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TSJReiteradora

SE/0271/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente menciona que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede aducir vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, toda vez que, durante todo el proceso de verificación, la Administración Tributaria dio a conocer a la Sra. Elizabeth Choque Condori, lo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 271/2020

EXPEDIENTE : 05/2019

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2119/2018 de 01/10

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ranulfo Prieto Salinas, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del SIN cursante de fs. 20 a 38 vlta, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2119/2018 de 01 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 4 a 17, el memorial de contestación de fs. 68 a 86, el memorial de réplica de fs. 160 a 171 vlta., el memorial de dúplica de fs. 175 a 180 vlta, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, dentro del término de prueba establecido por el art. 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el 26 de enero de 2018 la recurrente mediante Memorial (NUIT N° 493/2018) presenta descargos y alegaciones contra la Vista de Cargo, mencionando que las deudas tributarias de la gestión 2011 han prescrito, de esta manera menciona que la Vista de Cargo viola el principio de verdad material, y que esta misma no justificó la aplicación del método de determinación sobre base presunta, empero, si bien realiza varios argumentos, se debe notar que dichos argumentos se refieren a simples alegaciones superfluas que están alejadas de la verdad, que estas no están sustentadas con ningún tipo de documentación probatoria con las que se pueda sustentar las mismas, de esta manera en fecha 09 de marzo de 2018, se procedió a emitir Informe de Conclusiones con CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/INF/00184/2018, actuación interna que después de valorar y considerar las alegaciones formuladas por el Sujeto Pasivo, y no haber desvirtuado de manera irrefutable con ningún tipo de documentación probatoria los reparos legalmente establecidos, recomienda ratificar los importes determinados en la Vista de Cargo N° 291725001246 de 22 de diciembre de 2017.

En fecha 22 de marzo de 2018 se notificó mediante Cédula a la Sra. Elizabeth Choque Condori con la Resolución Determinativa n° 1718250001657 (sin/gdlpii/djcc/tj/rd/00070/2017) de 09 de marzo de 2017, resolvió determinar las obligaciones impositivas del IVA e IT de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, en UFV´ s 1.819.475.-(Un Millón Ochocientas Diecinueve Mil Cuatrocientas Setenta y Cinco Unidades de Fomento de Vivienda) equivalentes a Bs. 4,091.366,. (Cuatro Millones Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Seis 00/100 Bolivianos).

Finalmente en fecha 24 de abril de 2018 la Administración Tributaria fue notificada con el infundado Recurso de Alzada interpuesto por la Sra. Elizabeth Choque Condori en contra de esta Gerencia Distrital La Paz II, impugnando la referida Resolución Determinativa, haciendo uso de los recursos previstos por ley, conforme se refirió interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT, que fue resuelto de manera correcta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1042/2017 de 13 de julio de 2018 en la que se dispuso CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17182500001657 de 09 de marzo de 2018, manteniéndose firme y subsistente el tributo omitido por el IVA e IT, más la actualización, intereses por omisión de pago, por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011.

Contra esta resolución la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2119/2018 de 01 de octubre, lamentablemente y de manera totalmente infundada, resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo, a objeto de que la Administración Tributaria emita en un nuevo acto administrativo, fundamentando técnica y legalmente su determinación.

AGRAVIOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 2119/2018 DE 01 DE OCTUBRE.-

Manifiesta que, en la fundamentación técnico jurídica, la Resolución de Recurso Jerárquico observa la determinación sobre base Presunta y la técnica que se aplicó en la determinación efectuada, siendo esta determinación un acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (“an debeatur”); en ese caso, el que está obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cúal esel importe de la deuda (“quiantum debeatur”) (Villegas)

Que, para proceder con la determinación, la Administración Tributaria debió realizar diferentes trabajos, como la fiscalizadora e investigadora, a efecto de sostener que efectivamente se realizó un hecho imponible del cual la Administración Tributaria no ha tenido noticia por la vía pertinente, y que ella dio como lógico resultado que “Alguien” resultara presunto deudor tributario. Se trata entonces, no de la mera verificación, fiscalización o control, sino de la ardua tarea de investigación cuyo objeto será descubrir la existencia de posibles hechos imponibles realizados pero ignorados por el Fisco, a consecuencia de esto a falta de individualización de los sujetos pasivos pagadores. De esta manera la Administración Tributaria, puede solicitar al Sujeto Pasivo, la presentación de libros, anotaciones, documentos privados y públicos, facturas, comprobantes, pólizas, etc. Documentación que es de propiedad y de conocimiento del recurrente. No obstante también podrá solicitar a terceras personas, instituciones privadas, públicas, organismos, que proporcionen documentación e información de circunstancias donde existen indicios de un hecho imponible.

Se tiene que la base imposible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenida de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; de esta manera el art. 43 de la Ley N° 2492, establece los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación imponible, a saber: sobre base cierta y sobre base presunta, sobre base cierta, se debe tomar en cuenta los documentos, información que permita conocer en forma directa, indubitable los hechos generadores del tributo; y sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permite deducir a la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 de la Ley 2492.

Ante todas las ideas expuestas en ese orden, sobre la base de la documentación que se encontraba en poder de la Administración Tributaria y la proporcionada por el proveedor PIL ANDINA S.A. que consiste en copias impresas de las facturas emitidas a la Sra. Elizabeth Choque Condori, como el Libro Ventas de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, Registro Auxiliar de Bancarización por las ventas mayores a Bs. 50.000 de los periodos en los que se realizó el pago de las facturas, comprobantes de ingreso, medios de cobro es decir: (recibos, cheques, depósitos, etc.) notas de remisión y ordenes de entrega, listado de los precios referenciales al consumidor final de todos los productos que vende PIL ANDINA S.A. de la gestión de 2011, fotocopia legalizada de los documentos que respaldan la relación comercial entre PIL ANDINA S.A. y la Sra. Elizabeth Choque Condori con C.I.6895759 (Contrato), en los cuales establecen las condiciones de venta de los productos, realizados a la referida señora, información resumida de la base de datos de la Administración Tributaria SIRAT2; y considerando el alcance de la Orden de Fiscalización N° 00140FE00042 de 24 de febrero de 2015, se pudo demostrar que la recurrente no ha determinado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), impuesto a las Transacciones (IT) de acuerdo a la Ley, por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, presumiendo que la totalidad de las compras efectuadas durante la gestión 2011 fueron vendidas, que fueron canceladas y/o recibidas por la recurrente, de esta manera se concluye que las transacciones fueron efectivamente realizadas por la misma.

Por lo que se estableció reparos en favor del Fisco sobre BASE PRESUNTA, efectuada en virtud al alcance de la verificación, la valoración del comportamiento tributario de la recurrente y al no contar con la información y documentos proporcionados por la misma, no obstante que cursa en los antecedentes administrativos el Requerimiento de Documentación No. 122132 de fecha 04/11/2015 notificada personalmente a la recurrente, por el cual se solicitó que proporcione D.D.J.J del Impuesto al Valor Agregado IVA, D.D.J.J del Impuesto a las Transacciones IT, Notas fiscales de respaldo al Debito Fiscal IVA, Notas Fiscales de respaldo al crédito Fiscal IVA, Declaraciones Únicas de exportación, Declaraciones Únicas de Importación, registro de ingreso y venta de mercadería si corresponde; no obstante, dentro del plazo otorgado a la contribuyente simplemente se limitó a la presentación de una nota recepcionada la fecha 11/11/2015 con NUIT 8376/2015, la cual dice que no cuenta con la documentación solicitada y realiza la petición de exclusión del proceso, en razón a la nota, en la cual indica que no tiene la documentación solicitada, no se realizó una segunda solicitud, demostrando una aptitud evasora y de obstaculización a la verificación de posibles hechos imponibles realizados pero ignorados por la recurrente.

De esta manera señala, que a consecuencia de la falta de presentación de documentación por parte de la recurrente, la Administración Tributaria, emitió el Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación No. 1352090 de 03/10/2017, por falta de entrega de información y documento requerido durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación, en el plazo, forma, medios y lugares establecidos, mediante requerimiento de documentación en la fecha 15/10/2014, notificado de manera personal en fecha 22/10/2014, que establece una sanción de UFV´s 1.500, conforme establece los arts. 70 num.8), 160 y 162 de la Ley 2492 y subnumeral 4.1. del numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, vigente al momento de la verificación.

Por el motivo de respaldar la decisión de la determinación sobre Base Presunta realizada en el presente caso, se debe recordar que la misma debe fundarse en hechos y circunstancias que por su vinculación con un hecho generador, que permitan deducir la existencia y la cuantía de la obligación, debiendo utilizarse al efecto medios previstos por el art. 45 de la Ley N° 2492 que debe ser determinado por norma reglamentaria y que implican aplicar datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de hechos imponibles en su real magnitud, utilizar elementos que indirectamente acrediten la existencia de ingresos, ventas y otros, que sean normales en el respectivo sector económico, valorar signos, datos o antecedentes que se posean en supuesto similares, cuidando en todos los casos que los hechos o circunstancias considerados, permitan demostrar el perfeccionamiento de hechos generadores de tributos, a partir de los cuales se pueda establecer la cuantía de la obligación tributaria.

De esta manera resalta que en el caso de la técnica de compras no registradas, es aplicable cuando el sujeto Pasivo no registre en su contabilidad, en su libro de Ventas IVA las ventas efectuadas, por lo que se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas, por ventas efectuadas, de esta manera se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas, por el total de las mismas, considerando al efecto el precio de costo al que se adiciona el Margen de Utilidad resultante de dividir la diferencias entre el precio de venta y el precio de costo, sobre el precio de venta, denominado relación costo-venta, asi se evidencia que no obstante que la Sra. Elizabeth Choque Condori, no proporcionó la información y documentación requerida expresamente, la Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), requirió PIL ANDINA S.A. documentación y información respecto a las operaciones que fueron realizadas con la Sra. Elizabeth Choque Condori, con toda esa documentación, información se advierte que la Administración Tributaria elaboro todos los papeles de trabajo, procediendo a determinar los ingresos no declarados, en base a las compras, en donde se presume que todos los productos fueron vendidos en la misma gestión 2011, aplicando los precios de venta compuesto por costo de venta y margen de Utilidad Presunto (MUP).

Que, la AGIT refiere que la Administración Tributaria debió sustentar que los precios al consumidor final son iguales o equivalentes para el Distribuidor, es necesario mencionar que los precios ya sean como distribuidor o como distribuidor o como consumidor final, fueron precios sugeridos por PIL ANDINA S.A. toda vez que estos son los precios que PIL ANDINA utiliza para la venta de sus productos al público en general, conforme consta en antecedentes administrativos estableció en el contrato distribuidor de venta al contado y con garantía de un depósito a plazo fijo por comodato de cajas plásticas, en la parte CUARTA que establece claramente: “PRECIOS: EL DISTRIBUIDOR hasta llegar al punto de venta tiene un precio referencial de venta de los productos fijados por PIL ANDINA S.A. con el objeto de evitar el manejo de sub-precios o sobre precios.”

Siendo estos los precios reales en el mercado, aspectos que fueron claramente expuestos en la Resolución Determinativa, de esta manera es importante resaltar que los productos que no se encuentran incluidos en los precios sugeridos proporcionado por PIL ANDINA S.A. así como por las facturas que no se pudieron identificar el detalle de lo vendido, la Administración Tributaria solo consideró el precio de compra como precio de venta, no se incluyó margen de utilidad alguno, aspecto que no fue considerado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pero si fue realizada por la Autoridad Regional de Impugnación.

Los aspectos antes analizados, demuestran que la Administración Tributaria, además de ejercer sus amplias facultades para obtener información y documentación que le permita asegurar la existencia de un hecho generador de obligaciones que fundamentaron la Resolución Determinativa N° 1719250001657, de la cual se advierte que fueron expuestos con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de la Administración Tributaria de aplicar las técnica y medios para la determinación de la base imponible sobre base presunta, incluyendo además la valoración de los argumentos, plateados por la recurrente respecto al no pago la obligación tributaria emergente de la venta de los productos adquiridos de su proveedor PIL ANDINA S.A.

Añade que la entidad se olvidó por completo, que es obligatorio para todos los sujetos pasivos inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria, para el presente caso la Sra. Elizabeth Choque Condori omitió el registro en el Padrón Biométrico Digital dentro de la Activad de comercio mayorista por la venta de productos alimenticios, incumplimiento establecido en el num. 2, art. 70 de la ley 2492, por lo que corresponde traer a colación lo señalado en el “CONTRATO DISTRIBUIDOR DE VENTA AL CONTADO Y CON GARANTIA DE UN DEPOSITO A PLAZO FIJO POR COMODATO DE CAJAS PLASTICAS” en el cual se refiere a la Sra. Elizabeth Choque Condori, para fines de ese contrato fue denominada distribuidor, documento que fue proporcionado por la empresa PIL ANDINA S.A., aspecto que no pone en duda la calidad de distribuidora a la Sra. Elizabeth Choque Condori, de esta manera en materia tributaria rige el PRINCIPIO DE ONUS PROBANDI.

Principio que se encuentra en concordancia con lo establecido en el art. 76° de la Ley N° 2492, norma concordante con el par. II del art. 80° del mismo cuerpo legal que establece que en las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la deducción, por lo que quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportarla prueba correspondiente.

LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE EL SUJETO PASIVO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76° DE LA LEY N° 2492, es decir, le correspondía a la Sra. Elizabeth Choque Condori, desvirtuar todos los elementos que permitieron a la Administración Tributaria deducir la existencia y cuantía de la Obligación Tributaria, desvirtuando aquéllos datos, antecedentes y elementos indirectos que permitieron deducir la existencia de los hechos imponibles en si real magnitud. En este caso no ocurrió este aspecto.

No obstante la Administración Tributaria verificó que la recurrente efectivamente realizó pagos a su proveedor, PIL ANDINA S.A., por los productos recibidos en su domicilio fiscal, concluyéndose que las transacciones efectivamente fueron realizadas toda vez que SE PROBÓ que la contribuyente no determinó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni el Impuesto a las Transacciones (IT) conforme a la Ley, por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, todo este aspecto fue reconocido de manera correcta en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1042/2018 de 13 de julio de 2018, no obstante no fue considerado adecuadamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En este sentido la AGIT realizó una errónea apreciación de los antecedentes administrativos, asimismo se demostró que habiendo procedido a la determinación de las obligaciones tributarias sobre base presunta, la carga de la prueba le correspondía a la contribuyente, pero ella solo se limita a exponer supuestas vulneraciones a sus derechos, sin aportar prueba conforme se señala en su Recurso de Alzada y posteriormente en su Recurso Jerárquico

Es así que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria refiere: “en consecuencia, la composición del precio de venta incide en la determinación de ventas no declaradas sobre base presunta, viciando el proceso por la falta de sustento o explicación técnica sobre la misma, debido a que no se ajusta a la realidad del hecho económico que se pretenda gravar, ocasionando indefensión al Sujeto Pasivo, también afecta la fundamentación de hecho y de derecho de la vista de cargo, también de la Resolución Determinativa, lo que vulnera el Debido Proceso, aspectos que tampoco fueron considerados por la instancia de alzada. Según lo analizado, no es evidente lo argumentado por la Administración Tributaria en alegatos, en sentido que la determinación de la base presunta fue correcta y que la Resolución Determinativa contiene los descargos y valoración integrar de estos.” No se puede aducir vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, toda vez la señora Elizabeth Choque Condori fue notificada legalmente con la Orden de Fiscalización Externa N° 0014OFE00042 de 24 de febrero de 2015, con la Vista de Cargo N° 291725001246 (SIN/GDLPZ II//DJCC/TJ/RD/00070/2017) de fecha 09 de marzo de 2018, conforme está establecido en el art. 84 de la Ley 2492, asi que tenía conocimiento de todas las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria de que la sujeto pasiva no hizo uso de ese derecho, por su propia negligencia, no obstante el hecho de que la AGIT considere que no se sustentó adecuadamente el precio de venta, no significa que se haya puesto en indefensión a la sujeto pasivo, siendo evidente la falta de fundamentación y el análisis por parte de la AGIT, que de manera infundada trata de anular obrados que fueron emitidos cumpliendo todos los requisitos legales al efecto.

Mediante Orden de Fiscalización Externa N° 0014OFE00042 y el requerimiento de documentación de 04 de noviembre de 2015, se le comunicó a la Sra. Elizabeth Choque Condori que se estaba procedimiento a realizar una verificación específica de todos los hechos, elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), relacionados con las transacciones efectuadas con el proveedor del contribuyente, que corresponden a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011, conminando a presentar la documentación pertinente; sin embargo, de su legal notificación, la contribuyente se abstuvo de colaborar a la fiscalización, tampoco presento ninguna documentación y menos algún justificativo que le impidiera hacerlo.

Al concluir el proceso de verificación, la Administración Tributaria, giró la Vista de Cargo N° 291725001246, acto que fue notificado en forma personal a la contribuyente en fecha 28 de diciembre de 2017, para que pueda asumir defensa frente a la determinación preliminar efectuada, y pueda presentar sus descargos y pruebas que hacían desvirtuar dicha determinación. Es así que a partir de esa notificación la contribuyente contó con un plazo de 30 días para que asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas tanto en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta fiscal, debiendo aclarar que la contribuyente NO PRESENTÓ documentación alguna, simplemente presentó alegatos superfluos sin respaldo alguno, por lo que se podrá evidenciar que la Administración Tributaria respetó el derecho al Debido Proceso y a la Defensa de la sujeto pasivo, cumpliendo los requisitos exigidos por el proceso de verificación expresado en la Ley N° 2492 CTB, resolviendo el proceso de manera justa equitativa, imparcial.

En el presente proceso de fiscalización, la Administración Tributaria respetó el Derecho al Debido Proceso de, la sujeto pasivo, y que el fundamento de la AGIT para proceder a anular obrados, es muy forzado y que no está debidamente sustentado legalmente.

Menciona que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede aducir vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, toda vez que, durante todo el proceso de verificación, la Administración Tributaria dio a conocer a la Sra. Elizabeth Choque Condori, los resultados, arribados en cada etapa de la fiscalización, notificándole con la Vista de Cargo N° 291725001246 y la Resolución Determinativa No. 1718250001657, actos administrativos que le otorgaron plazos necesarios para la presentación de descargos, en el cual el recurrente ejerció su derecho a la defensa; consecuentemente el procedimiento aplicado por la entidad recurrida se ajustó a lo establecido en el par. II del art. 99° y par. IV y V del art. 104° ambos de la Ley N° 2492 (CTB), garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 115° y 117° de la CPE.

INCORRECTA INTERPRETACION DEL ARTICULO 96 DE LEY N° 2492, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 18 DE DECRETO SUPREMO N° 27310 (REQUISITOS DE LA VISTA DE CARGO).

Que, no existe ningún elemento legal ni hecho, que haga presumir que la Vista de Cargo N° 291725001246 ni la Resolución Determinativa No. 1718250001657, emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, sean objeto de nulidad alguna, máxime si la recurrente tuvo acceso en toda instancia a los antecedentes administrativos que constituyen el proceso determinativo, además que se respetó en todo momento los derechos de la contribuyente, se le notificó con todos los actos administrativos, se cumplió con el procedimiento establecido al efecto, y se fundamentó de manera correcta tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada.

En este contexto la Administración Tributaria verificó que el recurrente efectivamente realizó pagos a su proveedor, PIL ANDINA S.A., por los productos recibidos, llegando a la conclusión que las transacciones efectivamente realizaron, tal como se reconoce la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA1042/2018.

De esta manera, la propia Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmo la adquisición y venta de productos adquiridos por su proveedor PIL ANDINA S.A., obteniendo ingresos correspondientes a la venta de dichos productos, los cuales no fueron facturados ni declarados en los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011. En consecuencia, se probó que la contribuyente no determinó el Impuesto al Valor Agregado (IVA Débito Fiscal) ni el Impuesto a las Transacciones (IT) conforme a la ley.

Menciona que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, también verificó la efectiva adquisición de los productos de la recurrente, de su proveedor, y que ésta no presentó Libros de Ventas, ni talonarios de facturas, ni kardex, ni Inventarios tanto al inicio como al cierre de la gestión en el que se pueda reflejar el movimiento de los productos adquiridos del proveedor PIL ANDINA S.A., entonces debe coincidir que, aplicando la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13, se presume que la totalidad de las compras efectuadas durante la gestión 2011 fueron vendidas y por lo tanto existe el reparo observado por la Administración Tributaria.

De esta manera, la Vista de Cargo referida, contiene la transcripción en detalle de las compras de los productos adquiridos de PIL ANDINA S.A., realizadas en la gestión verificada, no obstante contiene los importes facturados por tipo de producto y comparando con las cantidades compradas, en aplicación del num. 1) del art. 6° (Medios para cuantificar la Base Presunta) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13, señalando claramente la base imponible, el método determinativo sobre base presunta, y la liquidación previa del tributo adecuado, por la que la Vista de Cargo se ajusta a todo lo establecido en el art. 96 de la Ley 2492, concordante con el art. 18 de Decreto Supremo 27310, consecuentemente lo sustentado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, no tiene ningún asidero fáctico y legal.

INCORRECTA VALORACION DE LOS ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS EN BASE LA VERDAD MATERIAL Y REALIDAD ECONOMICA.

La Verdad Material, que en virtud del art. 180° de la CPE el inciso d) del art. 4° de Ley N° 2341 y el art. 30° de la Ley N° 025, dispone que toda Autoridad está obligada a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hecho y circunstancias; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, que no admite medias verdades.

Durante el proceso de determinación de la Administración Tributaria buscó la verdad material conforme dispone el art. 4° inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), normativa citada que establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, concordante con lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Supremo 26462 que expresa al principio rector de verdad objetiva o material indicando que “Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, económica, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena ge, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material”. De esta manera no se tomó en cuenta la realidad económica que establece la voluntad de realizar un hecho o un negocio jurídico.

Por otra parte se puede evidenciar que la contribuyente conociendo de alcance y objetivo de la fiscalización, y en una actitud evasora, se abstuvo de presentar documentación o presentar descargos válidos y suficientes que desvirtúen los cargos en su contra; más aún cuando habiendo determinado lo reparos en favor del fisco, en base a las documentación, información ya referida precedentemente determino obligaciones tributarias aplicando el método de determinación base presunta, lo que implica al sujeto pasivo desvirtuar lo sustentado por la Administración Tributaria en virtud al art, 76 de la Ley 2492.

El método de la interpretación de la realidad económica de las normas tributarias, se basa en la idea que en la aplicación de dichas normas se debe prescindir del formalismo jurídico propio de los conceptos civiles de manera que sean las realidades económicas subyacentes bajo esas formas utilizadas en los negocios jurídicos, las que revelen la finalidad normativa de la ley tributaria.

De esta manera, durante todo el proceso de verificación, la Administración Tributaria dio a conocer al contribuyente, los resultados arribados en cada instancia de la verificación, notificándole con la Vista de Cargo N° 291725001246 de 22 de diciembre de 2017 y la Resolución Determinativa N° 1718250001657 de 09 de marzo de 2018, actos administrativos que le otorgaron plazos necesarios para la presentación de descargos o pruebas, en el cual el recurrente ejerció su derecho a la defensa; de esta manera el procedimiento aplicado por la entidad recurrida se ajustó a lo establecido en el par. II del art. 99° y par. IV y V del art. 104° ambos de la Ley N° 2492 CTB, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 115° y 117° de la CPE.

Por todo lo expuesto la Administración Tributaria ha verificado de manera irrefutable “ingresos no facturados y no declarados”, que da origen a reparos en el Impuesto al Valor Agregado IVA y el Impuesto a las Transacciones IT correspondiente a las transacciones efectuadas con su proveedor PIL ANDINA S.A., en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, Verdad Material y económica que el contribuyente no pudo desvirtuar.

RESPECTO A LA VALORACION DE LA PRUEBA.-

Se determinó reparos sobre Base Cierta conforme la documentación proporcionada por PIL ANDINA S.A. por lo que la misma se encuentra debidamente sustentadas, señalar que se solicitó documentación a la contribuyente, no obstante la misma no presentó ningún respaldo como establece el art. 76° de la Ley N° 2492.

De esta manera la carga de la prueba la tenía la contribuyente; siendo que el Sujeto Pasivo al omitir desvirtuar todas las observaciones referidas al origen de un ingreso, no probó los hechos en que se sustentó el derecho que reclama.

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Máxima

IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CON EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DETERMINATIVA/ En el caso de contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo, consiguientemente, en estricto apego al principio de legalidad, corresponde que con el Acta de Intervención se notifique al sujeto pasivo personalmente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulos 96 parágrafo I y 99 parágrafo II de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0271/2020Fuente oficial