Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 271
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente : 191/2021 - CA
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1055/2021 de 2 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1055/2021 de 2 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 40 a 46; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 26 a 34; la réplica de fs. 82 a 87; la dúplica de fs. 99 a 100; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 101; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
YPFB mediante escrito de demanda de fs. 13 a 17 señala los siguientes extremos:
Refiere que conforme al art. 59, parágrafo 1, del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) (Texto original), vigente en el momento del hecho generador correspondiente a la DUI N° 2008/201/C- 14303 de 25/09/2008, dispone:
"I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria".
Por su parte, el art. 60, parágrafo II, del mismo Código, prevé:
"II. En el supuesto 4 del parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria".
Asimismo, el art. 94 de la Ley N° 2492 (CTB) en su Parágrafo II dispone:
"Articulo 94 (Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable) (...) II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial".
En base a ello, señaló que para la DUI C-14303 de 25 de septiembre de 2008, el cómputo de los cuatro (4) años de la prescripción, se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, es decir, el 29 de septiembre de 2008 y concluyó el 29 de septiembre de 2012; dentro de dicho periodo, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción, de acuerdo al artículo 59 parágrafo 1, numeral 4 de la Ley 2492.
Sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la pág. 9-10 de la Resolución Jerárquica impugnada, adujo:
“(…) Ahora bien, el Sujeto Pasivo indica que la instancia de Azada vulnero el principio de Verdad Material puesto que la notificación prevista en el Artículo 108, Numeral 6 del CTB fue cumplida al momento de la validación de la DUI en tanto que, de acuerdo con el Articulo 94 del citado Código, la Declaración Jurada puede ser objeto de ejecución sin necesidad de ninguna actuación formal al respecto, cabe aclarar que en el presente caso no se encuentra en discusión el momento en el cual la DUI se constituyó en TET o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución: circunstancia que expresamente se halla establecida en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB sin modificaciones y considera el momento de la notificación del referido Título: por lo mismo, no se advierte la vulneración al citado principio.
En ese orden, tampoco amerita que esa instancia Jerárquica analice el efecto formal del PIET como pretende el Sujeto Pasivo amparado en el Articulo 108 del CTB, cuando tanto en la instancia de Alzada como en el presente análisis se aplicó lo dispuesto en el Articulo 60. Parágrafo II del CTB sin modificaciones; es decir, que el pronunciamiento en etapa de impugnación se circunscribió a la aplicación de la normativa, que también fue considerada por la Administración Aduanera y formo parte del sustento de los argumentos de YPFB.
xi. Por otra parte, cabe puntualizar que la instancia de Alzada, en el análisis expuesto en las páginas 14 y 16 de la Resolución de Recurso de Alzada (mencionadas por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico), no desconoció la calidad de Declaración Jurada de la DUI, ni la autodeterminación ni su presentación ante la Administración Aduanera; por lo cual, no se advierte la inconsistencia normativa en relación a los Artículos 78, 93, 94 y 108 del CTB, consignados por el Sujeto Pasivo. Asimismo, pese a que se refirió a la ejecutabilidad de la DUI, citando el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 27874, esto no implica la vulneración de los principios de Seguridad Jurídica y Legalidad y de Jerarquía Normativa, puesto que para el inicio del cómputo de la prescripción aplicó lo dispuesto en el Articulo 60. Parágrafo II del CTB sin modificaciones: por lo cual, no es evidente que se hubiese aplicado un Decreto Supremo sobre el CTB: de modo que, los argumentos planteados en el Recurso Jerárquico no desvirtuar la decisión asumida por la ARIT".
Dicho argumento es completamente infundado e ilegal, conforme a las siguientes razones jurídicas:
El art. 92 de la Ley N° 2492 (CTB-2003) en cuanto a la determinación de la deuda tributaria, la define como: El acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
A su vez, el art. 93 del mismo cuerpo normativo en su parágrafo I numeral 1) señala: "Articulo 93 (Formas de Determinación) I. La determinación de la deuda tributaria se realizará:
1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria."
La normativa glosada precedentemente, otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada.
Ahora bien, con referencia a la Declaración Jurada, el Parágrafo del art. 78 de la Ley 2492 (CTB) señala:
"Articulo 78 (Declaración Jurada) 1. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este código".
En base a dicho precepto normativo, se tiene claro que la Declaración Única de importación (DUI), es una declaración jurada. Al respecto y en estricta concordancia con lo señalado, el Parágrafo I numeral 6 del art. 108 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé:
"Articulo 108 (Títulos de Ejecución Tributaria) I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: (...) 6.- Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor."
Finalmente, el Parágrafo II del artículo 94 de la Ley 2492 (CTB) dispone:
"Articulo 94 (Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable) (...) II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial".
Subsumiendo el hecho con el Derecho, se tiene que la DUI 2008/201/C-14303, fue auto determinada y presentada por el sujeto pasivo YPFB; en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 108.1 núm. 6) de la Ley 2492, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II de la Ley 2492, la cual dispone que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial
En ese entendido, cuando la AGIT manifiesta: "(...) cabe aclarar que en el presente caso no se encuentra en discusión el momento en el cual la DUI se constituyó en TET o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución: circunstancia que expresamente se halla establecida en el Articulo 60, Parágrafo II del CTB sin modificaciones y considera el momento de la notificación del referido Titulo", desconoce que la constitución de un Titulo de Ejecución Tributaria, necesaria e ineludiblemente está vinculado no solamente a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales de extinción dispuestas en el CTB, entre ellas, la prescripción; por consiguiente, no corresponde cifrar el análisis única y exclusivamente a la aplicación del Parágrafo Segundo del Articulo 60 del CTB, como erradamente manifiesta la AGIT, por cuanto, conforme con la normativa glosada precedentemente, la Declaración Jurada auto determinada y presentada por YPFB, correspondiente a la DUI C-14303, tiene la calidad de "Titulo de Ejecución Tributaria" (TET) con "Plazo Vencido", contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado Título de Ejecución Tributaria (TET), por ende, no es necesaria la notificación mediante el PIET además, dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 60-II de la Ley N° 2492, al ser la DUI, una declaración jurada auto determinada.
En ese entendido, el argumento esgrimido por la AGIT, en sentido de que la notificación a través del PIET es el único e inexcusable requisito para el inicio del cómputo de la prescripción y que la misma se habría cumplido el 14 de diciembre de 2020, con la notificación del PIET a YPFB, se constituye en una falacia, toda vez que por mandato del art. 94 -11 de la Ley N° 2492 al momento de la validación de la DUI ya se ha cumplido con ese presupuesto, siendo importante considerar que la finalidad del art. 60 -II del CTB es poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución; actuación que por sí misma y de manera tácita ya se ha efectivizado, si se toma en cuenta que fue el propio importador YPFB que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de la operación aduanera asignada a la referida DUI 2008/201/C-14303.
Por consiguiente, se ratificó que al vencimiento del día 29 de septiembre de 2012, se operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera Tributaria, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación de lo establecido por el art. 59, parágrafo I, numeral 4, de la versión original del Código Tributario Boliviano.
PETICIÓN
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI C-14303 y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y en definitiva quede nula y sin valor la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM N° 55/2021 de 5 de febrero.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 40 a 46, la AGIT contestó negativamente la demanda.
Señaló centralmente que el art. 6 de la Ley N° 2492 (Principio de legalidad o reserva de Ley) propugna la aplicación objetiva de la Ley, sin posibilidad alguna de ponerla en duda, bajo aquella perspectiva normativa y que en el caso se advirtió que, el 25 de septiembre de 2008, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional validó la DUI C-14303 por cuenta de YPFB. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-798/2020 de 25 de noviembre de 2020; ante lo cual, el 23 de diciembre de 2020, el ahora demandante planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción y finalmente, el 22 de febrero de 2021, se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-55-2021 que declaró improcedente la solicitud de prescripción.
Por lo que, toda vez que el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-798/2020 de 25 de noviembre de 2020, fue notificado al demandante, el 14 de diciembre de 2020; el término de 4 años computables conforme establece el art.60 parág. II del CTB sin modificaciones; aún no habría concluido; por lo que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, se encontraría vigente.
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