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TSJ

SE/0272/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 272/2009

EXP. N°: 9/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.

FECHA: 20 de agosto de 2009.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, representada por Víctor José Miguel Sanz Chávez, contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 39-44, interpuesta por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Víctor José Miguel Sanz Chávez contra la Superintendencia Tributaria General, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/0060/2004 de 29 de noviembre de 2004, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General; fundando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que dicha resolución dispuso REVOCAR totalmente la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0022/2004 de 4 de agosto de 2004 dictada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, ANULANDO en consecuencia la Resolución Administrativa SDI 0005/2004, emitida por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz, conminando a que se admita y resuelva la solicitud de devolución impositiva realizada por la Empresa Petrolera ANDINA S.A.

Al efecto señala que ante la solicitud de devolución impositiva (SDI) del Impuesto al Valor Agregado por la exportación del periodo JULIO/2003, presentada el 27 de enero de 2004 por la Empresa Petrolera ANDINA S.A., adjuntando documentos y formularios correspondientes en medio magnético, el Sistema Integrado de Recaudación Tributaria (SIRAT) detectó los siguientes errores:

a).- Determinación Incorrecta del Importe IVA, (Solicitado = 7821613, Determinado =1710219).

b).- Las fechas efectivas de las pólizas de exportación no correspondían a los periodos solicitados, (Pólizas Nos. 2003721C1353 de 26/08/2003 y 2003741 C38 de 28/10/2003).

c).- Nota fiscal número 89, RUC 8838780, Orden 5203554, Alfanumérico:

1WDZNH6015, no fue dosificada o Inválida.

d).- La fecha del documento no correspondía al período solicitado. Documento 1.

Errores que generó el sistema informático por la inconsistencia detectada en la información contenida en el disquete o en los sustentos físicos presentados por el contribuyente, notificándose a la empresa con los mismos, el 27 de enero de 2004 a horas 16:23 p.m.

Agrega que ANDINA S.A., el 9 de marzo de 2004 mediante carta 0260/04 solicitó un reproceso de la solicitud de julio/2003, fundando su petición en el vencimiento del plazo de 180 días que otorga la norma, adjuntando nuevamente documentación de respaldo en disquete conteniendo los formularios Nos: 1132 (Solicitud de Devolución Impositiva), 1133 (Notas fiscales y pólizas de Importación vinculadas a la exportación), 1136 (Información Sector Hidrocarburos), Reporte (Declaración de Aduanas), Reporte (Crédito Fiscal distribuido Sector Hidrocarburos), llenados por este contribuyente.

En respuesta a esta petición GRACO Santa Cruz dictó la Resolución Administrativa N° SDI-0005/2004 de 15 de abril de 2004, rechazando la solicitud de reproceso por el periodo de JULIO/2003 al evidenciar que este error era atribuible al exportador por haber digitado de forma errónea dicha factura, fundando su decisión en la certificación emitida por la Gerencia Distrital de Santa Cruz, que informó que revisado el SIRAT se evidenció que la factura N° 000089, alfa numérico 1WDZNH6015, N° de Orden 5203554, RUC 8838780, declarada por Andina S.A., no se encontraba dentro del rango dosificado al contribuyente Parra Columba Wilder.

2° Citando normativa relativa a la devolución de impuestos a la exportación de hidrocarburos, afirma que las normas que de manera específica regula la devolución de impuestos a la exportación de hidrocarburos en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva establecido en la Ley N° 843 texto ordenado, están dadas por las Leyes Nos 1489 de 13 de abril de 1993 "Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones", modificada por la Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, siendo la Ley N° 1731 la que incorpora al sector hidrocarburífero dentro de los alcances del tratamiento impositivo de las exportaciones, reglamentada por el D.S. N° 25504 de 30 de septiembre de 1999 y la R.A. 05-0029-01 del 24 de agosto de 2001.

Agrega que por disposición del artículo 2° del D.S. N° 25504 de 3 de septiembre de 1999, "El crédito fiscal debe ser reintegrado hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre los costos y gastos de los productos hidrocarburíferos efectivamente exportados, los que deben estar respaldados por facturas, notas fiscales y/o documentos equivalentes, (norma aplicable para la devolución del IVA).

Señala que por disposición del párrafo segundo de este artículo el exportador esta obligado a sustentar y respaldar su Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) con facturas y notas fiscales válidas para la devolución del crédito fiscal.

Debiendo esta SDI presentarse al Sistema de Ventanilla Única de Exportación o a las oficinas ahora del SIN en formulario gratuito, la que tiene el carácter de Declaración Jurada, a cuyo efecto se concede un plazo de 180 días calendario, computables desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la exportación, consecuentemente las solicitudes presentadas después de este plazo no son consideradas por razones de orden técnico y de control.

Por disposición del artículo 3° del DS N° 25504 esta oficina debe rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por los documentos establecidos por este artículo o cuando los mismos presenten incoherencias o alteraciones.

Concluye que se considera aceptada la SDI, cuando esta dependencia no formula observaciones dentro de los 15 días hábiles contados a partir de su presentación, casos en los que por factores técnicos no se permite rectificaciones ni complementaciones ni en las Declaraciones Juradas del Formulario F-143, constituyendo esto la base de sustanciación de la devolución impositiva.

Con relación a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) para el sector hidrocarburos, esta se efectúa mediante los formularios Nos. 1230- solicitud de devolución impositiva hidrocarburos y los anexos 1231-A, 1231-B- (formulario de determinación de crédito fiscal sector hidrocarburos) y 1232- (detalle de notas fiscales IVA hidrocarburos), presentados en medio magnético de acuerdo a formato entregado por la Unidad Nacional de Operaciones Tributarias y un original y dos copias impresas, los que una vez aceptados, no pueden ser rectificados conforme dispone el artículo 12 del nombrado D.S. No 25504.

Indica que el formulario N° 1231-A es utilizado por los exportadores de hidrocarburos que tenían contratos de asociación y Operación con Y.P.F.B., con saldos de créditos al 31 de diciembre de 1996, puesto que estos eran compensados con operaciones del mercado interno.

Finalmente, en apoyo de dichas normas concluye:

a) Que la Ley 1731, el D.S. N° 25504, la RA. 05-0029-01 y de manera general RND 10-0004-03 que regula la presentación de las SDI en medio magnético, son normas especiales aplicables al sector de Hidrocarburos. Por lo que el exportador está obligado a sustentar y respaldar su Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) con facturas y notas fiscales válidas para la devolución del crédito fiscal mediante formularios que tienen carácter de declaraciones juradas, siendo el formulario N° 1232, donde el contribuyente relaciona detalladamente las notas fiscales que dan origen a su crédito fiscal, (artículo 2° de la R.A. 05-0029-01). Devolución que debe estar respaldada por los documentos detallados en el artículo 3° de esta disposición, debiendo la oficina encargada de la recepción de la SDI rechazar las que presenten incoherencias o alteraciones, conforme dispone el artículo 5 del D.S. N° 25504.

3°.- Refiriéndose a la Solicitud de Devolución Impositiva de la empresa ANDINA S.A., señala que ésta presentó errores, siendo el principal la incoherencia entre la factura declarada por la Empresa Petrolera y la información contenida en el SIRAT, que informó de la existencia de una factura inválida o que no fue dosificada al proveedor Wilder Parra Columba, no admitiendo -afirma-, el Sistema Informático la aceptación de esta solicitud por esta inconsistencia, que no fue subsanada por dicha empresa. Agrega, que este fue el principal argumento que respalda el rechazo de la SDI de ANDINA S.A.

Afirma que la R.A. N° 05-0029-01 y el D.S. No 25504, no dan opción al contribuyente ni a la Administración para considerar solicitudes de devolución impositiva después de los 180 días permitidos por la norma. Por lo que para acceder a la devolución de CEDEIMs debieron cumplir dichos requisitos que en el caso presente, el exportador ANDINA S.A., aspecto que no implica desconocimiento del derecho al crédito fiscal que tiene la Empresa Petrolera Andina S.A.

Refiriéndose al principio de la analogía jurídica en supuesto silencio administrativo, afirma que no puede aplicarse este principio por cuanto estas normas son únicamente aplicables al sector de hidrocarburos, no presentando ningún vació legal en su texto.

Citando el artículo 130 de la Ley N° 1340 en relación al silencio administrativo negativo, afirma que vencido el plazo de los 15 días que otorga la norma sin que se resuelva la petición, se presume que hay resolución negatoria, quedando los interesados facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan.

En el caso de autos, no hubo silencio administrativo puesto que la administración emitió el acto firme mediante la R.A. SDI-0005/2004.

Agrega que posteriormente a la emisión de dicha Resolución Administrativa, la Administración Tributaria recibió del Ministerio de, Hacienda el cite DGPTI-DAPT 5.411 No 077/2004 el 29 de abril de 2004 absolviendo la consulta realizada por el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales, respecto a que si el trámite de reproceso determinando es o no aplicable para el sector de hidrocarburos determinando esta información que la modificación del D.S. N° 25465 esta dirigida a las solicitudes de CEDEIMs por exportaciones mineras y productos no tradicionales, y no considera al sector hidrocarburos.

Explicación que establece que al procedimiento de solicitud de devolución de IVA por exportación de hidrocarburos definido por el D.S. No 25504, no corresponde aplicar el "reproceso" mencionado en el párrafo anterior al ser esta disposición un normativa que no regula a este sector.

En apoyo de esta consulta la Administración Tributaria sostiene que no violó ninguna normativa de reproceso y que la R.A. 05-0029-01 como el D.S. 25504 normas que regulan el sector hidrocarburos, no establecen ningún trámite de reproceso NO SIENDO PROCEDENTE ESTE una vez vencidos los 180 días después de la exportación, casos en los que la Administración Tributaria rechaza la SDI automáticamente, en el presente caso se rechazó el 28 de octubre de 2003 sin opción de reproceso como se tiene anotado, además de que ya se encontraba vencido el plazo vencido de los 180 días.

4° - Finalmente señala, que a pesar de la contundente posición y defensa de la Administración Tributaria, el Superintendente Tributario mediante la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0060/2004 de 29 de noviembre de 2004, ahora impugnada, Revocó totalmente a R.A. STR-SCZ/RA 0022/2004 de 4 de agosto de 2004, ANULANDO la Resolución Administrativa SDI 0005/2004, emitida por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz, conminando a que se admita y resuelva la solicitud de devolución impositiva realizada por la Empresa Petrolera ANDINA S.A., conculcando el D.S. N° 25504, con el ilegal argumento de que este sector habría sido incluido como beneficiario de la devolución impositiva, por ende de los beneficios que la reglamentación pueda otorgarle.

Concluyendo su demanda, sostiene que: 1.- Para las empresas del sector hidrocarburos no existe el trámite de reproceso, 2.- Que la resolución emitida por el Superintendente Tributario General le otorga este reproceso a la empresa petrolera, violentando lo establecido en el Decreto Supremo N° 25504 norma que con meridiana claridad establece que el reproceso no existe para las empresas del sector hidrocarburos, 3.- Que este extremo ha sido conculcado con la emisión de la Resolución Administrativa ahora impugnada, causando perjuicio al Estado Boliviano, atentando contra el derecho a la seguridad jurídica establecido en nuestra Carta Magna.

Con los argumentos anteriores solicita que en sentencia se revoque totalmente la Resolución No STG-RJ/0060/2004 emitida por la Superintendencia General, manteniéndose firme y subsistente la Resolución

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Criterio

no es menos evidente que no puede rechazarse estas solicitudes por errores o incoherencias detectadas en la factura emitida por el sujeto pasivo del IVA, responsabilidad que no se puede atribuir al exportador, como se hizo en autos, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria en cumplimiento de sus atribuciones agotar los procedimiento de control y fiscalización a efectos de determinar efectivamente el IVA y perseguir su pago del sujeto pasivo de este impuesto, que en autos es el proveedor de ANDINA S.A. Por todo ello se concluye que no existe ni se ha probado infracción del D.S. 25504 fundamento de la demanda que motiva esta sentencia, debiendo desestimarse la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009SE/0272/2009Fuente oficial