó los Estados Financieros de las gestiones 2004 y 2005, incluyendo además Informe de un Auditor Independiente, que concluye que cumplen con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
En cuanto al argumento de la Administración Tributaria que la ausencia de la Estructura de Costos impidió identificar los componentes del bien exportado, sostiene que el mismo carece de sustento técnico y legal, en atención a que en la etapa de verificación el sujeto pasivo presentó un Detalle del Costo de Producción, que para los fines de identificación de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, surte el mismo efecto que la Estructura de Costos, por lo que no correspondía desestimar esa prueba, considerando además que el art. 37 del Código de Comercio, no exige al comerciante llevar entre sus registros, la Estructura de Costos, entonces, su no presentación, no puede derivar en el rechazo automático de la devolución impositiva. Adicionalmente, la Inspección Ocular reflejada en el Acta correspondiente, permitió conocer e identificar con mayor precisión el proceso de fabricación de joyas y los insumos que intervienen en dicho proceso, como también la vinculación de las compras con la actividad gravada.
Expresa que la Administración Tributaria no ha demostrado que las observaciones realizadas a los documentos contables estén establecidas en la normativa vigente, como causa suficiente para que los rechace, menos cuando en la verificación cruzada con los proveedores comprobó que dicho crédito fiscal es válido para la devolución impositiva.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico tributarito.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se evidencia lo siguiente:
Que la administración tributaria procedió a la verificación previa de las solicitudes de devolución impositiva SDI del Impuesto al Valor Agregado IVA por un importe total de Bs. 170.351 presentadas por el contribuyente KARIM IMPORT EXPOR LTDA., por los periodos fiscales julio/2004 a febrero/2005 y abril/2005 a julio/2005, la cual concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 027/08 de 10 de octubre de 2008, que resuelve denegar las Solicitudes de Devolución Impositiva por la suma de Bs. 170.351, por haberse verificado el incumplimiento de normas legales y administrativas establecidas, con el fundamento siguiente:
1) Que la empresa no lleva contabilidad de costos y no tiene registros auxiliares, incumple con los arts. 36, 40 y 44 del Decreto Ley Nº 14359 “Código de Comercio”, los comprobantes de ingresos, egresos, kárdex y otros, no llevan firma de quién preparó y revisó los registros contables, no cuenta con estructura, métodos de costos. (art. 12 Ley Nº 1489 y art. 1 Ley Nº 1963).
2) Los estados financieros no cumplen con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, incumple el art. 20 del DS Nº 25465.
3) Que se observó facturas de Compras no vinculadas a la actividad exportadora, que no están emitidas a nombre de la empresa Karim y que no consignan el NIT de la empresa; incumpliendo el art. 3 del DS Nº 25465, art. 8 del DS Nº 21530 y el art. 8 de la Ley Nº 843, art. 12 de la Ley Nº 1489 modificada por Ley Nº 1963 y notas fiscales que incumplen los nums. 16, 41 Y 129 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999.
Planteado recurso de alzada por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0076/2009 de 9 de marzo de 2009, revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, consecuentemente dispuso la devolución mediante CEDEIM de Bs 158.606 por IVA de los periodos julio/2004 a febrero/2005 y abril/2005 a julio/2005, en aplicación de los arts. 2 de la Ley Nº 1963 y 3 del DS Nº 25465; manteniendo firme y subsistente el importe no sujeto a devolución de Bs 11.745, por concepto de crédito fiscal depurado de conformidad con el art. 8 de la Ley Nº 843 y los nums. 16, 22 y 41 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en base a los fundamentos siguientes:
Que Karim Ltda. presentó los comprobantes de Ingreso, Egreso, Libros Diario y Mayor, kárdex; documentación que cumple con los requisitos observados. Que la falta de foliación, legalización, firma y sello de los responsables de su elaboración, de los registros contables no son causal de rechazo de las Solicitudes de Devolución Impositiva, en todo caso constituyen incumplimiento de deberes formales conforme establece la normativa vigente; deberes formales sancionados por la Administración Tributaria.
Sobre la omisión de llevar contabilidad de costos, expresa que el objetivo de dicho sistema es suministrar información analítica relativa a los costos de los productos o servicios generados por la empresa a efectos de determinar el valor de las existencias y el costo de los productos vendidos. Añade que la nota a los Estados Financieros 2.2.2 referida al Inventario de Metales, señala que el sistema de control de inventarios que la empresa utiliza es el perpetuo y el método para determinar el costo unitario de las existencias es el Precio Promedio Ponderado; consiguientemente en la empresa existe un control y valoración de inventarios. Agrega que la empresa no lleva kárdex de productos en proceso y terminados, en atención a que trabaja por pedidos u órdenes de trabajo, no existiendo saldo alguno, según los Estados financieros de la gestión 2006, por lo que se cumplió con los arts. 36, 37, 40 y 46 del Código de Comercio, 35 del DS Nº 24051 y 20 del DS Nº 25465; por lo que no corresponde desconocer su contabilidad por incumplimiento de aspectos formales, menos rechazar la solicitud cuando no constituyen requisitos para la devolución.
En relación al crédito fiscal observado, correspondiente a las facturas que no cumplen los requisitos establecidos, es decir:
1.- Facturas de compras y servicios no vinculados con la actividad exportadora, determinó que las erogaciones por adquisición de comestibles, alimentación y farmacia tienen relación directa con el factor trabajo que interviene en el proceso productivo y de exportación, prueba de ello es que dichos gastos son contabilizados en las cuentas de costos que forman parte de los rubros “Gastos de Fabricación” y “Gastos Administrativos, Financieros, Importación y Exportación”, conforme se evidencia en los Reportes de Costos de Producción; consecuentemente se revoca el reparo de Bs 1.161 en aplicación del art. 8 del DS Nº 21530 y art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843. Con relación a los gastos por compra de repuestos, mantenimiento, combustible y otros, al no estar vinculados a la actividad gravada, no originan crédito fiscal computable, porque la empresa no acreditó documentalmente la tenencia de vehículos; debiendo confirmarse el reparo.
2.- Facturas de compras que no consignan el número de RUC/NIT del comprador, el numeral 22 incs. b) y c) de la Resolución Administrativa 05-0043-99, determina que para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, las notas fiscales deben especificar la Razón Social y el RUC del comprador; requisitos que no cumplen las facturas de gas, servicio telefónico, agua potable, energía eléctrica; por lo que mantiene firme y subsistente el reparo.
3.- Facturas emitidas en periodos fiscales distintos al declarado, determinó que la empresa computó el crédito fiscal de las facturas por servicios telefónicos y de energía eléctrica en los periodos que canceló estos servicios y no en el periodo de su emisión, vulnerado el art. 8 de la Ley Nº 843 y num. 41 segundo párrafo del inc. f) de la RA 05-004399, en consecuencia confirmó la depuración del crédito fiscal.
4.- Facturas sin respaldo original, determinó confirmar la depuración de las facturas practicada por la Administración Tributaria, en atención al numeral 16 de la R.A. 05-0043-99; excepto la nota fiscal de Fedex Express por Bs 6.038,46, en razón a que no se halla declarada, por no encontrarse registrada en el Libro de Compras IVA del periodo febrero/2005.
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