Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 271/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 102/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 37 mediante la cual la Gerencia Graco La Paz impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1092/2012 pronunciada el 19 de noviembre por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 64 a 68, réplica de fs. 73 a 78, dúplica de fs. 92 a 93, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Marco Antonio Aguirre Heredia, interpone demanda contencioso-administrativa señalando que:
La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación 0010OVI00865 de 6 de enero de 2011 notificada el 18 de enero de 2011 al contribuyente AON Bolivia S.A. CORREDORES DE SEGUROS con alcance en el débito IVA no declarado, obtenido de la comparación de las bases imponibles de las DDJJ del IVA e IT de los periodos fiscales febrero, mayo, junio, julio y noviembre de 2008 conforme al Detalle de Diferencias FORM-7520, notificación en la que se hace constar que será objeto de un Procedimiento de Determinación llevado a cabo de acuerdo a lo establecido por los arts. 66, 100 y 101 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 y los arts. 29, 32 y 33 del D.S. 27310 de 9 de enero de 2004.
Que el 20 de diciembre de 2011 se notifica la Vista de Cargo 32-0130-2011 de 6 de diciembre de 2011 dándose a conocer un reparo de UFV´s 206.452 equivalentes a Bs. 352.828 por concepto del IVA por concepto de los periodos fiscales febrero, mayo, junio, julio y noviembre de 2008, que incluye el tributo omitido, intereses y sanción preliminar por omisión de pago.
Que una vez transcurrido el término de prueba, establecido por el art. 98 de la Ley 2492, el contribuyente presentó la nota GAF 202/12 y una vez analizados los descargos se emitió la Resolución Determinativa 17-0118-2012 de 13 de marzo, que estableció como deuda tributaria la suma de UFV´s 228.319.-, equivalentes a Bs. 397.400 por concepto de deuda tributaria.
Posteriormente, como producto de la impugnación administrativa, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0585/2012 y el 19 de noviembre de 2011 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1092/2012 que resuelve anular la resolución de Alzada.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1092/2012, anuló la Resolución ARIT-LPZ/RA 0585/2012 de 9 de julio, emitida como producto del Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa AON Bolivia SA Corredores de Seguros, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la Vista de Cargo Nº 332-0130-2011 de 6 de diciembre de 2011, a objeto de que la AT, en base a las previsiones del art. 95 de la Ley Nº 2492, ejerza sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva, en cuyo resultado, en caso de corresponder, emita nueva Vista de Cargo, cumpliendo lo dispuesto en el art. 96. I de la Ley Nº 2492, sea conforme a lo establecido en el inciso c), Parágrafo I del art. 212 de la Ley Nº 3092.
Por tal razón sostuvo que el Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1092/2012 de 19 de noviembre de 2012, viola el principio de congruencia, lesionando la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115, 117-I de la CPE., puesto que el contribuyente, en su recurso de alzada, únicamente solicitó a la ARIT, emita resolución disponiendo la revocación de la RD Nº 17-0118-2012 de 13 de marzo de 2012, emitida por GRACO la Paz del SIN, mas no así la nulidad de la Vista de Cargo Nº 32-0130-2011 ni de la Resolución Determinativa Nº 17-0118-2012 de 13 de marzo de 2012, al respecto citó jurisprudencia contenida en la SC Nº 0731/2010-R de 26 de julio y el Auto Supremo Nº 613 de 16 de noviembre de 2010, aduciendo en base a dicha jurisprudencia que, no se puede anular un acto convalidado por la parte afectada y menos si no fue solicitada.
Por lo que, tomando en cuenta que el principio de congruencia, dispone que ninguna autoridad judicial o administrativa, puede conceder más de lo que las partes solicitan, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/1092/2012 de 19 de noviembre, violó el principio de congruencia y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE.
Por otra parte sostuvo que la resolución no cumple con el principio de especificidad, porque no demuestra indefensión en el desarrollo del proceso administrativo por parte de la AT, que le hubiera ocasionado al contribuyente algún tipo de perjuicio para que se disponga la anulación de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0585/2012, citando en materia de nulidades, los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341 y 251 del CPC, los cuales denuncia como violados por la AGIT.
En base a la normativa descrita, manifestó que, el juzgador no puede declarar ninguna nulidad si esta no esta no estuviera expresamente determinada por ley.
En conclusión, en el caso presente no existe nulidad alguna, toda vez que ha quedado demostró que, los argumentos de la Resolución Jerárquica carecen de respaldo fáctico y legal.
Con relación al acaecimiento del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA) transcribe lo manifestado por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1092/2012 de 19 de noviembre y que a fin de efectuar un adecuados análisis sobre el tema, señalo las definiciones de corredor de seguros, seguro, póliza de seguro, establecidas en el art. 5 de la ley N° 1883, citando también los arts. 21 y 22 del mismo cuerpo legal, referentes a la actividad de corretaje de seguros y reaseguros y de los corredores de seguros.
En este contexto, considerando lo establecido en la Ley Nº 1883, adujo que, el corretaje debe entenderse como la actividad de intermediación desplegada por el corredor, encaminada a poner en contacto a dos partes, para que concierten entre ellas un acto jurídico, en este caso la contratación de un seguro, es decir, se trata de una actividad desarrollada de manera preliminar a la colocación del seguro y por la cual, el corredor recibirá a cambio, una comisión.
En este sentido manifestó que el contribuyente AON Bolivia S.A. Corredores de Seguros actúa como intermediario, a cambio de una contraprestación consistente en una comisión, es decir, que el contribuyente al constatar que la Póliza de Seguro ha sido vendida por la empresa aseguradora como resultado de la actividad de intermediación presta el servicio como corredor de seguro, en ese momento se perfecciona el hecho imponible del IVA e IT, correspondiendo en ese momento, se efectué también el registro del Debito Fiscal IVA y la respectiva emisión de la factura.
Por otra parte sostuvo que, la Vista de Cargo se emitió de acuerdo a norma, puesto que la AGIT, señaló que dicho documento no consigna en forma precisa la base imponible sobre base cierta o presunta, aduciendo que la AGIT, no verificó correctamente que en segundo párrafo se menciona expresamente que la determinación de las obligaciones tributarias del contribuyente, relativas al IVA de los periodos fiscales febrero, mayo, junio, julio y noviembre de 2008, se efectuó sobre base cierta, ya que la determinación se obtuvo de la revisión y evaluación de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente y de otros documentos presentados por este, como ser Libro de Ventas IVA y nota GAF 11-130 mediante la cual el contribuyente presentó un anexo exponiendo las diferencias que surgen de la comparación de la base imponible del IVA e IT, mas no adjuntó ningún documento que respalde los importes y operaciones expuestas en la planilla.
I.3. Petitorio.
En función a lo anotado precedentemente, solicita se declare probada la demanda disponiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1092/2012 declarándose firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa 17-0118-2012 de 13 de marzo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Corrida en traslado la demanda, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Que, fue el sujeto pasivo que en su Recurso de Alzada, solicitó la revocatoria de la RD, empero, las observaciones del mismo recurso se basan en fundamentos que acometen la diferencia determinada por la AT, enunciando su desacuerdo con las bases imponibles del IVA e IT, como el perfeccionamiento del hecho imponible y la norma que aplicó e interpretó la AT, los mismos que fueron desarrollados en los puntos del mismo recurso, evidenciándose que fue el sujeto pasivo quien denunció las irregularidades del proceso de determinación en relación a las diferentes actuaciones de la Administración dentro del proceso, sobre las cuales se encontraba en desacuerdo, cuestiones que ameritaban ser valoradas por la AGIT.
Por otra parte señaló lo establecido en los arts. 96 I y III, y 95 de la Ley Nº 2492, 5 y 74 de la Ley Nº 843.
En base a la normativa descrita, corresponde indicar que en respaldo del fallo emitido, se debe precisar que el hecho generador y su perfeccionamiento del IVA e IT, así como la base imponible fueron aspectos observados de manera expresa por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, los mismos que tiene estrecha relación e incidencia en el proceso de fiscalización (Vista de Cargo) y determinación (Resolución Determinativa), conforme el art. 96 de la Ley Nº 2492, siendo que la determinación tributaria constituye el conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe o no deuda tributaria.
En este contexto, no existió agravio ni lisión de derechos y menos violación al principio de congruencia, ya que se emitió la correspondiente Resolución Jerárquica, en base a la solicitud de un debido proceso y apreciación de la prueba por parte del sujeto pasivo; por lo que al evidenciarse la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la AT, la AGIT dispuso se subsane, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo, a objeto de que la AT, en base a las previsiones del art. 95 de la Ley Nº 2492, ejerza sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva; más aún cuando el acto administrativo impugnado impregnaría a todos aquellos actos dispuestos con anterioridad con los cuales tiene estrecha relación.
Por lo expuesto, la AGIT al haber constatado que la Vista de Cargo Nº 32-013’0-2011, no contiene el suficiente respaldo para fijar la base imponible, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 68. 6 de la ley Nº 2492, 36. I y II de la Ley Nº 2341 y 55 del DS 27113.
Sobre el acaecimiento del hecho generador del IVA, citó lo previsto en los arts. 5 y 23. 1 de la Ley Nº 1883 y 4 de la Ley Nº 843.
Que, en virtud a lo establecido en el art. 23.1. e) de la ley Nº 1883, la finalización de la ejecución o prestación de servicios previsto en el art. 4 de la Ley Nº 843, para la actividad de intermediación de seguros privados, efectuada por las empresas cuyo rubro es el corretaje de seguros no se produce con la entrega de la póliza al asegurado por parte de la compañía aseguradora, puesto que el servicio no concluye en ese momento, toda vez que por mandato de la ley, la empresa AON Bolivia S.A., tiene el deber de asesorar al asegurado durante la vigenia del constató de seguro acerca de sus derechos y obligaciones.
Asimismo, respecto a la base imponible del IVA, citó lo previsto en los arts. 5 y 74 de la Ley Nº 843, referente al cálculo del Impuesto a las Transacciones y que, la base imponible para determinar IVA y el IT, no son similares, en consecuencia, la diferencia encontrada en los ingresos consignados en los Formularios 200 y 400 de los periodos observados, no pueden considerarse directamente como bases imponibles del impuesto y periodos verificados, sino tal diferencia inicialmente se constituye en un inicio para que la AT, en virtud al art. 100 de la Ley Nº 2492, pueda ejercer sus facultades de control , verificación, fiscalización e investigación, pudiendo exigir al sujeto pasivo la información necesaria, aspecto que no fue cumplido por la administración; pues solo en el caso d que el sujeto pasivo omitiera presentar la documentación solicitada y no sea posible por otros medios obtener la base imponible, la diferencia detectada entre las bases imponibles consignadas en los Formularios 200 y 400 podrá constituirse en la base imponible del IVA junio 2008, debiendo proceder a liquidar la deuda tributaria en aplicación del art. 43. II de la Ley Nº2492.
Que el hecho Generador y la obligación de declarar y cancelar el impuesto surge cuando se cumple con los presupuestos de hecho previstos en le Ley, que en el caso del IVA, se encuentran dados por la finalización del servicio o la percepción parcial o total del precio, la AT, debe determinar si dichas situaciones ocurrieron en el presente caso, fundamentación que permitirá dilucidar si existe o no un diferimiento de la obligación, tal como señala la Visa de Cargo y posteriormente en la Resolución Determinativa, elemento del cual carece el procedimiento de verificación efectuado.
De lo descrito, se colige que la AT, no efectuó la determinación de la deuda conforme prevé el art. 95. I de la Ley Nº 2492, estableciendo que la Vista de Cargo, no consigna en forma precisa la base imponible sobre base cierta o base presunta, omisión que incide en la Resolución Determinativa impugnada, que incumple los requisitos establecidos en el art. 99. II de la Ley Nº 2492, por lo que corresponde anular la Resolución de Recurso de Alzada, y en consecuencia disponer la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la Vista de Cargo, acto administrativo que sirve de fundamento a la Resolución Determinativa impugnada por el sujeto pasivo, nulidad que fue respaldada en el principio de oficialidad y verdad material.
II.2. Petitorio.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna nado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1092/2012 de 19 de noviembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes procesales cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 18 de enero de 2011, la AT, notificó al representante legal de AON Bolivia SA, con la Orden de Verificación Nº 0010OVE00865, con alcance al IVA no declarado, obtenido de la comparación de bases imponibles de las declaraciones juradas del IVA e IT, de los periodos febrero, mayo, junio, julio y noviembre de 2008.
El 26 de enero de 2011, el sujeto pasivo reasentó la documentación de descargo requerida por la AT.
El 6 de diciembre de 2011, la AT, emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/INF/SVI/3773/2011, señalando que producto de la verificación se determinó la existencia del tributo omitido correspondiente al IVA, al constatarse la diferencia entre lo declarado según Form. 200, casilla 13 y el importe declarado en el Form. 400, casilla 13, diferencias que no fueron descargadas puesto que el contribuyente no presentó mayor documentación sobre el tema de registro de sus operaciones contables.
El 20 de diciembre de 20111, la Gerencia Graco La paz del SIN, notificó al representante de la Empresa AON Bolivia SA. Corredores de Seguros con la Vista de Cargo Nº 32-0130-2011 de 6 de diciembre de 2011, estableciendo reparos por el IVA de los periodos verificados debido a las diferencias existentes entre la base imponible declarada para dicho impuesto y el IT, constatando que el contribuyente no declaró ingresos que formen parte de la base del IVA, procediendo a la liquidación de la deuda tributaria sobre base cierta en Bs. 352.828.-
El 19 de enero de 2012, el contribuyente, presentó documentación en calidad de descargo a la Vista de Cargo citada.
El 15 de febrero de 2012, la AT, emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/350/2012, señalando que el registro de sus operaciones efectuadas en dos momentos diferentes por el contribuyente, ocasionan la diferencia entre ventas declaradas en el Form. 200 del IVA y Form. 400 del IT, en los periodos observados, sin embargo la AT, considero que la documentación presentada por el sujeto pasivo es insuficiente para desvirtuar los reparos de la Vista de Cargo.
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